CE - Sentencia 11001031500020250014300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250014300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros1
Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia , ii) igualdad y iii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Nieto Rogeles2 en nombre y representación del menor de 18 años de edad CDNP3 y otros4 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3” . Archivo aportado en forma digital 2Quien actúa en nombre propio. 3Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales CDNP.
3Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales CDNP. 4Leidy Lorena Pérez Aguirre, Claudia Patricia Rogeles, Humberto Nieto, Jeyson Rogeles, Jonatan Humberto Nieto Rogeles, Michel Vanesa Nieto Bolívar y Claudia Patricia Nieto Bolívar (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad SMCN y JDCN – Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su s nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SMCN y JDCN).2
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararlas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles.
4. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de diciembre de 202 2, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para3
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para3
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
cada una de las demandadas […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que5:
“[…] En ese contexto, aun cuando el proceso penal seguido contra Víctor Manuel Nieto Rogeles terminó por sentencia absolutoria, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado, pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia.
38. Para el efecto, resulta oportuno precisar que bajo el esquema de la Ley 904 de 2004 el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía, puede imponer medidas de aseguramiento cuando de los elem entos probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida sea necesaria para evitar que el obstruya el ejercicio de la justicia; (i i) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia (art. 308).
39. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra de Víctor Manuel Nieto Rogeles cumplió con las formalidades exigidas en la ley, como se explica a continuación.
Al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe del delito de homicidio agrava do y porte ilegal de armas, dado que fue
se explica a continuación.
Al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe del delito de homicidio agrava do y porte ilegal de armas, dado que fue señalado por dos testigos presenciales como la persona que atacó a la víctima […]”.
[…]
“[…] De ahí que resulte claro que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el ente investigador contaba c on elementos de prueba que le permitían inferir razonablemente que Víctor Manuel Nieto Rogeles podía ser autor o participe del delito investigado, pues fue señalado por dos testigos como la persona que presuntamente cometió el homicidio.
45. Además, los delitos imputados -homicidio agravado y porte ilegal de armaspermitían estimar que el procesado constituía un peligro para la sociedad y como el homicidio agravado tiene prevista una pena mínima de 33 años de prisión, la medida de reclusión intramural también procedía.
46. Ahora bien, aunque Víctor Manuel Nieto Rogeles fue absuelto, esa circunstancia obedeció a que el juez de conocimiento, durante la etapa del juicio, desestimó las declaraciones de Rosa Dilia Sema Florián, madre de la víctima, y de Yury Stella Ocampo Arias, prima de la víctima, porque no eran suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación del procesado y a que se presentaron nuevas pruebas que permitieron establecer que el día de los hechos el procesado estaba en un lugar diferente al del homicidio.
47. Sobre el particular, en la sentencia penal se indicó lo siguiente13: Los testimonios
nuevas pruebas que permitieron establecer que el día de los hechos el procesado estaba en un lugar diferente al del homicidio.
47. Sobre el particular, en la sentencia penal se indicó lo siguiente13: Los testimonios de cargo que soportarían la base para establecer una eventual participación del hoy procesado en los delitos enrostrados por la fiscalía, al ser confrontados y analizados con los testimonios de descargo presentados por la defensa: no reúnen las condiciones y las calidades para probar, más allá de toda duda razonable, la autoría del encartado en dichas conductas.
5 Transcripción literal del texto4
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
48. De man era que, los elementos probatorios que inicialmente sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento -declaraciones de las familiares de la víctima - fueron desestimados en la etapa del juicio, al no tener la entidad suficiente para sustentar una condena, sin que esa circunstancia, por sí misma, torne en arbitraria la privación de la libertad […]”.
[…]
“[…] Entonces, como la restricción de la libertad impuesta a Víctor Manuel Nieto Rogeles por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6:
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el 12 de septiembre de 2024, notificada el 18 de septiembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo 2. Desconocimiento del precedente judicial.
33 Defecto fáctico y 4 violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO 12 de septiembre de 2024, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A , que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela […]”.
7. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas
tutela […]”.
7. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un ii) defecto fáctico; y en un iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
6 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , concediéndole s el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó “[…] declarar la improcedencia de la acción con relación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca -Amazonas, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad alguna que le sea atribuida, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vu lnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante […]”.
consecuencia exonerarla de responsabilidad alguna que le sea atribuida, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vu lnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante […]”.
10.La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca afirmó que:
“[…] Los argumentos de los accionantes no sustentan vulneración de derechos fundamentales sino que controvierten las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria. Tampoco cumplen con la carga argumentativa necesaria, por lo que la tutela es improcedente. Y no se incurrió en alguno de los defectos aludidos […]”.
11.La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que:
“[…] De acuerdo con los anteriores puntos, de manera respetuosa con la honorable Sala, considero que no se vulneraron los derechos fundamentales que la demanda afirma haber sido conculcados. Amén del cuestionamiento que se podría presentar por la relevancia consti tucional al no acogerse la postura de una Subsección del Consejo de Estado (B de la Tercera); por lo que solicito se declare la negativa del amparo y/o la improcedencia de la acción […]”.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
13.La Fiscalía 52 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que:
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
13.La Fiscalía 52 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que:
[…] En ese orden de ideas, me permito indicar que por parte del ente acusador se adelantaron todas las actividades pertinentes para establecer la presunta responsabilidad del señor VICTOR MANUEL NIETO ROGELES en el delito de homicidio agravado, pero en etapa de juicio y tras un debate probatorio, la decisión del Juzgado de conocimiento fue la absolución.
Cade resaltar que la Fiscalía en cabeza de su delegado fiscal para los años 2015 al 2018, no interpusieron ningún recurso a la decisión del Juzgado 18 penal del circuito con función de conocimiento y tampoco se opusieron a la decisión del Honorable Tribunal de Bogotá.
Ahora bien, respecto de las peticiones solicitadas por el accionantes y otros, me permito señalar que no es COMPETENCIA de este despacho definir la situación frente de las garantías procesales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCION A. como quiera, que lo actuado en materia penal y desarrollado por el ente acusador no tiene relación con el proceso solicitante por los accionantes […]”.
14.El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
15.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
15.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
16.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fond o del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01 […]”.7
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Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 9, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor l e dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto).
acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
22. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, vulneró sus derechos fu ndamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 110013336034201900363-01, la Fiscalía General de la Nación fungía como parte demandada.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera , por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
25.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
26.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido
dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamenta l a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.10
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Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
28.Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 14, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la p rovidencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00
Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
31.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera d e desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala P lena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
33.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
34.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
34.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de l
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