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CE - Sentencia 11001031500020250013501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250013501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandantes: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

Tema:

Acción de t utela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Aurelio Mosquera Mosquera contra la providencia del 13 de febrero de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 15 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, Héctor Aurelio Mosquera Mosquera pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Héctor Aurelio Mosquera Mosquera pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se present a con ocasión de la providencia del 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el auto del 07 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-003-201300-216-00/01

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: CONCEDERLE AL SR. HECTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA tutela como mecanismo definitivo, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a la violación de dichos derechos, de parte el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el auto interlocutorio No. 812 del 09 de septiembre del 2024, como se detallará en el cuerpo de esta acción constitucional.

SEGUNDA: ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DEJAR SIN EFECTOS PARCIAL el auto interlocutorio No. 812 del 09 de septiembre del 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, que aprobó la liquidación del crédito, excluyendo los INTERESE S MORATORIOS. Además, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones

MORATORIOS. Además, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00135-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurídicas expuestas en el fallo, respecto de la inclusión en la liquidación del crédito los INTERESES MORATORIOS, por mandato del artículo 177 -5° del CCA., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (febrero 21 del 2012), hasta cuando se cancele en su totalidad la obligación.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Héctor Aurelio Mosquera Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, para el período comprendido entre el 31 de enero de 2004 y el 28 de septiembre de 2005.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó (200700142-00), que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó (200700142-00), que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el T ribunal Administrativo del Chocó que, en providencia del 27 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al departamento del Chocó a pagar la sanción moratoria solicitada. Luego, el señor Mosquera presentó demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó (27001-33-33-003-2013-00216-00) que, ordenó seguir adelante con la ejecución el 13 de mayo de 2014.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el j uzgado aprobó la liquidación del crédito por valor de $ 155.678.237, más el valor correspondiente a las agencias en derecho equivalente a $15.567.823 y el costo de una póliza por valor de $989.482, esto, sin incluir valor alguno por intereses moratorios.

Inconforme el señor Mosquera presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, en la que aclaró que ni en la sentencia 141 del 27 de octubre de 2011, ni en el auto que libra mandamiento de pago, se ordenó el pago de intereses moratorios, por el contrario, el Tribunal, indicó en esta última providencia lo siguiente: “Así las cosas, considera el tribunal que en

mandamiento de pago, se ordenó el pago de intereses moratorios, por el contrario, el Tribunal, indicó en esta última providencia lo siguiente: “Así las cosas, considera el tribunal que en el presente asunto no hay lugar a la indexación de los dineros que se reclaman por concepto de sanción moratoria en el caso que hoy nos ocupa. Por último, observa la sala que en la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo base de recaudo, tampoco se ordenó el pago de intereses moratorios, por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento".

Por lo anterior y entendiendo que no era viable para el Despacho modificar o revocar sus propias decisiones judiciales, éste confirmó la decisión apelada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:

Defecto sustantivo, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Choco dejó de aplicar las sentencias C-188 de 1999, T-531 de 1999, C-965 de 2003 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desconocimiento del precedente

  • Vertical al desconocer las providencias con radicado N° 25000-23-25-000-2003www.consejodeestado.gov.co

3 Desconocimiento del precedente

  • Vertical al desconocer las providencias con radicado N° 25000-23-25-000-200307833-01, 11001 -03-06-000-2012-00048-00 del Consejo de Estado, Sección Segunda y Sala de Consulta y Servicio Civil, respectivamente. • Horizontal al no tener en cuenta la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de julio del 2013.

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del informe rendido por el Magistrado Ariosto Castro Perea, señaló que no actuó como magistrado ponente dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia objeto de tutela , como lo manifestó la accionante, en su escrito de tutela. Además, aclaró que el trámite judicial fue adelantado por el despacho 03 del Tribunal, en el que funge como ponente la Magistrada Norma Moreno Mosquera.

El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Quibdó se limitó a remitir el expediente digital de la acción ejecutiva objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

El departamento del Chocó señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, por cuanto los derechos reclamados por la parte actora no han sido vulnerados por la entidad departamental. Asimismo, señaló que la decisión adoptada por el T ribunal debe mantenerse en aras de garantizar la seguridad jurídica frente a las órdenes que imparten los administradores de justicia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025,

los administradores de justicia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, pues el demandante reiteraba argumentos expuestos en el proceso ejecutivo.

Explicó que los argumentos presentados por el actor no permitían abordar un estudio constitucional del asunto. En lugar de eso, intentan reabrir la controversia ya resuelta por el juez de natural.

7. Impugnación

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Héctor Aurelio

Mosquera Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la

4 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario, el demandante insiste en que en la liquidación del crédito se debieron incluir intereses moratorios.

En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio 865 del 7 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó,5 señaló que:

[…] El mandamiento de pago, ordenó el pago de intereses moratorios del 1%, equivalente al doble del civil. Esta determinación de primera instancia fue revocada por el Tribunal con auto del 22 de agosto de 2013. La contadora de la rama Judicial, no liquidó intereses moratorios conforme a la decisión del Tribunal.

determinación de primera instancia fue revocada por el Tribunal con auto del 22 de agosto de 2013. La contadora de la rama Judicial, no liquidó intereses moratorios conforme a la decisión del Tribunal. […] No es legal liquidar intereses moratorios, acogiendo los mandatos del artículo 1617 del Código civil, por cuanto dicha norma no aplica a estos, cuando se adeudan salarios, prestaciones, indemnizaciones. Significa lo anterior que no es dable el artículo 145 del C.P.T. referente a la aplicación analógica, porque esta solo es para normas procesales y no para normas sustanciales. En síntesis, considero Sr. Juez procedente el recurso interpuesto, dentro de la oportunidad legal, para que una vez se haga la liquidación del crédito adicionándola con la inclusión de los intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la efectividad del pago total de la obligación. Anexo la liquidación del crédito con los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2017, tomando como capital, la sanción moratoria, equivalente a $ 155.678.237, c uya sumatoria asciende a $ 437.071.710, sin las costas (agencias en derecho). […] Por su parte, en la acción de tute la (y ahora en la impugnación), el demandante señala que el Tribunal dejó de interpretar y aplicar la disposición legal de conformidad con el precedente constitucional , insistiendo en la procedencia de los intereses moratorios estipulados en el artículo 177 del CCA. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de l Chocó, en providencia del 9 de septiembre de 2024, que consideró:

estipulados en el artículo 177 del CCA. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de l Chocó, en providencia del 9 de septiembre de 2024, que consideró: Es menester aclarar que ni en la sentencia 141 del 27 de octubre de 2011, ni en el auto que libra mandamiento de pago, se ordenó el pago de intereses moratorios, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Chocó, indicó en esta última providencia lo siguiente:

“Así las cosas, considera el tribunal que en el presente asunto no hay lugar a la indexación de los dineros que se reclaman por concepto de sanción moratoria en el caso que hoy nos ocupa.

Por último, observa la sala que en la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo base de recaudo, tampoco se ordenó el pago de intereses moratorios, por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento”

Así las cosas y entendiendo que no es viable al Despacho modificar o revocar sus propias decisiones judiciales, no le queda otro camino que confirmar la decisión apelada.

Como se ve, en el escenario que propone l a demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Además. La Sala encuentra que la discusión que propone el accionante no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la determinación de aspectos meramente económicos con connotaciones particulares, en la medida en que busca el reconocimiento de intereses moratorios.

a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la determinación de aspectos meramente económicos con connotaciones particulares, en la medida en que busca el reconocimiento de intereses moratorios.

5 Tomado del resumen del auto interlocutorio de segunda instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00135-01

Demandante: Héctor Aurelio Mosquera Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre este punto, la Corte Constitucional 6 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»7.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección primera.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

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