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CE - Sentencia 11001031500020250014000 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250014000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: INMOBILIARIA E INVERSIONES ASA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión ad optada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 15 de enero de la presente anualidad1, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 15 de enero de la presente anualidad1, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2017-00348-01. Formuló las siguientes pretensiones:

Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA.

Como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024, para que en su lugar se expida una sentencia de reemplazo donde se realice una valoración racional individual y conjunta de todos los medios de prueba decretados y practicados en el proceso.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos relevantes:

1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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3. En ejercicio del medio de control de reparación directa , la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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3. En ejercicio del medio de control de reparación directa , la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el Municipio de Turbo y el Departamento de Antioquia , con el fin de q ue se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados del «despojo» de un bien de su propiedad: la «Hacienda Las Guacamayas» , ubicada en el Municipio de

Turbo, Antioquia.

4. En la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, mediante escritura pública No. 730 del 21 de agosto de 1997, se constituyó la sociedad Las Guacamayas Ltda., cuyo objeto social comprendía, entre otras, la s actividades de «siembra, comercialización, ganadería, explotación maderera». Dicha sociedad fue posteriormente fusionada con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., a través de la Escritura Pública 4083 del 29 de diciembre de 2005.

5. En fecha indeterminada, la sociedad adquirió 21 predios ubicados en el corregimiento Macondo del Municipio de Turbo, Antioquia , y conformó un lote terreno de gran extensión: aproximadamente 1.100 hectáreas , que se denominó «Hacienda Las

Guacamayas».

6. Según se narró, desde 2012 un grupo de «reclamantes de tierras» invadió la hacienda de propiedad de la sociedad demandante, por lo que a partir de ese momento acudió insistentemente a distintas autoridades municipales, de policía y judiciales, en procura

de propiedad de la sociedad demandante, por lo que a partir de ese momento acudió insistentemente a distintas autoridades municipales, de policía y judiciales, en procura de que se le protegiera el derecho a la propiedad que ostentaba sobre el predio; no obstante, tal restitución nunca se logró.

7. Simultáneamente, a un incidente abierto dentro del proceso de Justicia y Paz que se adelantaba contra el señor Raúl Emilio Hasbún Mendoza, se incorporaron las solicitudes de restitución de 12 predios que hacían parte de la hacienda Las Guacamayas , reclamados por algunos «invasores» que alegaban ser víctimas de la violencia . Dicha solicitud fue denegada en primera y segunda instancia; sin embargo, luego de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU - 648 de 2017, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de reemplazo del 11 d e diciembre de 2018, accedió a la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles objeto de disputa y declaró «la nulidad absoluta de la tradición de los bienes inmuebles incluidos en la escritura pública No. 2183 del 30 de septiembre de 20102».

2 Por Escritura Pública 2183 del 30 de septiembre de 2010, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adquirió los derechos de propiedad sobre los predios «Sin pensar », «El Sencillo », «El Porvenir », «Santa Teresa», «No hay como Dios (B) », «No hay como Dios (C) » y «Campo Alegre» por efecto de la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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8. La demandante adujo que las entidades demandadas debían ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por el «despojo» de la Hacienda Las Guacamayas, pues la invasión violenta del predio impidió que pudiera seguir usufructuándolo.

9. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 05001-23-33-000-201700348-00/01 y correspondió, por reparto, a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante providencia del 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó el daño antijurídico alegado en el libelo inicial. Precisó que, por un lado, en providencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018 —proferida en cumplimiento de la sentencia SU-648 de 2017— la Corte Suprema de Justicia ordenó la restitución jurídica y material de varios bienes objeto de la litis y, por otro, sostuvo que, si bien la demandante acreditó la titularidad respecto de algunos bienes , lo cierto es que no allegó elemento de juicio algun o tendiente a demostrar que aquellos hubieran sido invadidos u ocupados.

10. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, el a quo incurrió en una imprecisión en la interpretación de la providencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018, pues en ella se dispuso la restitución jurídica y

afirmó, el a quo incurrió en una imprecisión en la interpretación de la providencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018, pues en ella se dispuso la restitución jurídica y material de s ólo 11 de los 21 predios que integraban la hacienda , y no de 18 como erróneamente lo sostuvo la sentencia de primera instancia. Asimismo, cuestionó la apreciación probatoria que condujo al Tribunal accionado a no encontrar acreditado el daño antijurídico respecto de los 3 bienes inmuebles restantes.

11. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, notificada el 24 de julio siguiente , la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión , argumentó que , mediante Escritura Pública 2183 del 30 de septiembre de 2010, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adquirió los derechos de propiedad sobre los predios «Sin pensar», «El Sencillo», «El Porvenir», «Santa Teresa», «No hay como Dios (B)», «No hay como Dios (C)» y «Campo Alegre», por efecto de la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda. Sin embargo, en proveído del 11 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia dispuso la nulidad absoluta de la referida tradición , por lo que la demandante no ostenta la titularidad sobre tales bienes.

12. Adicionalmente adujo que, si bien la sociedad actora acreditó la propiedad de los bienes «Los Cuervos», «Santa Rosa» y «El Pescao», lo cierto es que no lo hizo respecto del menoscabo de este derecho sobre dichos bienes, pues no se allegaron elementos

12. Adicionalmente adujo que, si bien la sociedad actora acreditó la propiedad de los bienes «Los Cuervos», «Santa Rosa» y «El Pescao», lo cierto es que no lo hizo respecto del menoscabo de este derecho sobre dichos bienes, pues no se allegaron elementos de prueba suficientes para establecer que, en efecto, fueron despojados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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13. En el escrito de tutela, Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adujo que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por falta de apreciación de algunos elementos de juicio y por indebida valoración de otros, que, de no haber sido ignorados o apreciados indebidamente, hubieran cambiado la decisión cuestionada, dado que con las documentales obrantes en el expediente se acreditó la propiedad respecto de los 11 predios que no fueron objeto de disputa en el proceso de justicia y paz, así como también se probó el despojo del derecho a la propiedad de los referidos bienes inmuebles, aspectos estos en los que se fundó la providencia atacada.

14. Refirió que la autoridad judicial accionada «tergiversó» los medios de prueba que permitían acreditar la propiedad de 11 bienes, que, en su criterio, no fueron objeto de disputa ni disposición en el incidente del proceso de justicia y paz, por lo que su titularidad nunca fue invalidada.

15. Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado no valoró una serie de pruebas documentales que dan cuenta de que, a partir de 2012, algunos «reclamantes de tierras» intentaron recuperar predios de los que habían sido propietarios, mediante acciones de

15. Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado no valoró una serie de pruebas documentales que dan cuenta de que, a partir de 2012, algunos «reclamantes de tierras» intentaron recuperar predios de los que habían sido propietarios, mediante acciones de ocupación violenta que afectaron «no solo la hacienda Las Guacamayas sino una región mucho más grande del Urabá antioqueño» y que, desde el 26 de noviembre de 2014, la totalidad de la hacienda quedó en manos de dichos «invasores».

16. Cuestionó también la conclusión a la que arribó la accionada respecto de la credibilidad de los testimonios practicados en el juicio y la falta de mérito probatorio que se le otorgó a las fotografías allegadas al plenario . En ese sentido, precisó que, si bien no se les tuvo como prueba directa del daño, al menos pudieron ser valora das como indicios y así corroborar lo acreditado por otros medios de prueba cuyo análisis se omitió por completo.

Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 23 de enero de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó notificar director general de la Policía Nacional, a la directora ejecutiva de Administración Judicial, a la fiscal general de la Nación, al gobernador de Antioquia y al alcalde de Turbo , en calidad de tercero s con interés. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3 SAMAI, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

interés. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3 SAMAI, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, a través de l magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo , por carecer de relevancia constitucional . De manera subsidiaria, pidió que, de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia, se negara la protección invocada, porque en el caso de estudio no se configuró ninguna causal específica o defecto que justifique la intervención del juez de tutela.

19. A su juicio, la acción de tutela no reviste trascendencia constitucional, porque la accionante pretende discutir nuevamente unas pruebas que ya fueron objeto de valoración por el juez natural de la causa , sin haber acreditado la existencia de una verdadera transgresión de derechos fundamentales.

20. Agregó que en la providencia censurada se realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, que permitió establecer que la sociedad demandante no ostentaba la propiedad sobre 11 predios cuyo despojo reclamaba, pues en el ordinal quinto del auto del 11 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia no especificó que la nulidad recayera única y exclusivamente sobre algunos predios, sino que, por el contrario, se refirió a la nulidad absoluta de la tradición del derecho de dominio de los inmuebles

recayera única y exclusivamente sobre algunos predios, sino que, por el contrario, se refirió a la nulidad absoluta de la tradición del derecho de dominio de los inmuebles incluidos en la Escritura Pública 2183 de 30 de septiembre de 2010 , relativa a la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda.

21. En relación con la falta de valoración de algunos medios de prueba y la indebida apreciación de otros, argumentó que dicho análisis fue integral; sin embargo, se arribó a la conclusión de que tales elementos de juicio no resultaban suficientes para acreditar que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. hubiera sido despojada de los predios frente a los cuales acreditó ser titular.

22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus actuaciones no fueron las que dieron lugar a la supuesta vulneración de los derechos de la sociedad demandante y precisó que, en todo caso, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, en la medida en que la decisión censurada no se observa caprichosa o arbitraria, por el cont rario, se fundamentó en un criterio jurídico sólidamente respaldado.

23. La Fiscalía General de la Nación 6 también solicitó que se declare la falta de legitimación de la causa por pasiva, porque no existe relación entre sus actuaciones y los hechos que, de acuerdo con la demanda, dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora.

4 SAMAI, índice 16. 5 SAMAI, índice 10. 6 SAMAI, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

los derechos fundamentales de la sociedad actora.

4 SAMAI, índice 16. 5 SAMAI, índice 10. 6 SAMAI, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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24. El Departamento de Antioquia7 pidió que se niegue la petición de tutela, porque la controversia ya fue analizada en las dos instanc ias judiciales en sede ordinaria, lo que indica que la demandante pretende que el juez constitucional valore nuevamente las pruebas obrantes en el expediente.

25. La Policía Nacional8 precisó que la acción de tutela es improcedente, porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto fáctico atribuido por la sociedad demandante a la providencia del 17 de junio de 2024, dictada

por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

27. En sentencia del 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

27. En sentencia del 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

28. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

29. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos

7 SAMAI, índice 14. 8 SAMAI, índice 17. 9 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

30. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota

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fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

30. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

31. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

32. En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto del que supuestamente adolece la providencia cuestionada: fáctico , por omisión de valoración de algunos elementos de prueba e indebida apreciación de otros, de entrada se advierte que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez de la causa en segunda instancia.

este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez de la causa en segunda instancia.

33. Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis de la autoridad judicial accionada. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta de la sociedad accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado po r la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional.

10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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34. Revisado el expediente ordinario, se encuentra que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia, con el fin de que se les declarara

Inversiones ASA S.A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsabl es por los daños y perjuicios causados a ella con ocasión del «despojo» de la «Hacienda Las Guacamayas» , ubicada en el Municipio de Turbo, Antioquia.

35. En sentencia del 17 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia proferida, el 6 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, acogió en su integridad los argumentos que condujeron al a quo a desestimar las pretensiones.

Señaló que, mediante proveído el 11 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad absoluta de la tradición de los bienes inmuebles realizada por Escritura Pública 2183 del 30 de septiembre de 201 0, por lo que la sociedad demandante no acreditó la propiedad respecto de algunos predios, y en relación con los que sí demostró la titularidad no probó el despojo que alegó haber sufrido.

36. De otra parte, la sociedad demandante alegó que la providencia del 17 de junio de 2024 adolece de defecto fáctico por indebida apreciación y por omisión de valoración de

los siguientes elementos de juicio:

  • Providencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Corte

2024 adolece de defecto fáctico por indebida apreciación y por omisión de valoración de los siguientes elementos de juicio:

  • Providencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la orden contenida en el ordinal quinto, relativo a la declaratoria de nulidad absoluta de la tradición de derechos de propiedad de los biene s inmuebles incluidos en la Escritura Pública 2183 de 30 de septiembre de 2010.
  • Acta de reunión del 2 de diciembre de 2014, presidida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se consignó: «Cesar Acosta pide a las instituciones, que se den las categorías precisas en los informes y decisiones sobre retornos, llámense estas: vías de hecho o retornos voluntarios. Se ha desarrollado una campaña mediática en la que se justifican las vías de hecho, a pesar de los actos de violencia y la destrucción de bienes, con el argumento de "retornos voluntarios"; desconociendo el riesgo para los pobladores y la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, en los trámites de restitución de tierras».
  • Informe 01248 del 18 de diciembre de 2014 , expedido por el Departamento de Policía de Urabá de la Policía Nacional , en el que se informa sobre las labores preventivas y disuasivas realizadas en la «jurisdicción en la que se encuentra laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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Hacienda Las Guacamayas». Además, contiene imágenes de verificación in situ

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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Hacienda Las Guacamayas». Además, contiene imágenes de verificación in situ que demuestran la presencia de invasores y dan cuenta de los hechos acaecidos, el 26 de noviembre de 2024.

  • Documento del 9 de junio de 2017, aportado por la Gobernación de Antioquia con la contestación de la demanda, en el cual se afirmó que, en efecto, para el 26 de noviembre de 2014 la hacienda fue atacada por hombres armados, lo que se «corrobora con los videos y fotografías aportados»11.
  • Oficio del 24 de febrero de 2015, expedido por la Gobernación de Antioquia, en el que la entidad «manifiesta conocer la situación de orden público respecto de las invasiones a la Hacienda Las Guacamayas y la imposibilidad de acceso a la misma de sus propietarios»12.
  • Oficio radicado el 1º de octubre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual el Municipio de Turbo allegó al proceso las querellas policivas presentadas por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., en cumplimiento del exhorto decretado en la audiencia inicial.
  • Expediente contentivo del proceso policivo con radicado 111 -1206-11-2012, por perturbación de la propiedad del predio denominado Los Olivos. Según afirmó la sociedad accionante, en el acta de la visita para la notificación d e apertura del trámite, se consignó que existía una ocupación de hecho en el predio y que los invasores manifestaron que no se irían de la finca.

sociedad accionante, en el acta de la visita para la notificación d e apertura del trámite, se consignó que existía una ocupación de hecho en el predio y que los invasores manifestaron que no se irían de la finca.

  • Oficio del 22 de enero de 2013, suscrito por el coordinador de la Oficina Regional Apartadó de la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión de Restitución de

11 El documento consigna: «En el marco de esta disputa jurídica han ocurrido enfrentamientos entre comunidades desplazadas que retornaron a los territorios sin acompañamiento integral del Estado y que han iniciado procesos de reclamación de tierras y administradores de los predios ubicados en las veredas descritas. La primera semana de noviembre resultó herido un hombre y una mujer. En la finca Guacamayas de la vereda del mismo nombre. propiedad de Inversio nes ASA, quienes fueron atacados por varios reclamantes de tierras apoyados por la corporación Tierra y Vida, que ingresaron al predio con armas, atacando, intimidando a sus administradores y realizando daños a la infraestructura de una de las propiedades». 12 En el contenido del documento, en realidad, es el siguiente: «En referencia a la petición elevada por usted el 30 de enero del presente año mediante la cual denuncia el abandono de la hacienda Guacamayas, ubicada en el corregimiento macondo del Municipio de Turbo, por dificultades de orden público y la llegada de 30 invasores a los predios, la Secretaría de Gobierno Departamental pondrá su solicitud en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía de Urabá, Coronel Raül Antonio Riaño, el Comandante de la Brigada 17, Coronel German Rojas, responsables de mantener el orden público en la

conocimiento del Comandante del Departamento de Policía de Urabá, Coronel Raül Antonio Riaño, el Comandante de la Brigada 17, Coronel German Rojas, responsables de mantener el orden público en la región y de la personería municipal como entidad de apoyo para el ejercicio y defensa de los derechos. De igual forma hemos mantenido seguimiento constante a la evolución de los factores de orden público en el territorio y de las acciones desarrolladas por las instituciones y la fuerza pública en la zona. La secretaría ha estado presente en consejos de seguridad en el municipio de Turbo con la administración munic ipal, donde se ha evaluado la situación y se ha determinado la continuidad de la presencia y acompañamiento de la fuerza pública en el territorio. Además, el 130215 la secretaría de gobierno departamental participó en una reunión interinstitucional en el m unicipio de Apartadó con el director nacional de la Unidad de Restitución de Tierras donde se analizaron las medidas cautelares emitidas para la comunidad de la LargaTumaradó» (Énfasis de la Sala).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-00

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

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Tierras Despojadas , en el que solicita información sobre los trámites policivos adelantados en la jurisdicción del corregimiento de Macondo.

  • Expediente contentivo del proceso policivo con radicado 111 -13-22-19-0313, promovido por el señor Humberto de Jesús Duque, representante legal de la sociedad accionante , por perturbación de la propiedad del inmueble conocido como «El descanso». En el acta de la diligencia de notificación personal del 22 de marzo de 2013, se anotó que el señor Benicio Rivas Vargas afirmó que no contaba

sociedad accionante , por perturbación de la propiedad del inmueble conocido como «El descanso». En el acta de la diligencia de notificación personal del 22 de marzo de 2013, se anotó que el señor Benicio Rivas Vargas af

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