CE - Sentencia 11001031500020250014001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250014001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por ocupación de inmueble / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2017-00348-01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, con la finalidad de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por el «despojo» del que fue objeto, en la hacienda Las Guacamayas.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia del 6 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la titularidad del

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELA2(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. derecho de dominio sobre 18 de los predios que conformaban la hacienda Las Guacamayas, por lo que no podía alegar se la causación de un daño antijurídico .

Asimismo, respecto de los tres predios en los que sí se acreditó la propiedad, no se probó que hubiesen sido objeto de invasión u ocupación. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Asimismo, respecto de los tres predios en los que sí se acreditó la propiedad, no se probó que hubiesen sido objeto de invasión u ocupación. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 17 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, comoquiera que no acreditó el daño antijurídico, consistente en el menoscabo de su derecho de propiedad frente a los predios referidos.

2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico indebida valoración del numeral 5.º de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal , al considerar que los predios denominados Sencillo , Campo Alegre, El Porvenir y/o Santa Rosa, Santa Teresa, Sin Pensar, y No hay como Dios , ya no hacían parte de su patrimonio , con fundamento en que allí se orden ó la nulidad de la escritura mediante la cual absorbió a la sociedad Guacamayas Ltda.

2.5. En ese sentido, los predios que se transfirieron por fusión societaria y que se ordenaron restituir, únicamente, fueron Villa Fany, Fabiola, Deja que digan y Carmen Alicia, pues, mal hubiese hecho la Corte Suprema de Justicia si ordenaba cancelar actos jurídicos sobre bienes que no estaban en disputa y que no eran objeto de restitución, máxime, cuando tampoco fueron objeto de reclamación en el incidente de restitución ante Justicia y Paz.

actos jurídicos sobre bienes que no estaban en disputa y que no eran objeto de restitución, máxime, cuando tampoco fueron objeto de reclamación en el incidente de restitución ante Justicia y Paz.

2.6. Se tuvieron como hechos probados que la Corte Suprema de Justicia ordenó la restitución de 12 predios, 11 ubicados en la hacienda Las Guacamayas. Asimismo, se reiteró que se declaró la nulidad absoluta de las transacciones realizadas sobre siete predios que nunca fueron solicitados en restitución por la fiscalía, lo cual es contrario a la realidad, pues, se desconoció que frente a los predios Villa Fany, Fabiola, Deja que Digan y Carmen Alicia que hacen parte de los doce terrenos reclamados, era necesario anular las tradiciones para formalizar la restitución jurídica, remitiéndose a la escritura 2183/10, sin que con ello se anularan las tradiciones de los demás predios que estaban allí contenidos.

2.7. Se desconocieron las documentales 2 que acreditaban la situación de orden público respecto de las invasiones a la hacienda de Las Guacamayas y la imposibilidad de acceso por parte de sus propietarios.

2 Al respecto mencionó el acta de reunión del 2 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Oficio del 24 de febrero de 2015 expedido por la Gobernación de Antioquia, expediente radicado 111 -1206-11-2012 por perturbación de la propiedad del predio denominado los olivos, Oficio del 22 de enero de 2013 suscrito por el coordinador de la Oficina Regional Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de gestión de

perturbación de la propiedad del predio denominado los olivos, Oficio del 22 de enero de 2013 suscrito por el coordinador de la Oficina Regional Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Expediente 111-13-22-19-0313 promovido por Humberto de Jesús Duque, representante legal de la sociedad accionante por perturbación de la propiedad del inmueble conocido como “el descanso”. E informe 01248 del 18 de diciembre de 2014 expedido por el3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 5.2. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA.

5.3. Como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024, para que en su lugar se expida una sentencia de reemplazo donde se realice una valoración racional individual y conjunta de todos los medios de prueba decretados y practicados en el proceso […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 y la Fiscalía General de la Nación 4 solicitaron, de manera similar, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la demandante dirigió las pretensiones respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ; sin

de la Nación 4 solicitaron, de manera similar, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la demandante dirigió las pretensiones respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ; sin embargo, refiri ó que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, en el proceso contencioso-administrativo cuestionado se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legale s establecidas.

5. La Gobernación de Antioquia5 solicitó que se negara la petición de amparo, por cuanto la verdadera intención de la demandante es buscar por este medio, que el juez constitucional valor ara nuevamente las pruebas obrantes en el proceso contencioso, las cuales ya fueron analizadas en primera y segunda instancia, el cual culminó con decisiones ajustadas a derecho.

6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 alegó la improcedencia de la tutela por no acreditar se el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención de la demandante es convertirla en una tercera instancia del proceso contencioso-administrativo.

7. Que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, máxime, cuando se limitan a exponer una valoración probatoria dirigida a beneficiar los intereses de la parte demandante y, en este caso, por tratarse de una sentencia proferida por una Alta Corte, es necesario que se configur ara una anomalía de altísima entidad que

Departamento de Policía de Urabá de la Policía Nacional, Plan de contingencia diseñado por el municipio de Turbo

Alta Corte, es necesario que se configur ara una anomalía de altísima entidad que

Departamento de Policía de Urabá de la Policía Nacional, Plan de contingencia diseñado por el municipio de Turbo 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_RespuestaContestaciontutela(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_ANEXO20250014000pdf(.pdf) NroActua 13» 5 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONDEPARTAM(.pdf) NroActua 14» 6 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado « 22CONTESTACIONDE_20250014000pdf(.pdf) NroActua 16»4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. quebrante de manera flagrante la Carta Polític a para acceder a l amparo, lo cual no ocurrió.

8. En cuanto al fondo del asun to, indicó que, del material probatorio obrante en el proceso cuestionado, la parte demandante no logró acreditar su titularidad del derecho de dominio sobre los predios en cuestión y, por ende, no podía alegar la causación de un daño antijuridico por la afectación del derecho real sobre estos. Por otra parte, si bien la probó respecto de los predios Los Cuervos, Santa Rosa y El Pescao, en cuanto a estos no se demostró que hubiera sido despojada de su propiedad.

9. Frente al reproche de indebida valoración del numeral 5.° de la sentencia del

Pescao, en cuanto a estos no se demostró que hubiera sido despojada de su propiedad.

9. Frente al reproche de indebida valoración del numeral 5.° de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, aseguró que ello no es más que una manifestación de inconformidad con l o decidido, pero no da cuenta de una falta de análisis de las evidencias en su conjunto, además, de qu e dicha providencia se dispuso declarar la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio de todos los bienes incluidos en la Escritura Pública 2183 del 30 de septiembre de 2010.

10. Por otra parte, adujo que n o es cierto que se desconociera la situación de orden público que afectaba la región, ya que en los hechos probados se relacionaron documentos de los cuales se evidenci aba ese contexto, valorándose lo pertinente, sin que ello demostrara el despojo alegado, adicionalmente, las fotografías allegadas no ofrecían certeza de la persona que las había realizado, ni de la fecha en que se tomaron, ni del lugar.

11. La Policía Nacional7 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno , además, la parte demandante no probó el dominio sobre los 18 terrenos que conformaban la hacienda Las Guacamayas , ni tampoco que hubiesen sido objeto de invasión u ocupación, pues, las fotografías aportadas al plenario no dieron certeza de los hechos que pretendía acreditar ; circunstancias que desestiman la procedencia de la tutela , inclusive, como mecanismo t ransitorio al no evidenciarse un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

pretendía acreditar ; circunstancias que desestiman la procedencia de la tutela , inclusive, como mecanismo t ransitorio al no evidenciarse un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

1.3 . Sentencia de primera instancia8

12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional , al no eviden ciarse vulneración a derecho fundamental alguno, pero sí, que la verdadera intención de la demandante es seguir debatiendo cobre la titularidad de los predios.

7 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_Memorial_GS2025002506SEGENpdf(.pdf) NroActua 17 » 8 Ver índice 20 de S amai. Archivo denominado « 26Sentencia_20250014000INMOBILIA(.pdf) NroActua 20»5

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Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 1.4. Escrito de impugnación9

13. Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela e insistió en la relevancia constitucional del asunto, por lo que era necesario hacer un estudio de fondo sobre el defecto fáctico planteado, al exponerse una discusión relacionada con el derecho a la prueba, garantía derivada del debido proceso.

2. Consideraciones

constitucional del asunto, por lo que era necesario hacer un estudio de fondo sobre el defecto fáctico planteado, al exponerse una discusión relacionada con el derecho a la prueba, garantía derivada del debido proceso.

2. Consideraciones

14. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 10 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 13. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

9 Ver índice 24 de Samai. Archivo denominado « 28_MemorialWeb_RecursoImpugnacionsentenci(.pdf) NroActua 24» 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es

reseñada.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional 15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el

los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17.

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

22. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos

14 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. fundamentales de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas al no prob arse el dominio sobre los bienes invadidos u ocupados objeto de discusión, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

23. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende satisfecho, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

24. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de

bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

24. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto fáctico

25. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 18, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

26. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.

27. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Sobre el caso concreto

28. Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia profer ida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección

se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia profer ida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección

18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.

Tercera, Subsección C , mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que formuló al considerar que no se acreditó el daño antijurídico consistente en el menoscabo de su derecho de propiedad frente a los predios referidos, pues no probó que detentara el dominio sobre aquellos.

29. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación , al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las providencias judiciales expedidas en procesos de restitución de tierras y sus medidas cautelares, informes y oficios, trámites policivos, y expedientes derivados de las diversas denuncias penales interpuestas. Pruebas que daban cuenta del despojo del cual fue víctima , respecto de la totalidad de la hacienda Las Guacamayas por terceros.

oficios, trámites policivos, y expedientes derivados de las diversas denuncias penales interpuestas. Pruebas que daban cuenta del despojo del cual fue víctima , respecto de la totalidad de la hacienda Las Guacamayas por terceros.

30. Asimismo, consecuencia de la valoración distorsionada del numeral 5 .º de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el sentido que en dicho proceso se ordenó restituir 11 predios de su propiedad, no los restantes inmuebles, y el hecho de entender que se había ordenado restituir toda la hacienda.

31. Al respecto, se recuerda el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , a efectos de establecer que la sociedad demandante no acreditó el daño antijurídico alegado, así:

«[…] En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del derecho a la propiedad de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La Fabiola”, “Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “Santa Rosa”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “El Pescado”, “Los Cuervos”, “No hay como Dios (B)”, “Campo Alegre”, “No hay como Dios (C)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, que conformaban uno de mayor extensión denominado “Hacienda Las Guacamayas”.

Ahora bien, como pasa a exponerse, en el plenario no se acreditó que la parte actora

“Fundación II”, que conformaban uno de mayor extensión denominado “Hacienda Las Guacamayas”.

Ahora bien, como pasa a exponerse, en el plenario no se acreditó que la parte actora sufrió un daño antijurídico, consistente en el menoscabo de su derecho de propiedad frente a los predios referidos, pues no se probó que la sociedad actora verdaderamente detentara el dominio sobre aquellos.

[…]

Adicionalmente, se probó que mediante escritura pública No. 4083 del 29 de diciembre de 2005, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. -absorbente-, y la sociedad Las Guacamayas Ltda. - absorbida- (hecho probado 7.1.4.).

De otra parte, se demostró que mediante escritura pública No. 2183 del 30 de septiembre de 2010, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adquirió los derechos de propiedad sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (B)”, “No hay como Dios (C)” y “Campo Alegre” por efecto de la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda. (hecho probado 7.1.5.).

Y, finalmente, se probó que en un proceso de restitución de tierras adelantado frente a varios de los predios adquiridos por la sociedad demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, ordenó la restitución de los derechos de propiedad de los predios “Villa Fanny”, “La Fabiola”,9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

la restitución de los derechos de propiedad de los predios “Villa Fanny”, “La Fabiola”,9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00140-01

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. “Carmen Alicia”, “Santa María”, “Santa Fe”, “No hay como Dios (A)”, “Deja que digan”, “El Descanso”, “Fundación”, “Fundación I”, “Fundación II” y “Candelaria” a los originarios titulares de dichos bienes. Además, declaró la nulidad absoluta de la tradición de los derechos de propiedad de los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “No hay como Dios (B)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (C)”, “Campo Alegre” (hecho probado

7.1.20.).

Sobre este último punto, se advierte que la declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos ex tunc, lo que implica que las cosas vuelvan a su estado anterior. En efecto, esta Corporación ha considerado respecto a los efectos de las sentencias que declaran nulidad que “éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto”. Así, en el caso sub examine la declaratoria de nulidad absoluta trajo como consecuencia que desapareciera del folio de matrícula inmobiliaria la anotación respectiva frente a la adquisición de los derechos de propiedad sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “No hay como Dios (B)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (C)”, “Campo Alegre”, así como todos los actos de disposición

sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “No hay como Dios (B)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (C)”, “Campo Alegre”, así como todos los actos de disposición que sobre dichos inmuebles se hubiesen realizado por parte de la sociedad actora, quien figuraba como última propietaria.

De lo expuesto se advierte, entonces, que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. nunca fue la verdadera titular del derecho de dominio sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La Fabiola”, “ Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (B)”, “Campo Alegre”, “No hay como Dios (C)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, y en tal sentido, no puede alegar la causación de un daño antijuridico por la afectación del derecho real sobre estos.

Ahora bien, se evidencia que frente a los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa” y “El Pescao”, la demandante sí acreditó el derecho de propied

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