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CE - Sentencia 11001031500020250015000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250015000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00150-00

Accionante: Eduardo José Rozo Gómez y Mauricio Rozo Gómez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se declara improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por los señores Eduardo José Rozo Gómez y Mauricio Rozo Gómez, a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 31 del mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 25000-23-36-000-2017-02020-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 25000-23-36-000-2017-02020-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El 19 de noviembre de 1998 los hermanos Rozo Gómez presentaron una denuncia penal contra Mauricio Andrés Mutis Perdomo por estafa agravada, relacionada con un contrato de cuentas en participación para la construcción de un edificio . Posteriormente, en 1999, se constituyeron como parte civil en el proceso penal.

Los accionantes narraron que transfirieron un lote a la sociedad representada por Mutis Perdomo, recibiendo la mitad del valor en dinero y acordando recibir el resto del valor de la venta de locales a construir en el inmueble. Indicaron que la sociedad del señor Mutis Perdomo, solicitó un crédito hipotecario para realizar el proyecto, pero a pesar de que recibió el dinero de la venta de los locales no canceló el gravamen del préstamo y omitió informar de esta situación a la parte actora, entregándoles unas oficinas que habían sido ya embargadas y rematadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.

La etapa de instrucción contra el señor Mutis Perdomo comenzó el 24 de noviembre de 1998 y se extendió hasta el 27 de noviembre de 2006. El 29 deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

Accionante: Eduardo José Rozo Gómez y otro

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2 febrero de 2008 se emitió la resolución de acusación en su c ontra, que fue confirmada el 24 de agosto de 2009 tras ser apelada.

En la etapa de juicio, el 25 de noviembre de 2009 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá asumió el caso . La audiencia pública comenzó el 10 de agosto de 2011 y se prolongó por varios años, incluso con la intervención de un juzgado adjunto. El 12 de mayo de 2015, el proces o fue reasignado nuevamente al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.

Mediante providencia del 30 de junio de 2015, Mauricio Andrés Mutis Perdomo fue condenado a 36 meses de prisión y al pago de una indemnización a los hermanos Rozo Gómez por el delito de estafa agravada. La defensa apeló la sentencia el 27 de julio de 2015 y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena el 11 de agosto de esa anualidad.

El 25 de agosto de 2015 dentro del trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, el apoderado del demandado solicitó la cesación del procedimiento por prescripción y el 15 de septiembre de esa anualidad el ad quem decretó la prescripción de la acción penal, archivó el proceso y compulsó copias para investigar si existieron faltas disciplinarias dentro del proces o que hubieran incidido en que el proceso concluyera de esta forma.

quem decretó la prescripción de la acción penal, archivó el proceso y compulsó copias para investigar si existieron faltas disciplinarias dentro del proces o que hubieran incidido en que el proceso concluyera de esta forma.

El 25 de octubre de 2017, la parte actora presentó una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en el servicio que llevó a la prescripción de la acción penal contra Mauricio Andrés Mutis Perdomo.

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 , el a quo declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial de los daños y perjuicios causados a los accionantes condenándolos al pago de perjuicios morales y los que denominó: integrales del proceso penal.

La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, para lo cual argumentó que la prescripción se produjo durante la etapa de juzgamiento a cargo de la Rama Judicial y que el demandante no acudió a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a través de un proceso de respon sabilidad civil extracontractual o contractual.

Adicionalmente, la Rama Judicial presentó un recurso de apelación en el que indicó que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en el que puso de presente que el actor nunca intento acudir a la jurisdicción civil y atacó el reconocimiento de los perjuicios morales al no existir

indicó que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en el que puso de presente que el actor nunca intento acudir a la jurisdicción civil y atacó el reconocimiento de los perjuicios morales al no existir prueba de estos. Por las razones expuestas, las dos apelantes solicitaron revocar la decisión del a quo.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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3 Mediante providencia del 31 de mayo de 2024 1 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las pretensiones de esta y condenó en costas a la parte demandante.

2.2. Fundamento jurídico

Los accionantes consideraron vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Citaron como fundamento de su acción, sin desarrollar todos ellos, el preámbulo y los artículos 6, 86, 122, 229, y 230 constitucionales; los artículos 1, 8, y 13 de la Ley 791 de 2002; los artículos 2512, 2529, 2531 y 2536 del Código Civil; los

la Ley 791 de 2002; los artículos 2512, 2529, 2531 y 2536 del Código Civil; los artículos 14 y 59 del Decreto Ley 2700 de 1991; los artículos 21, 60, 64, y 114 de la Ley 600 de 2000; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos.

Señalaron que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

Defecto sustantivo: al respecto la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió aplicar al asunto la Ley 791 de 2002 y lo hizo erróneamente con la ley previa a esta, aparte de desconocer algunos elementos probatorios debidamente allegados al proceso.

Desconocimiento del precedente: señalaron que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales en la jurisdicción penal, específicamente lo contenido en el artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000), que fue estudiado en la sentencia C-163 de 2000 y citado en la C-899 de 2003.

Para sustentar los defectos alegados, la apoderada de los accionantes atacó algunos numerales de la providencia censurada, en particular los si guientes: numeral 20: manifestó que contrario a lo planteado por la autoridad judicial, si había probado la existencia de pérdida de oportunidad, pues esta se presentó

algunos numerales de la providencia censurada, en particular los si guientes: numeral 20: manifestó que contrario a lo planteado por la autoridad judicial, si había probado la existencia de pérdida de oportunidad, pues esta se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, por lo que tanto la acción civil como la penal en contra del señor Mutis Cardona prescribió el 24 de agosto de 2015.

Adujo que la Ley 791 de 2002 redujo los términos de prescripción de la acción civil de 20 a 10 años, por lo que, si hubiera interpuesto una acción civil, la prescripción se hubiera presentado en noviembre de 2012 y no en el 2018 como

1 Expediente 2500-23-36-000-2017-02020-01, del aplicativo SAMAI. Notificada por estado el 28 de junio de 2024.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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4 lo expuso la autoridad judicial accionada, sustentando su tesis en su concepto particular de la irretroactividad de la ley.

En relación con los numerales 21, 22 y 25 de la providencia, reiteró que, en contravía a lo planteado por el ad quem, la oportunidad de presentar una acción civil y obtener una indemnización había fenecido definitivamente con la declaratoria de la prescripción penal, a pesar de lo establecido en el artículo 98

contravía a lo planteado por el ad quem, la oportunidad de presentar una acción civil y obtener una indemnización había fenecido definitivamente con la declaratoria de la prescripción penal, a pesar de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, por lo que, si hubiera interpuesto la acción entre el 2015 y el 2018, la misma no hubiera procedido en virtud de la ley citada en precedencia.

Indicó además que la conclusión de la accionada, que sugirió que los demandantes debieron acudir a la jurisdicción civil di rectamente, vulneraba su libertad de elección de la acción y el debido proceso, indicando que en el contrato suscrito con el demandado existía una cláusula que no se lo permitía pues se pactó que cualquier controversia en ese sentido se solucionaría a trav és de un Tribunal de Arbitramento.

Los accionantes sostuvieron que su escogencia de la acción en su criterio2 fue la correcta y que en ese momento no podían iniciar dos acciones civiles simultáneamente3, así que no se les podía endilgar como inactividad o negligencia el no haber acudido a la jurisdicción ordinaria o al arbitramento, pues eligieron la alternativa que consider aron más idónea y en la que no esperaba n que hubiera retrasos que concluyeran en una prescripción del proceso, de los que alegaron era responsable exclusivamente la administración de justicia.

Indicaron que el numeral 24 de la providencia trasgredió su derecho a la administración de justicia al indicar que la acción que ha debido iniciarse tras el incumplimiento del contrato de cuentas en participación ha debido ser de carácter contractual para el reclamo de los perjuicios por el negocio jurídico quebrantado,

administración de justicia al indicar que la acción que ha debido iniciarse tras el incumplimiento del contrato de cuentas en participación ha debido ser de carácter contractual para el reclamo de los perjuicios por el negocio jurídico quebrantado, cuando la conducta dolosa del demand ado también debía ser sancionada penalmente tal y como lo decidieron las instancias penales.

Con respecto al numeral 28, en el que la autoridad judicial indicó que “la pérdida de oportunidad tampoco tuvo el carácter de cierta” porque la parte actora no había solicitado medidas cautelares dentro del incidente civil del proceso penal, la parte actora adujo que no las había solicitado teniendo en cuenta que la Ley 600 de 20004 y los artículos 14 y 59 del decreto ley 2700 de 1991, habían previsto que las autoridades judiciales debían adoptar las medidas necesarias para tal fin.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

2 Los accionantes citaron sobre el particular las sentencia C-899 de 2003 y C-163 de 2000. 3 Decreto Ley 2700 de 1991 (derogado), artículo 46. Requisitos: Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. La demanda de constitución de parte civil deberá contener: “(…)”7) La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible. “(…)”

4 Citó los artículos 21, 60, 62 y 114 de la Ley 600 de 2000.Acción De Tutela

daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible. “(…)”

4 Citó los artículos 21, 60, 62 y 114 de la Ley 600 de 2000.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

Accionante: Eduardo José Rozo Gómez y otro

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5 «(…) 1° Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y los inherentes a este como la tutela judicial efectiva, la pérdida de la oportunidad en acceso a la administración de justicia para obtener la reparación integral, a establecer la verdad sobre lo suc edido y a aplicar una justicia pronta y cumplida al presunto autor del reato, así como el derecho a la propiedad y al patrimonio, conculcados a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROZO GOMEZ y MAURICIO ROZO GOMEZ. por la sentencia del Consejo de Estado en la Sección Tercera Subsección B, en segunda instancia proferido el 31 de mayo de 2024, en el proceso promovido con el radicado 25000233600020170202001 en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, mediante la cual revocó la sentencia de p rimera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y en su lugar negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.

2° Como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales de los

ciudadanos EDUARDO JOSE ROZO GOMEZ y MAURICIO ROZO

negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.

2° Como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROZO GOMEZ y MAURICIO ROZO GOMEZ, declarar la nulidad o ineficacia del fallo del Consejo de Estado en la Sección Tercera Subsección B, en segunda instancia proferido el 31 de mayo de 2024, en el proceso promovido con el radicado 25000233600020170202001 en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y en su lugar negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa,

3° En consecuencia, devolver el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que profiera sentencia de reemplazo dentro del término de treinta días o en el plazo que la Corporación considere razonable.»

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto5 del 17 de enero de 202 5, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y a la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, notificó de la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería a la abogada Carmenza Prada Tapia como apoderada de la parte demandante.

notificó de la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería a la abogada Carmenza Prada Tapia como apoderada de la parte demandante.

2.4.1. La Dirección Seccional 6 de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas solicitó declarar la improcedencia de la acción con respecto a esa entidad al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva y no trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes.

5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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6 2.4.2. La Sección Tercera7, Subsección B del Consejo de Estado a través del consejero Alberto Montaña Plata indicó que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa cont iene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tom e la decisión que en derecho corresponda, por lo que atender á la disposición tomada en esta sede constitucional.

2.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal indicó que esa unidad carecía de legitimación en la causa , toda vez que tenía funciones administrativas y no jurisdiccionales. Por otra parte, expuso que debía respetarse

abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal indicó que esa unidad carecía de legitimación en la causa , toda vez que tenía funciones administrativas y no jurisdiccionales. Por otra parte, expuso que debía respetarse la autonomía judi cial pues no podía convertirse a la acción de tutela en una tercera instancia, pues al hacerlo, se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico.

2.4.4. La Fiscalía General de la Nación a través de su profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos argumentó que con respecto a la providencia atacada no estaba legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que a pesar de que había sido parte en el proceso de reparación directa, la decisión censurada de la que se alegaba una vulneración ius fundamental había sido proferida por el ad quem.

Sostuvo que, en todo caso respecto a sus actuaciones en el proceso penal, la última fue realizada en el año 2016, por lo que , teniendo cuenta el principio de inmediatez, se hacía improcedente la acción con respecto a esta.

Por último, adujo que el fallo atacado estaba debidamente sustentado y que los accionantes no habían fundamentado en debida forma las causales de procedibilidad de la acción invocad a, no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo e xpuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2024 notificada por estado el 28 de junio de 2024 , incurrió en los defectos: sustantivo y de desconocimiento de precedente y con

7 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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7 ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean v ulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de

fundamentales de las personas, cuando estos sean v ulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercic io de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de adminis trar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exi gencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción

las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en e l proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afe cta losAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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8 derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación

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8 derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

La Sala considera relevante analizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

3.4. Del requisito de inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incer tidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable 3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional com o herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo

constitucional com o herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regl a general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Negrillas de la Sala.

Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez:

«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazon able y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00150-00

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9 En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudi ó al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se cons ideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del

la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se cons ideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha en trado racionalizar

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