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CE - Sentencia 11001031500020250015400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250015400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Stiven Araque Colorado

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-00154-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00154-00

Demandante: STIVEN ARAQUE COLORADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

Tema: Tutela - derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 15 de enero de 2025, el señor Stiven Araque Colorado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta falta de respuesta oportuna por parte de la accionada, frente a la solicitud de expedición de un «certificado de trámite de expedición de la tarjeta profesional», que fue radicada el 18 de diciembre de 2024; y, respecto de la solicitud de información enviada a la misma entidad, el 7 de enero de 2025, en la cual se insistió en la petición mencionada, y se requirió información sobre la expedición de los certificados de: i) sanciones disciplinarias, y ii) vigencia temporal.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Stiven Araque Colorado

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-00154-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERA. Emitir, de manera inmediata y prioritaria, el certificado de trámite de expedición de la tarjeta profesional o la tarjeta profesional con la anotación pendiente sobre el examen establecido por la Ley 1905 de 2018 ya sea de temporal o provisional.

SEGUNDA. Emitir una respuesta integral y de fondo a la solicitud radicada el 7

expedición de la tarjeta profesional o la tarjeta profesional con la anotación pendiente sobre el examen establecido por la Ley 1905 de 2018 ya sea de temporal o provisional.

SEGUNDA. Emitir una respuesta integral y de fondo a la solicitud radicada el 7 de enero de 2025, toda vez que se solicitó el certificado de tramite el certificado de trámite de expedición de la tarjeta profesional tal como lo indicaron que lo podían expedir en la respuesta del correo del 6 de diciembre de 2024

TERCERA. Implementar medidas administrativas que garanticen el respeto al derecho de petición y el cumplimiento oportuno de las solicitudes presentadas.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El 18 de diciembre de 2024 el señor Stiven Araque Colorado, en calidad de abogado titulado de la Universidad Católica Luis Amigó, realizó a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados -en adelante SIRNAel trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

6. Posteriormente, el 7 de enero de 2025 el actor radicó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitando lo siguiente3:

Por medio de la presente, me permito solicitar la expedición de un certificado de trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, conforme a lo señalado en la respuesta emitida por la URNA, en la cual se indica que, “mientras obtiene el resultado del mencionado examen, puede solicitar el Trámite de Inscripción y expedición d e TARJETA PROFESIONAL, con el que se expide una certificación de dicha inscripción y con la que puede desarrollar su profesión

“mientras obtiene el resultado del mencionado examen, puede solicitar el Trámite de Inscripción y expedición d e TARJETA PROFESIONAL, con el que se expide una certificación de dicha inscripción y con la que puede desarrollar su profesión en cualquier área, excepto en la representación de terceros.”

Actualmente, me encuentro inscrito para presentar el examen mencionado en el periodo 2025-1, desde el 2 de enero de 2025. De igual manera, he radicado la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional a través del sistema SIRNA con fecha del 18 de dici embre de 2024 con número de trámite 42714, cuyo estado aparece como "Requerido", señalando que debo presentar el examen como requisito.

Adicionalmente, solicito orientación sobre la obtención de los certificados de:

1. Sanciones disciplinarias: a efectos de verificar mi historial, ya que al intentar generarlos con mi usuario de SIRNA, el sistema indica que no estoy registrado como abogado.

2. Certificado de vigencia: u otros documentos que permitan acreditar mi

2 Transcrito directamente del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 3 Radicada a las siguientes direcciones electrónicas: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Stiven Araque Colorado

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-00154-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

idoneidad profesional para laborar en el sector público mientras se concluyen los trámites relacionados con la expedición de la tarjeta profesional. (…)

1.4. Sustento de la vulneración

7. El accionante alegó que a la fecha de la presentación de est a acción de tutela no existía una respuesta oportuna a las solicitudes elevadas y por tal motivo considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

1.5. Trámite de la acción

8. Mediante auto del 16 de enero de 2025 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados como autoridad accionada.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados

9. Mediante el memorial allegado el 22 de enero de 2025, la autoridad solicitó que se negara la petición de amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

10. Respecto a la petición radicada por el accionante el 7 de enero de 2025 , afirmó que se dio una respuesta oportuna, por medio de los correos electrónicos del 14 y 21 de enero de 2025.

11. Por otro lado , expresó que a través de la Resolución No. 106 del 9 de

afirmó que se dio una respuesta oportuna, por medio de los correos electrónicos del 14 y 21 de enero de 2025.

11. Por otro lado , expresó que a través de la Resolución No. 106 del 9 de enero de 2025 4 se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Araque Colorado. Ello, teniendo en cuenta que el accionante es

destinatario de la Ley 1905 de 2018 por haber empezado la carrera de derecho el 27 de enero de 2020.

12. Asimismo, sostuvo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional.

13. Afirmó que en la sentencia SU -128 de 2024, la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA2412162 de 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destina tarios de la Ley 1905 de 2018. Agregó que tiene el

4 Notificada el 15 de enero de 2025 al correo electrónico stivenaraque44@gmail.com.Demandante: Stiven Araque Colorado

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deber de cumplir lo dispuesto en dicho fallo, por lo que no es posible acceder a

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deber de cumplir lo dispuesto en dicho fallo, por lo que no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional del actor.

14. En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo, sostuvo que a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de dicho documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente en lo referente a la representac ión de terceros. Añadió que, por tanto, no podía predicarse dicha transgresión, dado que existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Stiven Araque Colorado radicó las solicitudes ante la autoridad accionada 5. Por tanto, es titular del derecho fundamental de petición que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

18. Por otra parte, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados tuvo conocimiento de las solicitudes del 18 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025 . En virtud de lo anterior, se concluye que la mencionada entidad está legitimada en la causa por pasiva, dado que, por medio de la presente tutela el actor pretende que tal entidad responda las peticiones ante ella radicadas.

2.3. Problema jurídico

19. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

5 Radicadas a los correos electrónicos de la entidad y a través de la página web del SIRNA.Demandante: Stiven Araque Colorado

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  • ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo del señor Stiven Araque Colorado ante la presunta falta de respuesta a la s peticiones que radicó el 18 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025?

20. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y, (iii) el caso concreto.

2.4. Aclaración previa

21. En primer lugar, resulta pertinente aclarar que la Sala, en ocasiones anteriores6, amparó los derechos fundamentales de personas cuyas tarjetas profesionales fueron expedidas con provisionalidad hasta la aprobación del examen de Estado que, en ese entonces, aún no se había implementado.

22. Lo anterior, bajo el entendido de que cumplían con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -128 de 2024 para encontrarse cobijados por la orden dictada en dicho fallo al Consejo Superior de la Judicatura de expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de probación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

En efecto, el alto tribunal estableció en dicha providencia que las siguientes personas se verían beneficiadas con dicha medida:

(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere

personas se verían beneficiadas con dicha medida:

(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Dere cho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

23. En tal sentido, se resalta que el señor Stiven Araque Colorado obtuvo su grado de Derecho el 17 de diciembre de 2024 y presentó su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado el 18 de diciembre del mismo año.

Por tanto, para la sala es claro que su situación no está cobijada por la orden dictada por la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura.

24. Finalmente, es necesario resaltar que, en dicha sentencia de unificación, la Corte Constitucional estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no

6 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 23.05.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00; Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 06.06.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-0231300.Demandante: Stiven Araque Colorado

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-00154-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

podía expedir tarjetas profesionales provisionales porque dicha modalidad no estuvo contemplada por el legislador cuando reguló la materia.

2.5. Naturaleza de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Del derecho de petición

27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8.

29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser p osible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de

dificultad o la complejidad de la solicitud.

30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de

7 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Stiven Araque Colorado

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petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles qu e desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9.

31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el

disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10.

32. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”11.

33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términ os respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestac ión material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta

en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.

34. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y,

9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Stiven Araque Colorado

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además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la re spuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Análisis del caso concreto

36. Para el estudio del caso, la Sala analizará si el Consejo Superior de la

reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Análisis del caso concreto

36. Para el estudio del caso, la Sala analizará si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados efectivamente brindó una respuesta a lo solicitado por el señor Stiven Araque Colorado.

37. En este orden, l a autoridad accionada acreditó que la solicitud del 1 8 de diciembre de 2024, referente a la certificación y expedición de la tarjeta profesional de abogado, fue respondida mediante la Resolución No. 106 del 9 de enero de 202513.

38. En dicha ocasión , la autoridad decidió negar la expedición de la tarjeta profesional. En concreto, se le indicó lo siguiente:

Que Stiven Araque Colorado, con cédula de ciudadanía No. 1000654809 el día 18 de diciembre de 2024, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes para dicho trámite.

Que esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo de los documentos adjuntados, con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, evidenció que Stiven Araque Colorado inició la carrera de derecho el 27 de enero de 2020, por lo cual, es destinatario de la Ley 1905 de 2018.

Que se constató que Stiven Araque Colorado, no ha presentado el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024 – I y II).

En virtud de lo expuesto, no es procedente la expedición de la tarjeta profesional

Que se constató que Stiven Araque Colorado, no ha presentado el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024 – I y II).

En virtud de lo expuesto, no es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024 establecen como requisito la aprobación del examen de Estado, el cual no se cumplió en el caso en concreto.

39. Así las cosas, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados respondió la solicitud del señor Araque Colorado. Concretamente , se le explicó que , al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y en el Acuerdo PCSJA2412162 de 2024, no se podría expedir su tarjeta profesional.

13 Notificada el 15 de enero de 2025 al correo electrónico stivenaraque44@gmail.com. Índice 8 del aplicativo SAMAI.Demandante: Stiven Araque Colorado

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40. Por otro lado, frente a la petición radicada por el actor el 7 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que a través de los correos electrónicos del 14 y 21 de enero de 2025 se brindó una respuesta oportuna y de fondo14. En ese

2025, la entidad accionada sostuvo que a través de los correos electrónicos del 14 y 21 de enero de 2025 se brindó una respuesta oportuna y de fondo14. En ese sentido, se analizará si se atendieron los diferentes puntos de la solicitud:

Pregunta / Petición Respuesta «Por medio de la presente, me permito solicitar la expedición de un certificado de trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, conforme a lo señalado en la respuesta emitida por la URNA, en la cual se indica que, “mientras obtiene el resultado del mencionado examen, puede solicitar el Trámite de Inscripción y expedición de TARJETA PROFESIONAL, con el que se expide una certificación de dicha inscripción y con la que puede desarrollar su profesión en cualquier área, excepto en la representación de terceros”». Mediante el correo electrónico del 14 de enero de 2025 remitido al accionante se sostuvo lo siguiente:

«De manera atenta se informa que primero deberá realizar la preinscripción del trámite en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, así:

1. Ingresar al link:

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/In icio.aspx, seleccionar la opción del tipo de trámite que requiere y diligenciar la información que allí se solicita en el formulario.

2. Imprima (o edite) el formulario para agregar su firma, huella y foto con fondo azul, asegurándose de que todo sea legible. Si su formulario no se descargó: Revise las opciones de descarga de su

formulario.

2. Imprima (o edite) el formulario para agregar su firma, huella y foto con fondo azul, asegurándose de que todo sea legible. Si su formulario no se descargó: Revise las opciones de descarga de su navegador, o descárguelo en la pestaña "Reimprimir formulario".

3. Adjunte el formulario (diligenciado) junto con los demás documentos, a través de la opción "Cargue de documentos"». «Adicionalmente, solicito orientación sobre la obtención de los certificados

de:

1. Sanciones disciplinarias: a efectos de verificar mi historial, ya que al intentar generarlos con mi usuario de SIRNA, el sistema indica que no estoy registrado como abogado.

2. Certificado de vigencia: u otros documentos que permitan acreditar mi idoneidad profesional para laborar en el sector público mientras se concluyen los trámites relacionados con la expedición de la tarjeta profesional».

A través del correo electrónico del 21 de enero de 2025 remitido al accionante se respondió lo siguiente:

«En atención a la segunda parte de su petición, nos permitimos informar que:

Para obtener el certificado de antecedentes disciplinarios puede ingresar a la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o directamente en el siguiente link: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov. co/

Ahora bien, para descargar los certificados de idoneidad de la abogacía usted puede ingresar al siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/C ertificado.aspx, y escoger la calidad

co/

Ahora bien, para descargar los certificados de idoneidad de la abogacía usted puede ingresar al siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/C ertificado.aspx, y escoger la calidad

14 Respuestas enviadas al correo electrónico stivenaraque44@gmail.com. Índice 8 del aplicativo

SAMAI.Demandante: Stiven Araque Colorado

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-00154-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

"ABOGADO" para quien tenga tarjeta profesional de abogado, o calidad "INSCRIPCIÓN" para quien cuente con inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, en su caso, revisada la información que reposa en el SIRNA, usted no cuenta con ninguno d e estos trámites.

En este sentido, toda vez que usted es sujeto de la Ley 1905 de 2018, conforme la información reportada por su IES, actualmente usted únicamente podría adelantar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados (art. 2 Acuerdo 12162 de 2024); los requisitos para adelantar este trámite pueden ser consultados en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/R equisitos.aspx».

41. D

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