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CE - Sentencia 11001031500020250015600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250015600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Demandante: JUAN JOSÉ ANGULO ROJAS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Asunto: TARDANZA PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

Síntesis del caso: se cuestionó la mora injustificada por parte de la autoridad judicial demandada para proferir la sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala accederá a la solicitud de amparo, tras verificarse que no se ha fallado el asunto ni se emitió informe de respuesta para justificar las razones de la mora.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor Juan José Angulo Rojas en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para la protección de su derech o fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante providencia del 12 de febrero de 2021, en el marco de un proceso de nulidad

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante providencia del 12 de febrero de 2021, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por la UGPP, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones que le reconocieron una pensión especial de jubilación y las que posteriormente la reliquidaron al tope máximo autorizado en la Ley 71 de 1988.

1 15 de agosto de 2023.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

  1. El 28 de mayo de 2021, ambas partes apelaron esa decisión, el 2 de agosto siguiente se admitió la alzada y desde el 2 de noviembre de 2021 el proceso ingresó al despacho para expedirse sentencia de segunda instancia.

Fundamento de la vulneración

El actor cuestionó la demora por parte de la autoridad demandada para expedir la aludida sentencia de segunda instancia, sin justificar las razones del retardo y, a pesar de que ha presentado varios impulsos procesales en los cuales ha expuesto su crítica situación de salud y económica , a la fecha el proceso sigue sin fallarse y tampoco se le ha dado prioridad al asunto, pese a que ya han pasado más de tres (3) años.

Señaló que actualmente tiene 79 años y padece de hipertensión pulmonar severa y “cor pulmonar”, enfermedades que en varias ocasiones lo han llevado a cuidados intensivos,

Señaló que actualmente tiene 79 años y padece de hipertensión pulmonar severa y “cor pulmonar”, enfermedades que en varias ocasiones lo han llevado a cuidados intensivos, de modo que su calidad de vida ha sido impactada significativamente y, peor aún, no cuenta con ingresos para sobrellevar la situación porque no recibe su mesada pensional hasta que no se decida de fondo el asunto.

En consecuencia, solicita que se expida con urgencia la decisión antes de que se configure un perjuicio irremediable.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto ordenar al Consejo de Estado, para que le dé tramite al proceso judicial de radicado 25000234200020160414402 y proceda a emitir la decisión de fondo que se encuentra pendiente y demás gestiones pertinentes y que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal

Mediante auto de 17 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como tercero con interés, la vinculación de los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

Administrativo de Cundinamarca, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Intervenciones de las autoridades demandadas

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 25000-2342-000-2016-04144-02.

Las autoridades restantes no rindieron informe de respuesta, pese a que fueron debidamente notificadas.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) el caso concreto , 3) caracterización de la mora judicial, 4) derecho a la igualdad en relación con las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y 5) análisis de la mora judicial en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u om isión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza para decidir en segunda el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-2016-04144-02.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado por las siguientes razones:

Caracterización de mora judicial

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado por las siguientes razones:

Caracterización de mora judicial

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamental es del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 3 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez.5

3 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro , por el incumplimiento de los términos judiciales , resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Derecho a la igualdad en r elación con l as personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional

La Corte Constitucional ha enfatizado en que el derecho a la igualdad implica un compromiso activo del Estado para corregir desigualdades estructurales, especialmente en grupos vulnerables como las personas de la tercera edad, quienes enfrentan riesgos particulares, tales como el abandono, la exclusión social , discriminación por motivos de edad y la inminente muerte sin obtener una decisión oportuna en los procesos judiciales, lo cual demanda no solo el respeto formal de la ley, sino también la materialización y adopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad real frente a los demás asociados.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo

estructurales y alcanzar una igualdad real frente a los demás asociados.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables y céleres que garanticen la protección real de sus derechos4, incluso si ello implica darles prelación, toda vez que por su misma condición biológica y natural de desgaste físico con el trasegar de los años requieren un mayor grado de atención, urgencia y prioridad fren te a sus reclamaciones judiciales, para así evitar un perjuicio irremediable o, por lo menos, una decisión totalmente inane o tardía que de la cual a la postre no puedan disfrutar.

Análisis de la mora judicial en el caso concreto

  1. En el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, desde el 28 de mayo de 2021 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2021 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento

4 Corte Constitucional, sentencia C-395/21.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

del derecho, recurso que fue admitido el 20 de agosto siguiente por la autoridad judicial demandada e ingresó al despacho para fallo de segunda instancia desde el 2 de noviembre siguiente.

  1. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de

demandada e ingresó al despacho para fallo de segunda instancia desde el 2 de noviembre siguiente.

  1. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de tres (3) años desde que se radicó el recurso , sin que se haya expedido la sentencia de segunda instancia que defina de manera definitiva el asunto ni justificado dicho retardo en el mismo proceso pronunciándose frente a los múltiples memoriales presentados por el actor o si quiera rendir informe en el presente trámite.
  1. En efecto, frente a las afirmaciones del escrito de tutela la autoridad judicial accionada guardó silencio y se abstuvo de rendir informe, pese a que fue debidamente notificada.
  1. Así las cosas, como no se rindió informe y no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por justificado dicho retardo, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda.
  1. En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, de las pruebas remitidas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación y de la revisión oficiosa del Aplicativo para la Gestión Judicial (SAMAI) se advierte que no se ha proferido sentencia de segundo grado y ni siquiera se justificaron los motivos de la tardanza, razón por la cual se ordenará a la autoridad judicial accionada que expida en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia le dé prelación y expida con celeridad la sentencia de segunda en el proceso

que expida en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia le dé prelación y expida con celeridad la sentencia de segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-201604144-02, teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00

Actor: Juan José Angulo Rojas Acción de tutela

1º) Ampáranse los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , igualdad y debido proceso del actor , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) En consecuencia, ordénase a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, le dé prelación y expida con celeridad la sentencia de segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-2016-0414402.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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