CE - Sentencia 11001031500020250015300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250015300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00153-00 Demandante CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto fáctico. Contrato realidad. Elemento subordinación. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Alonso Valencia Bernal , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de enero de 20251, el señor Carlos Alonso Valencia Bernal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado el Sr. CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. DECLARAR, que las sentencias del JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLEM.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda incurrió en defectos fácticos y sustantivo. Lo anterior por cuanto los accionados concluyeron que no se encontraba acreditada la existencia del requisito de SUBORDINACIÓN, desconociendo con ello los medios de prueba que así lo demostraban, tal como lo establece la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR se DEJE SIN EFECTO la providencias cuestionadas y en su lugar se ordene a las autoridades accionadas proferir nueva decisión en el término de treinta (30) días , en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio (en especial lo manifestado por los testigos arrimados por la parte demandante) incorporado en debida forma al proc eso, respetando el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad sobre las formas».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad sobre las formas».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Alonso Valencia Berna l prestó sus servicios como médico general en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE, mediante la
1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscripción de diversos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 28 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2020. 2.2. El 28 de febrero de 2022 el accionante solicitó a la institución de salud en la que prestó sus servicios, se reconociera la existencia del contrato realidad y , en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales a las que tendría derecho. 2.3. El hospital La Buena Esperanza de Y umbo ESE mediante oficio sin fecha GCH-017-0437 dio respuesta negativa a lo solicitado. 2.4. Por lo anterior, el señor Carlos Alonso Valencia Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia de la relación laboral encubierta y, en consecuencia, pidió se declarara la existencia del vínculo laboral y se pagaran las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación de trabajo.
acto administrativo por el que se negó la existencia de la relación laboral encubierta y, en consecuencia, pidió se declarara la existencia del vínculo laboral y se pagaran las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación de trabajo. 2.5. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali el asunto identificado con el Nro. 76001-33-33-008-2022-00135-00 que, en sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente, no encontró probado el elemento subordinación , destacan do además que la medicina era una profesión liberal. De acuerdo con la dinámica manejada por el doctor Valencia Bernal, encontró que tenía flexibilidad en cuanto al manejo de turnos y que , de no poder, se acudía a otro profesional que pudiera cubrir el servicio, además, encontró que no solo prestaba sus servicios en la institución hospitalaria sino que de manera simultánea lo hacía en otro lugar, concretamente en la IPS Comfandi. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 2 de diciembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2024 ), confirmó la decisión del juzgado. Encontró igualmente que no estaba acreditado el elemento subordina ción y que de las pruebas aportadas no se advertía que el profesional hubiera perdido su autonomía e independencia. Dijo que , si bien había percibido unos honorarios profesionales como contraprestación por la labor desarrollada, no se demostró que la entid ad demandada le hubiera hecho exigencia alguna en relación con la cantidad,
su autonomía e independencia. Dijo que , si bien había percibido unos honorarios profesionales como contraprestación por la labor desarrollada, no se demostró que la entid ad demandada le hubiera hecho exigencia alguna en relación con la cantidad, calidad y modo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y sí se advertía que percibía los honorarios pactados de acuerdo a la cantidad de horas ejecutadas. De la circular que se allegó por parte del actor como prueba y el oficio por el que se le informó en su momento que debía realizar la actualización y socialización de las guías médicas de parasitosis intestinal y otros dolores abdominales, sostuvo que no eran prueba suf iciente para establecer una subordinación, ya que el contratante estaba facultado para supervisar, establecer parámetros, instrucciones o condiciones, con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio contratado.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las providencias del 16 de febrero de 2024 y del 2 de diciembre de 2024 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 76001-33-33-008-2022-00135-00/01», incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Sin embargo, la argumentación se dirigió frente a este último defecto, de la siguiente manera:
«expediente 76001-33-33-008-2022-00135-00/01», incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Sin embargo, la argumentación se dirigió frente a este último defecto, de la siguiente manera: A juicio del accionante, las decisiones desconocieron en acervo probatorio y realizaron una valoración arbitraria, concretamente al no haber analizado de manera sistemática las pruebas tanto testimoniales como documentales recaudados , a partir de las que podía inferirse la subordinación como elemento esencial del contrato realidad. En concreto, se refirió a las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones de la entidad hospitalaria que acreditaban la configuración de una relación legal y reglamentaria, continua e ininterrumpida en la que se habían desarrollado funciones de carácter permanente y necesarias para la ejecución del objeto misional de la entidad. Dijo que en el expediente reposaban las actividades y demás órdenes que debía cumplir para el cumplimiento de sus funciones que eran iguales a las de los médicos de planta. También hizo mención a los testimonios de los señores Héctor Junior Perlaza y Lina María Mejía Castañeda, quienes habían sido sus compañeros de trabajo y habían indicado aspectos que permitían inferir la existencia de una relación laboral encubierta, al indicar que recibía órdenes de funcionarios del hospital, cumplía horario impuesto por la entidad a pesar de que la “cuota de pacientes” terminaba antes, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional, todo lo que dijo, se le restó valor probatorio. Se refirió a los coordinadores médicos y las instrucciones que recibía, así como el
antes, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional, todo lo que dijo, se le restó valor probatorio. Se refirió a los coordinadores médicos y las instrucciones que recibía, así como el cumplimiento de un horario, la entrega de la bata de médico con el logo del hospital y, que el trabajo desempeñado en Comfandi se hacía en horas no laborales con el hospital, por lo que no había ningún tipo de restricción o incompatibilidad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de enero de 2025 , el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como terceros con interés a l Hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE, entidad demandada en el proceso ordinario, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Regional 58, autoridades que actuaron e n calidad de terceros en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, se pronunció e indicó que no podía entenderse la tutela como una instancia adicional en la que pudieran entrara a debatirse aspectos resueltos en sede ordinaria.
Por lo demás, citó apartes de la sentencia emitida en segunda instancia por la Corporación e indicó que allí se hizo un estudio de los medios de prueba, las normas y la jurisprudencia aplic ables al caso, sin que se advirtiera la vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del actor. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali, rindió informe en el que manifestó que la providencia emitida por el despacho había sido dentro del
vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del actor. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali, rindió informe en el que manifestó que la providencia emitida por el despacho había sido dentro del marco de l a autonomía judicial, acorde con las pruebas, las normas y jurisprudencias aplicables al caso, decisión que, además, había sidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada en segunda instancia . Sin embargo, manifestó acogerse a lo que se definiera en la sentencia de tutela respectiva. Finalmente, allegó los links de acceso para consulta del expediente digital. 4.4. El Hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE, presentó informe en el que indicó que no se advertía el desconocimiento a los derechos fundamentales que presentaba el accionante, pues que, de un lado, el debido proceso se garantizó en las dos instancias, sin que se presentara solicitud de nulidad o se advirtiera alguna irregularidad en el proceso que se hubiera puesto de presente y, de otra parte, que tampoco se desconocía el acceso a l a administración de justicia, por el contrario, la decisión del juzgado había sido revisada y confirmada por el superior, permitiéndose un estudio integral en dos instancias. Del defecto fáctico, dijo que no era posible que se refiriera a una valoración arbitraria cuando esto nunca había sido puesto de presente al juez ordinario y que, las pruebas daban cuenta de la inexistencia de la relación laboral indicada por el actor de modo que, en últimas, lo que buscaba era convertir la tutela en
arbitraria cuando esto nunca había sido puesto de presente al juez ordinario y que, las pruebas daban cuenta de la inexistencia de la relación laboral indicada por el actor de modo que, en últimas, lo que buscaba era convertir la tutela en una instancia adicional. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Regional 58, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para l a protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
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defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentenc ia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa, corresponde precisar que, si bien la tutela se presentó contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, contra la decisión de primera instancia el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación como en efecto ocurrió, razón por la que se analizará el caso únicamente en relación con la sentencia de cierre, esto es, la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que fue la que cerró el debate procesal.
en efecto ocurrió, razón por la que se analizará el caso únicamente en relación con la sentencia de cierre, esto es, la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que fue la que cerró el debate procesal. 3.2. Precisado lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De encontrar superado este requisito, corresponderá analizar si conforme con el escrito de tutela y los antecedentes al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 76001 -33-33-008-2022-00135-00/01», se incurrió en defecto fáctico.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estud io realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonce s, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonce s, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuest os en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado es tá en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de contr overtir las decisiones de
decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de contr overtir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La C orte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cues tión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de i mportancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En
6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00153-00
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Alonso Valencia Bernal
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese supuesto, se ev idencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones.
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto fáctico. 5.2. Los argumentos presentados en el recurso de apelación, fueron los siguientes:
(i) Sostuvo que desempeñó las mismas funciones de médico general de los que estaban en la planta de personal conforme con el manual de funciones y que debía cumplir órdenes sin que pudiera faltar a los turnos asignados. (ii) Dijo que esto podía corroborarse con los testimonios rendidos por Héctor Junior Perlaza y Lina María Mejía Castañeda, quienes habían sido sus compañeros de trabajo y habían indicado aspectos que permitían inferir la existencia de una relación laboral encubierta. (iii) Hizo mención a los coordinadores médicos quienes impartían instrucciones, relacionaban los turnos que tenía que cumplir y ante quienes tenía que avisar o pedir permiso si no podía asistir. (iv) En relación con la prestación del servicio de manera simultánea en Comfandi, se hacía
los turnos que tenía que cumplir y ante quienes tenía que avisar o pedir permiso si no podía asistir. (iv) En relación con la prestación del servicio de manera simultánea en Comfandi, se hacía en horas no laborales co n el hospital, por lo que no había ningún tipo de restricción o incompatibilidad. 5.3. La sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «59. Por su parte, de lo expuesto por el demandante en cuanto al elemento de la subordinación y las órdenes impartidas por el ente hospitalario respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, no se encuentra prueba de la cual se desprenda que el señor CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL hubiese recibido órdenes que rompieran con su independencia y autonomía.
60. Si bien el demandante percibió unos honorarios profesionales, como contraprestación por la labor desarrollada, no se demostró que la demandada hubiera realizado exigencia alguna en relación con la cantidad, calidad y modo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues contrario a una exigencia o metas definidas por el ente contratante, lo que se puede advertir de las pruebas obrantes en el proceso es que el demandante recibía los honorarios pactados de acuerdo a la cantidad de horas ejecutadas, conforme se desprende de las actas se seguimiento allegadas, la cláusula de los contratos donde se estipuló la forma de pago y los testimonios practicados.
61. Al respecto, es menester indicar que el señor HECTOR JUNIOR PERLAZA , en su declaración afirmó que, en virtud del objeto contractual, tanto él como el aquí demandante y
de pago y los testimonios practicados.
61. Al respecto, es menester indicar que el señor HECTOR JUNIOR PERLAZA , en su declaración afirmó que, en virtud del objeto contractual, tanto él como el aquí demandante y demás médicos contratistas vinculados con la entidad demandada, cumplían unos turnos, los cuales eran acordados con el Coordinador y podían programarse de manera que pudiera
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