CE - Sentencia 11001031500020250015800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250015800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Demandante: CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo . Pago de asignación mensual reconocida en el Acuerdo para la Paz . Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Cesar Iván Hernández Moreno , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Colombia en Paz, así como la Agencia para la Reincorporación
El señor Cesar Iván Hernández Moreno , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Colombia en Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al estudio y a la salud, junto con el principio a la confianza legítima.
Lo anterior, por cuanto en los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025 no recibió el pago de la asignación mensual que le fue asignada, con ocasión a que firmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin que perciba otros ingresos económicos para sufragar sus gastos básicos.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
1. Se decrete la medida provisional ante la gravedad de no tener poder garantizar el pago de arriendo, alimentación, estudios.
1 Mediante escrito enviado el 14 de enero de 2025.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
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2. Cumplir a cabalidad con lo acordado para garantizar la asignación mensual a las personas que estamos en reincorporación.
3. Se hagan los desembolsos correspondientes al mes de diciembre y enero en las fechas estipuladas (16 al 21 de cada mes)
personas que estamos en reincorporación.
3. Se hagan los desembolsos correspondientes al mes de diciembre y enero en las fechas estipuladas (16 al 21 de cada mes)
4. Se ordene a las entidades accionadas no poner en riesgo la reincorporación de los firmantes.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Hernández Moreno puso de presente que el 24 de noviembre de 2016 se firmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Hizo referencia a que es un firmante del Acuerdo de Paz reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Pa z de la Presidencia de la República , razón por la cual es beneficiario de la asignación básica que corresponde a un 90% del salario mínimo mensual legal vigente en el momento de su reconocimiento.
Señaló que dicha ayuda económica no se le desembolsó en diciembre de 2024 y enero del presente año , con ocasión de la falta de recursos del Gobierno Nacional para cumplir lo pactado , sin que conociera la fecha probable en la que se reactivara su pago.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al estudio y a la salud, junto con el principio a la confianza legítima, tras no efectuar el pago de la asignación básica que recibe en condición de firmante del Acuerdo de Paz, omisión que afectó su sustento básico.
En ese sentido, indicó que no cuenta con otro ingreso económico para sufragar
básica que recibe en condición de firmante del Acuerdo de Paz, omisión que afectó su sustento básico.
En ese sentido, indicó que no cuenta con otro ingreso económico para sufragar sus gastos, tales como : la alimentación, el transporte, así como el pago del arriendo, de las deudas que tiene con entidades bancarias y de «la matrícula de los estudios que realiza» , situación que le originó problemas de salud por sufrir de estrés.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 20 de enero de 202 5, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director del Fondo Colombia en Paz, así como a la directora general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN.
Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor3, pues
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió a priori una amenaza inminente a sus garantías constitucionales invocadas.
Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se presentaron las siguientes intervenciones:
3 de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió a priori una amenaza inminente a sus garantías constitucionales invocadas.
Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Presidencia de la República
La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el consejero comisionado para la Paz no es el competente para pronunciarse respecto a los hechos relatados en la acción de tutela, toda vez que la encargada de realizar los desembolsos de los beneficios económicos controvertidos por el actor es la Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN.
1.5.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se pronunció por intermedio de la subdirectora jurídica, quien resaltó que el rol de esa cartera ministerial es netamente presupuestal en lo que corresponde a la asignación global de los recursos a cada sección del Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales son las que tienen autonomía para administrar el dinero que les fue asignado.
Entonces, señaló que no e ra legalmente factible exigir a una institución el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le confirió la Constitución y la ley , así que dicho m inisterio no podía cumplir las solicitudes elevadas por el accionante y, por esto, requirió que se desvincule del presente trámite.
1.5.3. Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN
En el informe rendido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta
se desvincule del presente trámite.
1.5.3. Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN
En el informe rendido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta dependencia, se puso de presente que el señor Hernández Moreno fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las FARC -EP y se encuentra activo en el proceso de reincorporación que implementa esta agencia, por lo que recibe atención en el grupo Territorial ARN Bogotá.
Informó que el accionante ha recibido por concepto del beneficio económico de la política de reincorporación lo siguiente : i) la asignación única de normalización equivalente a $2.000.000, ii) la renta básica que corresponde a un 90% del smlmv5 en el momento de su reconocimiento por un término de 24 meses y iii) la asignación mensual que también concierne a un 90% del smlmv , la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación del participante.
3 La cual consistió en que se ordenara «(...) cumplir a cabalidad con lo acordado para garantizar la asignación mensual a las personas que estamos en reincorporación (...) se hagan los desembolsos correspondientes al mes de diciembre y enero en las fechas estipuladas (...)». 4 Mediante oficios enviados el 22 de enero de 2025 visibles en el índice 7 de SAMAI. 5 Salario mínimo mensual legal vigente.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
5 Salario mínimo mensual legal vigente.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De este modo, explicó que el accionante ha percibido hasta ese momento alrededor de $47.032.002 y, contrario a lo que manifiesta, los desembolsos se han realizado oportunamente dependiendo del cumplimiento de los compromisos adquiridos por cada uno de los participantes en su proceso de reincorporación y de los requisitos legales que aplican para cada caso.
En lo concerniente al desembolso de la asignación mensual y el suministro económico de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2024, se explicó que en el Comunicado General 143 emitido por el Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz confirmó que los pagos se reactivaron desde el 23 de enero de 2025.
De modo que, el retraso que ocurrió en la cancelación del beneficio no fue atribuible a l a Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN, sino a limitaciones presupuestales ajenas a su gestión. Lo anterior , ante la falta de disponibilidad del flujo de caja del patrimonio mencionado , el cual es administrado por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante en lo que atañe a esa entidad, pues cumplió con sus obligaciones de manera diligente y
Crédito Público.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante en lo que atañe a esa entidad, pues cumplió con sus obligaciones de manera diligente y aseguró el trámite administrativo necesario para garantizar el acceso de los beneficiarios a sus derechos económicos y cualquier retraso en los pagos fue consecuencia de factores externos relacionados con la asignación presupuestal.
1.5.4. Fondo Colombia en Paz
El gerente general del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 6 hizo referencia a que no pudo realizar los pagos correspondientes a la renta básica de los reincorporados para el mes de diciembre de 2024 , debido a la falta de transferencia de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expuso que esta cartera ministerial efectuó el desembolso del dinero el 22 de enero de 2025 y, por esto, al día siguiente dicho fondo reanudó la cancelación de la ayuda económica a los beneficiarios, entre ellos, el señor Hernández Moreno , lo cual se dio a conocer a través del comunicado general 143 publicado en la página web de la Fiduprevisora S.A. - Fondo Colombia en Paz.
Agregó que los beneficios a los que tiene derecho el accionante correspondientes al mes de enero de 2025, ser ían debidamente desembolsados una vez surtan el procedimiento de pagos establecido para ello.
Para finalizar, solicitó su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no obra algún hecho que permita inferir una acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Para finalizar, solicitó su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no obra algún hecho que permita inferir una acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
6 Vocero y administrador del Fondo Colombia en Paz.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Presidencia de la República , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Fondo Colombia en Paz solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa.
2.3. Problema jurídico
de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Colombia en Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Hernández Moreno, con ocasión de la presunta falta de pago de la asignación básica que recibe en condición de firmante del Acuerdo de Paz.
Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Caso concreto
el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Caso concreto
En el asunto que nos ocupa , el actor considera que sus derechos fundamentales invocados fueron transgredidos por el presidente de la República, el Ministerio deDemandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hacienda y Crédito Público, el Fondo Colombia en Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN.
Esto, por cuanto en los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025 no recibió el pago de la asignación mensual que le fue reconocida en atención a que suscribió en calidad de exintegrante de las FARC -EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con el Gobierno Nacional.
Al respecto, el Fondo Colombia en Paz explicó que la Agencia de Reincorporación y Normalización - ARN presentó ante su consejo directivo una línea del PPO 7 denominada «[g]arantías para una reincorporación económica y social sostenible », cuya finalidad es la de garantizar el desembolso de los beneficios contemplados en la ley a las personas en proceso de reincorporación.
Así q ue una vez se cumplan los requisitos establecidos para el desembolso
social sostenible », cuya finalidad es la de garantizar el desembolso de los beneficios contemplados en la ley a las personas en proceso de reincorporación.
Así q ue una vez se cumplan los requisitos establecidos para el desembolso correspondiente a favor del accionante resulta indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia efectiva de los recursos a la fiduciaria, pues sin esto es imposible jurídica y materialmente surtir el pago por la falta de los recursos necesarios.
Es así, como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN y el Fondo Colombia en Paz coincidieron en señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó el desembolso del dinero el 22 de enero de 2025, razón por la que el día siguiente se reanudó el pago de la ayuda económica reconocida a favor del señor Hernández Moreno , tal como se informó en el C omunicado General 143 emitido por el Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz:
7 Plan y Proyecto Operativo.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN hizo referencia a que ha brindado la asistencia y el acompañamiento rerquerido por el actor, quien aparece co mo «Activo» en el proceso de reincorporación
7 A su vez, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN hizo referencia a que ha brindado la asistencia y el acompañamiento rerquerido por el actor, quien aparece co mo «Activo» en el proceso de reincorporación implementado por la entidad, es decir que ha accedido a los beneficios sociales y económicos a que tiene derecho como exintegrante de las FARC-EP. Además, la referida entidad anexó la siguiente imagen:
Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por el actor era precisamente que se realizara el pago de la asignación mensual de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025 y, comoquiera que se demostró que desde el 23 de enero del presente año se reanudó el desembolso de dicho beneficio económico, así como que ello ocurrió durante el presente trámite procesal , dado que la tutela se radicó el 14 de enero de 2025, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartirDemandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto señaló:
(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…).8
En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:
- El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad
- El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
- El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».9
- La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».10
De modo que, en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar
por lo tanto caiga en el vacío (…)».10
De modo que, en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante, de ahí que
8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. Destacado por la Sala. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte accionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , así como por el Fondo Colombia en Paz.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Cesar Iván Hernández Moreno.
como por el Fondo Colombia en Paz.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Cesar Iván Hernández Moreno.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»