CE - Sentencia 11001031500020250015100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250015100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 25 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez
Síntesis del caso: los accionantes enjuiciaron la providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declaró la falta de jurisdicción sobre las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario. Afirmaron que esa determinación impide que el juez de revisión emita una decisión unificada que armonice los criterios contradictorios y disímiles establecidos en las sentencias proferidas sobre un “mismo” asunto litigioso en dos jurisdicciones distintas.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 15 de enero de 2025, María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable contra su vida e integridad, con ocasión de la providencia judicial que f ragmentó el conocimiento del recurso extraordinario de revisión que presentaron el 9 de diciembre de 2019.
2. A título de amparo constitucional, l as accionantes solicitaron (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “1. Pretendemos que se resuelva el conflicto de competencia entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para conocer el resultado de Recurso Extraordinario de Revisión que incoamos hace aproximadamente dos años.
2. Que se acumulen las dos sentencias emitidas y falladas tanto el Juzgado Tercero Laboral de Tunja y la Sentencia Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, porque los fallos de estos juzgados resultaron abiertamente contradictorios, para qu e un solo juez pueda estudiar, cotejar y fallar conjuntamente los dos procesos y proceder a dictar un fallo justo equitativo y verdadero, porque si se estudian por separado jamás se encontraran.
3. Las sentencias recurridas en revisión fueron falladas por dos juzgados diferentes, jurisdicción y competencia, fallados contra las mismas personas por las mismas causas, por los mismos hechos y por las mismas condiciones de lugar tiempo y modo; en ningu na parte del mundo puede coexistir dos sentencias sincrónicamente verdaderas, así; sean de diferente jurisdicción y competencia.
4. En cuanto a la admisión y sustanciación del recurso extraordinario de revisión están bien; lo que resulto fue mal fue el reparto de las dos sentencias contradictorias incoadas; porque la misma acción que curso en el extraordinario se repartió indiscriminadamente jurisdicciones distintas, cuyas sentencias re sultaron falladas por separado, como sentencias ciertas y
contradictorias incoadas; porque la misma acción que curso en el extraordinario se repartió indiscriminadamente jurisdicciones distintas, cuyas sentencias re sultaron falladas por separado, como sentencias ciertas y verdaderas; pero deberían haber sido comparadas estudiadas, cotejadas y falladas en conjunto para que no resultaran contradictorias, las tienen que fallar un solo juez o la Sala Plena de una Institu ción como el consejo de Estado del Tribunal Contencioso Administrativo.
5. Honorable Magistrado esta figura hibrida de coexistencia de dos sentencias contradictorias de diferente jurisdicción y competencia, en una investigación judicial los abogados inescrupulosos están utilizando para engañar a la justicia y hacer que la sent encia favorezca a una parte, sin tener el derecho y a castigar a las que si ostentan; así, se instauren acciones de apelación o de revisión, porque las sentencias impugnadas que se fallan por separado resultan siempre siendo verdaderas.
6. Para evitar contubernio jurídico y engañar a la justicia y proferir fallos indiscriminados e injustos, contrarios a la verdad y a la realidad de los hechos, donde, se fallan dos verdades falsas y dos falsedades como verdaderas, esta costumbre se debe abolir de plano de la investigación judicial para administrar una justicia imparcial justa y verdadera.
7. Nosotras somos personas honradas, humildes y desconocemos de las leyes y solo acudimos a esta instancia para que estudien los yerros y fallas tanto sustantivos como proccidentales; que se cometieron al sustanciar y fallar los hechos para resolver un conflicto de derecho de familia; cuyas sentencias las
solo acudimos a esta instancia para que estudien los yerros y fallas tanto sustantivos como proccidentales; que se cometieron al sustanciar y fallar los hechos para resolver un conflicto de derecho de familia; cuyas sentencias las anexo y enviando conjuntamente con esta e xplicación para que sean corregidas, analizadas, cotejadas, anuladas y se pueda dictar una sentencia justa, clara, oportuna que haga tránsito en cada juzgado”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) Danilo Sierra Cortés, tras su servicio como agente activo de la Policía Nacional, y posteriormente como empleado del CTI de la Fiscalía General de la Nación, se hizo beneficiario de : a) un a asignación de retiroRadicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 administrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR desde el 28 de julio de 1988, y b) una pensión gestionada por Colfondos, que las accionantes reclaman como pensión de sobrevivientes.
5. 2) A raíz de su fallecimiento el 14 de febrero de 2009, tres personas reclamaron el beneficio de la sustitución del 50% de ambas prestaciones
(asignación de retiro y la pensión)2: (i)Ana Silvia Umaña de Sierra, su esposa
reclamaron el beneficio de la sustitución del 50% de ambas prestaciones (asignación de retiro y la pensión)2: (i)Ana Silvia Umaña de Sierra, su esposa legalmente reconocida ; (ii) María Elsa Díaz Márquez, quien afirmó haber convivido con el causante desde 1983 y tener un hijo en común, y (iii) Lilia Patricia Parra Muñoz, qui en aseguró haber sido compañera permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante y tener un hijo en común.
6. 3) María Elsa Díaz Márquez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 3489 de 6 de agosto de 2009, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Dicha resolución suspendió el trámite y el pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de Ana Silvia Umaña de Sierra, Lilia Patricia Parra Muñoz y la propia demandante, como consecuencia del fallecimiento del exagente Danilo Sierra Cortés , por no haber probado el tiempo de convivencia con el causante. En este proceso, Ana Silvia Umaña de Sierra y Lilia Patricia Parra Muñoz intervinieron en calidad de terceras con interés3.
7. 4) El Juzgado 8 Administrativo de Tunja, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que ninguna de las accionantes acreditó la convivencia con Danilo Sierra Cortés. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sentencia de 13 de febrero de 2019, revocó dicha decisión y reconoció el 42% de la sustitución de asignación de retiro a favor de Ana Silvia Umaña de Sierra y el
Cortés. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sentencia de 13 de febrero de 2019, revocó dicha decisión y reconoció el 42% de la sustitución de asignación de retiro a favor de Ana Silvia Umaña de Sierra y el 8% a favor de Lilia Patricia Parra Muñoz, con base en la acreditación de una convivencia simultánea con el causante.
8. 5) Ana Silvia Umaña de Sierra interpuso demanda laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para obtener la pensión de sobrevivientes. En este proceso, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y se integraron como litisconsortes necesarias María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz. Mediante la Sentencia de 11 de abril de 2018, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja declaró a Ana Silvia Umaña como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Danilo Sierra Cortés. Esta decisión fue confirmada a través de la Sentencia de 21
2 El otro 50% fue asignado al hijo menor que tenía a su cargo. 3 Radicado No. 15001-33-31-008-2010-00007-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 de agosto de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja4.
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 de agosto de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja4.
9. 6) El 9 de diciembre de 2019, María Elsa Díaz Márquez , en coadyuvancia de Lilia Patricia Parra Muñoz , presentaron recurso extraordinario de revisión contra las cuatro sentencias referenciadas. Como fundamento, invoc aron la causal 8 del artículo 250 del CPACA, que establece “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
10. Las accionantes ma nifestaron que las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo eran contradictorias.
En su argumentación señalaron que “las anteriores pensiones sustitutivas de sobrevivientes no pueden ni deben coexistir parcial y discriminatoriamente favoreciendo a una de las partes y excluyendo a las demás partes que ostentan iguales o mejores derechos ante la ley, cuyos fallos o sentencias se deben anular porque conforman un contubernio legal y se debe proferir la sentencia legal que corresponda en ejercicio del derecho y de la aplicación de una recta y justa porque no hay más injusticia que otorgarle derechos a quien no los tiene o no los merece contra otros que si lo merecen de buena fe con justo título y en forma legal”.
11. 7) El 29 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda
quien no los tiene o no los merece contra otros que si lo merecen de buena fe con justo título y en forma legal”.
11. 7) El 29 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción respecto de las sentencias del proceso laboral ordinario y remitió el expediente digitalizado a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento. Asimismo, admitió el recurso extraordinario de revisión exclusivamente en relación con las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Actualmente, dicho proceso está en curso5.
12. Como fundamento de la vulneración , las accionantes expresaron su inconformidad frente a los pronunciamientos de las autoridades judiciales accionadas y el trámite del recurso extraordinario de revisión. Aseguraron que se ha generado un aparente conflicto de jurisdicciones, lo que
4 Radicado No. 15001-31-05-003-2017-00014-00/01. 5 Radicado 11001032500020210010400 (0522-2021) Auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. “Resuelve. Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz con el fin de que se infirme la sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento el día 11 de abril del 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia del 21 de agosto del 2019, de conformidad con las razones señala das en la parte
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia del 21 de agosto del 2019, de conformidad con las razones señala das en la parte motiva de este proveído. Segundo: Remitir el expediente digitalizado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Tercero: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por las señoras María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz contra la sentencia proferida el 13 de febrero del 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 9 representa una amenaza para su vida e integridad. Argumentaron que los procesos han sido tramitados de manera separada, impidiéndoles acceder a la prestación pensional de la cual dependen para su subsistencia. Destacaron que su situación se agrava ba debido a su estado de salud 6. Finalmente, reiteraron los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión respecto de la existencia de decisiones judiciales contradictorias que se pronunciaron sobre los mismos hechos, partes y causas.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió
contradictorias que se pronunciaron sobre los mismos hechos, partes y causas.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el presupuesto de inmediatez y no se demostró ninguna circunstancia que justificara la ampliación de dicho plazo. Adicionalmente, indicó que cursaba otra acción de tutela con el radicado No. 11001-02-04-000-202500117-00 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , por los mismos hechos y pretensiones.
14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostuvo que la acción de tutela era improcedente, ya que la pretensión de las accionantes se orientaba a obtener una nueva decisión favorable a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia.
15. Colfondos propuso la falta de legitimación pasiva en la causa, porque la tutela no estaba dirigida contra ellos. A demás, solicitó negar las pretensiones de la tutela , porque no existía nexo causal entre la presunta amenaza de los derechos fundamentales y su actuación.
16. El Juzgado 8 Administrativo de Tunja manifestó que la acción de tutela debía negarse, pues se pretendía resolver un presunto conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, indicó que no se cuestionó su actuación, sino las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales.
competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, indicó que no se cuestionó su actuación, sino las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales.
6 Allegaron apartes de la histórica clínica de María Elsa Díaz Márquez de 2021, quien para la fecha tenía 75 años y padecía desde entonces de cardiomiopatía isquémica y aterosclerótica del corazón. Respecto de Lilia Patricia Parra Muñoz allegaron reporte de historia clínica del Centro de Cancerología de Boyacá que constata la enfermedad que padece (cáncer de seno) y la intervención quirúrgica a la que fue sometida antes de presentar la acción de tutela. 7 Mediante Auto 3 de febrero de 2025, luego de haberse efectuado un requerimiento el 20 de enero de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a y (3) vinculó al Juzgado 8 Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a COLFONDOS SA y a Ana Silvia Umaña de Sierra, como terceros con interés en el asunto”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
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17. El Tribunal Administrativo de Boyacá pidió negar la acción de tutela, al considerar que su pronunciamiento era compatible con el ordenamiento jurídico y no amenazaba ningún derecho fundamental.
18. Los demás vinculados, pese a haber sido debidamente notificados 8, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión preliminar. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones.
2.1. Cuestión preliminar
19. A pesar de que la acción de tutela se presentó contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la Sala no se pronunciará respecto de la primera, porque no se enjuició una acción u omisión por parte de dicha corporación. Lo anterior, porque el reproche de las accionantes , sin especificar algún defecto, radica en la falta de unificación o tramite conjunto del recurso extraordinario de revisión, es decir, de l Auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que declaró la falta jurisdicción respecto del proceso laboral y separó la competencia.
20. Asimismo, l a Sala advierte que existe un proceso de tutela 9 con pretensiones similares en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte
laboral y separó la competencia.
20. Asimismo, l a Sala advierte que existe un proceso de tutela 9 con pretensiones similares en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que fue mencionada en la contestación de la Sala de Casación Laboral de dicha corporación. Tras verificar el proceso de tutela, se constató que mediante Auto de 23 de enero de 2025 se admitió la acción tutela únicamente respecto de las decisiones del proceso laboral ordinario, separando su trámite frente a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, según las reglas de competencia definidas en el Decreto 1069 de 2015.
21. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de 4 de febrero de 2025, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela. Fundament ó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, pese a que procedía. Asimismo, consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a qu e transcurrieron más
8 Índice 15, 30 y 31 de SAMAI. 9 Radicado 11001-02-04-000-2025-00117-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
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7 de 9 de cuatro años desde la configuración de la presunta vulneración. Dicha decisión fue impugnada y está aún no ha sido resuelta.
22. En consecuencia, esta Sala se pronunciará únicamente frente a los reproches de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, toda vez que, existe otro proceso de tutela en curso respecto de las providencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de su competencia.
2.2. Fijación de la controversia
23. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como juez del recurso extraordinario de revisión No. 11001032500020210010400 (0522-2021), al expedir el Auto de 29 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
24. En este caso, la Sala declarar á la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito general de inmediatez como
pasa a explicarse:
25. Respecto del requisito de inmediatez la Corte Constitucional 10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se
caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.
26. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.
10 Sentencia SU-018 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este
meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.
28. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.
29. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación del Auto de 29 de octubre de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (19/11/2112), y la presentación de la tutela ( 15/01/2513), trascurrió 3 años, 1 mes y 27 días.
30. Además, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas al momento de expedirse la
años, 1 mes y 27 días.
30. Además, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas al momento de expedirse la providencia enjuiciada, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.
2.4. Conclusiones
31. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se abstendrá de estudia r los demás requisitos y declarará improcedente la presente acción de tutela.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Radicado 11001032500020210010400 (0522-2021) índice de Samai 14 consta el envío del mensaje de datos a Lilia Patricia Parra Muñoz que se realizó el 17 de noviembre de 2021. Igualmente, a índice 15 obra anotación de notificación por estado de 18 de noviembre de 2021. 13 Según el acta individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00151-00
Demandante: María Elsa Díaz Márquez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por María Elsa Díaz Márquez y Lilia Patricia Parra Muñoz , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no se impugnada esta providencia, por Secretar ía, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.