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CE - Sentencia 11001031500020250013600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250013600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

Demandante: Germán Botero Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00136-00 Demandante GERMÁN BOTERO GALLEGO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Presupuestos de procedibilidad. Defectos: fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Ocupación permanente de bien inmueble. Liquidación del daño material: daño emergente y lucro cesante. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Germán Botero Gallego, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de enero de 2015 1, Germán Botero Gallego, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Considera que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al

El 14 de enero de 2015 1, Germán Botero Gallego, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Considera que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2024 que decidió la segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 66001-23-33-000-2013-00358-01. En la providencia se modificó la liquidación del daño material realizada por el juez de la primera instancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «Solicito de la Sala competente para resolver la presente Acción de Tutela, disponer la concesión de la Tutela por los Derechos fundamentales Violados de IGUALDAD, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INDEMNIZACION PLENA DEL PERJUICIO DERIVADO DEL DAÑO, DEBIDO PROCESO Y/O los derechos fundamentales violados que identifique la Sala, invocados por el demandante señor GERMAN B OTERO GALLEGO y consecuencialmente ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda Instancia de fecha 18 de noviembre de 2024, y como consecuencia Decretar la CONFIRMACION INTEGRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Tribunal Contencioso A dministrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, de fecha 31 de agosto de 2017, con su respectiva indexación.» (Sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

31 de agosto de 2017, con su respectiva indexación.» (Sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la demanda de reparación directa se lee que, el señor Germán Botero Gallego es propietario del predio «El Finco» que está compuesto por dos lotes de 2.217 metros cuadrados, ubicados en La Virginia, Risaralda y a legó la ocupación permanente de este predio por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índices 1 y 2). 2 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

Demandante: Germán Botero Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se indicó que en la Resolución 3214 de 2011, la CARDER ordenó la construcción de obras para mitigar una emergencia invernal dentro de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda. El demandante argumentó que sus lotes no son de uso público y que no forman parte del cauce del río Risaralda ni de su madre vieja, razón por la que la intervención debió realizarse mediante compra o negociación. Sin embargo, informó que el 14 de enero de 2012, funcionarios de la CARDER ingresaron a su propiedad y construyeron una canal de tres metros de ancho que atravesó el terreno, afectando su integridad y funcionabilidad.

informó que el 14 de enero de 2012, funcionarios de la CARDER ingresaron a su propiedad y construyeron una canal de tres metros de ancho que atravesó el terreno, afectando su integridad y funcionabilidad. 2.2. Por lo anterior, el señor Germán Botero Gallego promovió medio de control de reparación directa contra la CARDER y el Municipio de La Virginia para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la ocupación permanente que estas entidades realizaron sobre los lotes 2 y 3 del predio «El Finco». En la demanda se solicitó la condena en contra de las entidades demandadas por los siguientes conceptos y montos: (i) $443.900.000, por daño emergente; (ii) $31.500.000, por concepto de lucro cesante y (iii) $50.000.000, por daño moral. 2.3. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 31 de agosto de 201 7, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la CARDER, porque el demandante no tenía el deber de soportar que su predio fuera ocupado por una obra pública sin que mediara indemnización por parte esta entidad. Consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada al pago del daño emergente, correspondiente al valor actualizado del inmueble en $478.169.667 y ordenó la transferencia de los dos lotes a la CARDER. Esta suma se determinó con fundamento en la prueba pericial. Además, reconoció el lucro cesante en la suma de $148.539.000 y negó el daño moral porque no se acreditó. 2.4. El apoderado de la CARDER apeló la sentencia de primera instancia y solicitó

el lucro cesante en la suma de $148.539.000 y negó el daño moral porque no se acreditó. 2.4. El apoderado de la CARDER apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión de condena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda . Dijo que : (i) el predio es de naturaleza pública por lo que podía ser intervenido sin compensación; (ii) la zona en la que están ubicados los lotes ha sido históricamente inundable lo que refuerza su carácter público; (iii) el p redio, por sus características, no puede ser utilizado para construcción ni para uso paisajístico. Tampoco cuenta el demandante con licencia para ejercer la pesca por lo que no puede exigir una indemnización a ese respecto; (iv) el tribunal omitió l as pruebas que daban cuenta de que la necesidad de la obra se socializó con la comunidad; y (v) el fallo no puede legalizar las ocupaciones de zonas de uso público. De manera subsidiaria, la CARDER solicitó que, en caso de que se mantenga el sentido de la decisión, se modifique la tasación de perjuicios de acuerdo con el uso permitido del suelo y reducir la condena en costas. 2.5. En sentencia del 18 de noviembre de 2024, la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de condena de primera instancia, pero modificó la liquidación del daño material. Consideró que el dictamen pericial no contenía información fiable que respaldara los cálculos que realizó, por lo que determinó el monto del perjuicio a partir de otros medios de prueba aportados al proceso. De acuerdo con lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia, para

dictamen pericial no contenía información fiable que respaldara los cálculos que realizó, por lo que determinó el monto del perjuicio a partir de otros medios de prueba aportados al proceso. De acuerdo con lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia, para condenar a la CARDER al pago de $39.070.729, por concepto de dañoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 emergente y negó la condena por lucro cesante porque no era procedente el reconocimiento de réditos, debido a que la suma por daño emergente había sido debidamente actualizada a la fecha de la sentencia. Finalmente, dispuso el registro y protocolización de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos para que obre como título traslaticio de dominio de los lotes No. 2 y No. 3 del predio denominado «El Finco» a favor de la CARDER.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El demandante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dado que los lotes 2 y 3 del predio El Finco, estaban en una zona homogénea en la que otros predios habían sido utilizados para actividades comerciales y turísticas. Sostuvo que estos terrenos compartían ubicación y características con otros establecimientos de comercio que obtuvieron permisos municipales para operar, lo que da cuenta de que la zona permitía el desarrollo económico y turístico.

A ese respecto, agregó que la CARDER en conceptos previos señaló que la

con otros establecimientos de comercio que obtuvieron permisos municipales para operar, lo que da cuenta de que la zona permitía el desarrollo económico y turístico. A ese respecto, agregó que la CARDER en conceptos previos señaló que la protección ambiental de un área no impedía su explotación sustentable, pero el Consejo de Estado desconoció estas condiciones y concluyó que el suelo no era apto para desarrollo urbanístico ni comercial, negando la indemnización por perjuicios. De acuerdo con lo anterior, el actor argumentó que la sentencia acusada vulneró el principio de igualdad, pues los predios con las mismas condiciones sí recibieron autorizaciones para actividades económicas y citó jurisprudencia constitucional que establece que los casos semejantes deben recibir el mismo trato. En similar sentido alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial, pues la Ley 388 de 1997 establece que las normas urbanísticas deben aplicarse c on neutralidad, garantizando el mismo tratamiento a los propietarios en condiciones similares. Afirmó que si otros lotes de El Finco fueron autorizados para actividades comerciales, los suyos debían recibir el mismo trato. 3.2. De otro lado, en el escrito de t utela se alegó la violación del derecho fundamental del actor a «una indemnización plena», pues la condena impuesta por el Consejo de Estado no compensó de manera adecuada el daño que padeció el señor Botero Gallego . El actor afirmó que la modificación de la sentencia en segunda instancia, redujo la compensación a una cifra ínfima que no se corresponde con el perjuicio real, lo que generó un detrimento patrimonial y una situación de empobrecimiento sin justa causa.

sentencia en segunda instancia, redujo la compensación a una cifra ínfima que no se corresponde con el perjuicio real, lo que generó un detrimento patrimonial y una situación de empobrecimiento sin justa causa. De acuerdo con lo anterior, argumentó que el Consejo de Estado impuso una transferencia de los bienes inmuebles a un precio irrisorio, lo que constituyó una vía de hecho en detrimento de su derecho fundamental a la indemnización plena por el daño antijurídico imputable a la CARDER 3.3. El actor también manifestó que la sentencia acusada violó su derecho fundamental al debido proceso porque modificó la indemnización con base en un argumento errado. El Consejo de Estado justificó la exclusión del dictamen pericial en que los expertos no consideraron en su concepto el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de La Virginia, que ubicaba el predio en una zona de riesgo de inundación que no era apto para desarrollo urbanístico. Consideró que la sentencia incurri ó en defecto sustantivo, le dio un alcance errado a la norma al asignarle efectos diferentes a los previstos por elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legislador. Este error tuvo un impacto importante porque desvirtuó el análisis del daño emergente y del lucro cesante, lo que redujo injustificadamente la indemnización. 3.4. En el escrito de tutela se indicó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una valoración contraevidente del dictamen pericial, lo que

indemnización. 3.4. En el escrito de tutela se indicó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una valoración contraevidente del dictamen pericial, lo que distorsionó la tasación del daño emergente y lucro cesante. El Consejo de Estado desestimó la pericia argumentando que carecía de soporte para cuantificar los perjuicios, pero no especificó cuáles eran los supuestos vacíos en la prueba lo que impidió su análisis y contradicción. De acuerdo con lo anterior, consideró que se concretó un defecto fáctico en la sentencia debido a que la valoración de la prueba pericial fue arbitraria y alejada de criterios objetivos. Además, alegó que se valoró indebidamente la declaración que sobre el uso del suelo en el predio El Finco, hizo el apoderado de la CARDER otorgándole valor de verdad, aunque su dicho no estaba respaldado en el Acuerdo que invocó. En este sentido reprochó que se haya declarado que el predio tiene riesgo de inundación por lo que su uso del suelo no es apto para el desarrollo urbanístico, solo con fundamento en la afirmación del apoderado de la CARDER de que así lo disponía e l PBOT contenido en el Acuerdo 041 de 2008, expresada en el interrogatorio al perito; sin embargo, advierte que en el texto del Acuerdo no se mencionan las reglas sobre el manejo del uso del suelo en el predio El Finco, por lo que no hay soporte real de la conclusión sobre el uso del suelo. En consecuencia, estima que la tasación se disminuyó de manera caprichosa. Destacó que el dictamen pericial de la empresa ALIAR SA, cumplió con los

sobre el uso del suelo. En consecuencia, estima que la tasación se disminuyó de manera caprichosa. Destacó que el dictamen pericial de la empresa ALIAR SA, cumplió con los requisitos técnicos y metodológicos exigidos por la ley procesal. Expli có que el perito tenía más de 40 años de experiencia y que realizó una descripción detallada del predio y de los valores comerciales de la zona. Además, aplicó los métodos valuatorios pertinentes, visitó la Oficina de Planeación de La Virginia y comparó los precios del metro cuadrado con los predios vecinos. Adicional a lo anterior, sostuvo que el manejo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de La Virginia ha sido irregular y variable, lo que generó incertidumbre respecto de su aplicación. Dijo que e l perito consultó a los funcionarios municipales quienes indicaron que no existía PBOT para el predio en litigio, información que se corroboró en el documento oficial del Concejo Municipal de la Virginia, en el que se certificó que no se encontró ningún acuerdo que adoptará el PBOT. 3.5. Respecto del no reconocimiento del lucro cesante, el actor manifestó: «el Daño emergente y el Lucro Cesante que obedecen a distintas instituciones jurídicas, son irregularmente unificados por la sentencia con el peregrino argumento de que, al actualizar el Daño Emergente, consecuentemente arropa o cobija el Lucro Cesante, con fractura directa a la distinción que señala el art. 1614 del C.C. y a la separación para su tasación diseñada por los expertos juristas en l a materia. Esta situación crea un Defecto de norma sustantiva que origina la Vía de Hecho contra el Derecho Fundamental al Debido Proceso.»

los expertos juristas en l a materia. Esta situación crea un Defecto de norma sustantiva que origina la Vía de Hecho contra el Derecho Fundamental al Debido Proceso.» 3.6. Con base en estos elementos, el actor concluyó que la sentencia de segunda instancia desconoció las pruebas del proc eso, desestimó arbitrariamente el dictamen pericial y sustentó su decisión en información errónea.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de enero de 2025, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que allegara al expediente la copia del mensaje de datos a través del cual el señor Botero Gallego confirió poder especial a su abogado para representarlo en este proceso. Además, le solicitó que individualizara losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sujetos procesales que participaron en el pr oceso de reparación directa nro. 666001-23-33-000-2013-00358-02. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, e n auto del 28 de enero de 2025 , el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Germán Botero Gallego, a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó como terceros con interés , a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER, al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Municipio de La Virginia, Risaralda, dada su calidad de sujetos procesales en

Además, vinculó como terceros con interés , a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER, al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Municipio de La Virginia, Risaralda, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 66001-23-33-000-2013-0035800/01. Finalmente, ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegara la copia digitalizada del expediente objeto de análisis. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la secretaria de la Corporación, informó la imposibilidad de remitir el expediente del proceso de reparación directa sub examine, porque no está digitalizado y, en ese momento, era la Sección Tercera del Consejo de Estado quien lo tenía en su custodia. 4.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la sentencia acusada, manifestó que no participaría en la acción de tutela, pero que acataría las órdenes y disposiciones que se adopten en el proceso. 4.5. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), por conducto de apoderado judicial, indicó que, en el trámite de la segunda instan cia del proceso de reparación directa analizado, fueron garantizadas todas las etapas del derecho al debido proceso de las partes por lo que no se acreditó vulneración alguna de ese derecho fundamental. De otra parte, alegó la improcedencia de la acción de tutela dado que las pruebas aportadas no dan cuenta de irregularidades procesales o violación de derechos fundamentales. Agregó que, se respetaron las instancias procesales en las que se les otorgó a las partes los mecanismos legales para lograr la

pruebas aportadas no dan cuenta de irregularidades procesales o violación de derechos fundamentales. Agregó que, se respetaron las instancias procesales en las que se les otorgó a las partes los mecanismos legales para lograr la satisfacción de sus derechos. 4.6. El 25 de febrero de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa analizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

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2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentenc ia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de

proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error os tensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alt a Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Esta Sala observa que en la acción de tutela se plantearon dos cargos principales contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De una parte, el actor invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral con ocasión a la concreción de un defecto fáctico en la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De una parte, el actor invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral con ocasión a la concreción de un defecto fáctico en la tasación del daño material por concepto de daño emergente.

4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de C olombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

Demandante: Germán Botero Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consideración de la parte accionante, la liquidación del perjuicio desestimó arbitrariamente el contenido del dictamen pericial y basó la cuantificación del daño en medios de prueba que no contenían información fiable para esos efectos. Este análisis, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad, porque otros predios ubicados en la misma zona han sido utilizados para actividades económicas y turísticas, pero esa situación fue desconocida por la autoridad judicial accionada. De otro lado, se alegó la concreción de un defecto sustantivo en la sentencia en relación con el no reco nocimiento del lucro cesante. El actor dijo que el peregrino argumento utilizado por la autoridad judicial para no reconocerlo, vulnera el artículo 1614 del Código Civil que distingue las figuras del daño emergente y del lucro cesante y justifican su tasación independiente. 3.2. Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala, en primera medida, corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este primer análisis, determinará si la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la

debe la Sala, en primera medida, corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este primer análisis, determinará si la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso nro. 66001 -23-33-0002013-00358-01 (60753) incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo.

4. Del cumplimiento de los re quisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

(i) La acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 14 de enero de 2025 y la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa analizado se notificó el 13 de diciembre de 2024 7; (ii) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de defecto fáctico y defecto sustantivo en una sentencia ordinaria de segunda instancia; (iii) en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y de las pretensiones de la acción ; (iv) el caso supera el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios y los alegatos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; y (v) no se discute una sentencia de tutela. Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la CARDER y liquidó el perjuicio material de acuerdo con lo sugerido en la prueba pericial, situación que no generó inconformidad de la parte demandante.

instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la CARDER y liquidó el perjuicio material de acuerdo con lo sugerido en la prueba pericial, situación que no generó inconformidad de la parte demandante. La insatisfacción del señor Botero Gallego se centra en la sentencia de segunda instancia, donde la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el reconocimiento del lucro cesante y disminuyó la liquidación del daño emerg ente por considerar que la prueba pericial no había cuantificado de manera adecuada esa categoría de perjuicios. Luego, no es posible afirmar que la acción de tutela sea una reiteración del recurso de apelación.

5. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es « estrictamente excepcional» 8 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico , pues es pacífico que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural

7 Índices 61 y 62, Samai. Proceso nro. 66001-23-33-000-2013-00358-02 8 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00136-00

Demandante: Germán Botero Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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