CE - Sentencia 11001031500020250014400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250014400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: MARIO ANDRÉS OLIVEROS GÓMEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Oliveros Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha Corporación.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Mario Andrés Oliveros Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la
Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha Corporación, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 y 12 de diciembre de 2024.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones
de diciembre de 2024.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Manifestó que el 11 de diciembre de 2024 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando le fueran resueltos algunos interrogantes relacionados con el período de prueba previsto en el artículo 85 de2
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Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
la Ley Estatutaria núm. 2430 de 9 de octubre de 20241 y la posibilidad de obtener una licencia no remunerada de hasta por tres años, para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la misma Rama Judicial, de conformidad con el artículo 73 de la ley indicada.
2.2. Mencionó que la misma solicitud la presentó el 12 de diciembre de 2024 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. Indicó que el 30 de diciembre de 2024 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la misma petición.
2.4. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Oficio CSJMAOP25-4 de 9 de enero de 2025, le informó que trasladó su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición por parte del
Oficio CSJMAOP25-4 de 9 de enero de 2025, le informó que trasladó su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha Corporación.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] En virtud de lo narrado suplico que sea amparado mi derecho fundamental de petición. De igual manera, solicito que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial dar respuesta a las solicitudes respectivamente presentadas el 11 y 12 de diciembre de 2024 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a l Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a la vinculada,
se allegaron los siguientes informes:
1 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó s u desvinculación del trámite de la present e acción de tutela porque los hechos que sustentan esta acción eran ajenos a dicha entidad.
5.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela dio respuesta de fondo al derecho de petición.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20195.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la
habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
9. En este contexto, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena fue relacionado por el accionante como una de las entidades ante las cuales radicó su derecho de petición, razón por la cual se vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso. Por lo tanto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.4 Caso concreto
11. El señor Mario Andrés Oliveros Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha Corporación, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 y 12 de diciembre de 2024.
VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine
Corporación, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 y 12 de diciembre de 2024.
VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine
12. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”.
13. Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada. Sin embargo, en el evento que la situación que
7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T -7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T -047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T -358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.5
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Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11.
14. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13.
15. Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de dar respuesta a las peticiones presentadas el 11 y 12 de diciembre de 2024. Los referidos derechos de petición tienen el mismo contenido y fueron presentados de forma reiterada ante el Consejo Superior de la
la omisión de las accionadas de dar respuesta a las peticiones presentadas el 11 y 12 de diciembre de 2024. Los referidos derechos de petición tienen el mismo contenido y fueron presentados de forma reiterada ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, esta última entidad es una unidad técnica que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura.
16. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional
intervino la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a través de su Directora allegó el Oficio núm. CJO25-406 de 27 de enero de 202515, mediante el cual dio respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2024. Al respecto se advierte:
“[…] CJO25-406
Bogotá, D. C., 27 de enero de 2025
Señor
MARIO ANDRÉS OLIVEROS GÓMEZ
[…]
Asunto: Consulta licencia no remunerada - período de prueba, Radicado
EXTCSJ24-10689.
Señor Mario Andrés:
En atención a su petición de diciembre 12 de 2024, mediante la cual consulta lo siguiente:
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T -2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 La presente acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 2025. Ver índice: 01 del expediente Samai. 15 Índice núm. 09 Samai, expediente11001-03-15-000-2025-00144-00.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
“… ¿Para poder disfrutar de una licencia no remunerada en un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial hasta por tres años tal como lo señala el parágrafo del artículo 73 de la ley 2430 de 2024, se debe cumplir primero con el período de prueba de seis (6) meses?
En otros términos pregunto: Para el funcionario o empleado que ingrese en
carrera es necesario cumplir y superar el período de prueba para poder disfrutar de una licencia no remunerada para ocupar otro cargo transitorio o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial?
Eventualmente, en caso de ser necesario cumplir con el período de prueba para poder ¿Cuales [sic] serían las consecuencias de que el funcionario o empleado en carrera solicite y se le conceda una licencia sin cumplir con dicho período?
¿Desde cuándo empieza a operar el período de prueba señalado en el artículo 85 de la referida norma?”
En atención a que no se hace referencia al caso concreto, me permito dar respuesta de manera general, así:
¿Desde cuándo empieza a operar el período de prueba señalado en el artículo 85 de la referida norma?”
En atención a que no se hace referencia al caso concreto, me permito dar respuesta de manera general, así:
El artículo 73 de la ley 2430 de 2024 por el cual se modificó el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en el parágrafo dispuso:
“PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.” Subraya fuera de texto.
Asimismo, la citada ley respecto del periodo de prueba estableció:
“ARTÍCULO 167A. PERIODO DE PRUEBA . Con el fin de determinar su ingreso a la carrera judicial los funcionarios y empleados tendrán un periodo de prueba de seis (6) meses, en que serán evaluados teniendo en cuenta los mismos criterios para la evaluación de los servidores de carrera judicial.
Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del periodo de prueba, no se realiza la evaluación de que trata el inciso anterior, se entenderá que es satisfactoria y la persona ingresará al régimen de carrera judicial. (…)”
Así las cosas y de conformidad con las preguntas planteadas, se precisa que sí es necesario cumplir y superar el periodo de prueba, para ser un servidor judicial en carrera y una vez adquirido este estatus, podrá solicitar al nominador la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y el nominador estará facultado para decidir si concederla o no; lo anterior, acorde
judicial en carrera y una vez adquirido este estatus, podrá solicitar al nominador la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y el nominador estará facultado para decidir si concederla o no; lo anterior, acorde con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24 -12239 de 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024”.
La presente respuesta tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
17. Asimismo, la Sala advierte que dicha respuesta fue enviada al correo
electrónico del accionante:
18. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante.
19. Se precisa que aunque no se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de 11 de diciembre de 2024, se observa que la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2024 tiene el mismo contenido y
fue respondida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que es una unidad técnica del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que la respuesta
que la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2024 tiene el mismo contenido y fue respondida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que es una unidad técnica del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que la respuesta brindada por la directora de dicha unidad técnica satisface la pretensión formulada por el accionante en esta acción.
20. Por último, se observa que, mediante escritos de 6 y 7 de febrero de 2025, el accionante manifestó su inconformidad con la respuesta a su petición.
Adicionalmente, solicitó que se amparara su derecho a la confianza legítima.
21. Al respecto, se debe reiterar que una respuesta negativa a una petición no constituye una vulneración de dicho derecho fundamental porque “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”16.
22. Además, no es posible hacer un estudio sobre la vulneración del derecho a la confianza legítima porque ello supondría una modificación al objeto y causa petendi de la acción constitucional, la cual estuvo relacionada con la protección del derecho de petición del accionante por la omisión de las accionadas de dar respuesta a sus solicitudes.
23. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
16 Ibidem.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00144-00
Accionante: Mario Andrés Oliveros Gómez
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.