CE - Sentencia 11001031500020250015901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250015901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00159-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto, al interior del radicado 25000 -23-37-000-2021-00675-01, profirió la sentencia del 11 de octubre de 2024 que revocó la providencia del 19 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 32241202000041 del 9 de julio de 2020 y de la Resolución 005272 del 19 de julio de 2021, mediante las cuales se modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período
del 9 de julio de 2020 y de la Resolución 005272 del 19 de julio de 2021, mediante las cuales se modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 2016, presentada por Epifanio Rojas Arias.
1.1. Hechos
1.1.1. Epifanio Rojas Arias interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión 32241202000041 del 9
1 Obra en el certificado 79C8AFFC029821C1 529999EE72100723 B4000C3302A9381A 081EBB4714F4069B, índice 2. 2 Obra en el certificado 095E83FDCA881EDB 1DB0E7CCB8F7CB1D 62978AB10F77E8AB CFDD1BA80FB22845, índice 2. 3 Folios 3 – 14 del archivo 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS del certificado 412260D73D1D81E4
6EF8F6635D6F1ADA 461F8D63543A94EE 7A50787BDF9B1F86, índice 8.2
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de julio de 2020, en la que se propuso modificar la declaración de corrección sobre el impuesto de renta del 2016 presentada por el contribuyente y la Resolución 005272, a través de la que se decidió un recurso de reconsideración.
de julio de 2020, en la que se propuso modificar la declaración de corrección sobre el impuesto de renta del 2016 presentada por el contribuyente y la Resolución 005272, a través de la que se decidió un recurso de reconsideración.
1.1.2. El 19 de octubre de 20234 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante 5 y el recurso fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 20246, en la que se revocó la decisión, para , en su lugar, anular los actos administrativos enjuiciados.
A través de una cuestión previa, se aclaró que el análisis del juez ordinario se circunscribiría a determinar si la renta gravable adicionada por la parte demandante, bajo el cargo de haber incurrido en una omisión de activos en la declaración de renta del año gravable 2016, podía enervarse con la inclusión de un pasivo correspondiente a un crédito hipotecario con el cual adquirió un inmueble que fue objeto de una compraventa bajo la Escritura Pública 6837 del 23 de diciembre de 2014, pero que fue registrado el 31 de diciembre de 2016.
Posteriormente, como fundamento se expuso , en un primer momento, que las partes no discutieron que el ciudadano corrigió su declaración de renta del año 2016, después, se declaró no pr óspero el primer cargo de la apelación que hizo referencia a que al haberse incluido simultáneamente un pasivo hipotecario respaldado con documentos y aceptado por la DIAN, no era posible incluir como
2016, después, se declaró no pr óspero el primer cargo de la apelación que hizo referencia a que al haberse incluido simultáneamente un pasivo hipotecario respaldado con documentos y aceptado por la DIAN, no era posible incluir como renta líquida gravable la cifra de $541.516.000. La Sala ordinaria explicó que en la determinación de la renta lí quida regulada en el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario no tiene ninguna incidencia la inclusión o no de un activo procedente en el patrimonio, el apelante no cuestionó la inexistencia de la omisión de activos, corrigió su denuncio tributario y por ello no le fue posible al juez natural desestimar la adición de la renta líquida gravable determinada en los actos acusados.
Luego, se examinó el segundo alegato propuesto en el recurso, atinente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, para considerar que la conducta que
4 Obra en el archivo 023_SENTENCIA, ibid. 5 Obra en el archivo 035_RECIBEMEMORIALES_APELACIONSENTENCIA, ibid. 6 Obra en el archivo F0EA064B0BFD53DE F14B787221AC9839 A6CCA6D1FD51671D C753AF1A67333D23, índice 15 del expediente 25000233700020210067501.3
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la produjo obedeció a un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación del tipo infractor, generado por la Administración, de manera que se exoneró al
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la produjo obedeció a un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación del tipo infractor, generado por la Administración, de manera que se exoneró al contribuyente de esta penalización.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
La DIAN consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al emitir la providencia atacada, por las siguientes razones:
1.2.1. La autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, debido a que vulneró el principio de congruencia, pues, en su concepto, excedió su competencia como juez de segunda instancia e introdujo temas nuevos que no fueron propuestos en el recurso de apelación. Específicamente, señaló que el reparo relacionado con la supuesta diferencia de criterios generada en los dos sistemas planteados por el Requerimiento Especial no fue planteado debidamente en la alzada, toda vez que solo se hizo una mención a ello sin que el apelante único cumpliera con la carga argumentativa que le correspondía, la cual, fue asumida de manera oficiosa por la autoridad judicial y, dado que se trató de un trámite en segunda instancia, la entidad no tuvo la oportunidad de advertir ni oponerse a esta irregularidad.
Así, estimó que la Sección Cuarta de esta Corporación introdujo un tema nuevo en segunda instancia que no fue objeto de discusión, no cumplió con su deber de motivación dirigido a justificar la inclusión de este asunto y el ciudadano nunca argumentó expresamente la confusión que el Requerimiento Especial, supuestamente, le generó.
1.2.2. Por otro lado, afirmó que se configuró un defecto fáctico, ya que se afirmó,
argumentó expresamente la confusión que el Requerimiento Especial, supuestamente, le generó.
1.2.2. Por otro lado, afirmó que se configuró un defecto fáctico, ya que se afirmó, sin respaldo probatorio, que la entidad propició un juicio equivocado de comprensión en el contribuyente. En este punto, explicó que el Requerimiento Especial es un acto de naturaleza preparatoria que podía incluir dos sistemas para modificar la declaración privada: el ordinario y el de renta por comparación patrimonial y, seguidamente, el ente recaudador al continuar con el correspondiente trámite, a través de la Liquidación Oficial de Revisión modifica la declaración privada del contribuyente bajo uno de los sistemas propuestos. Lo anterior, llevó a que el juez ordinario realizara una deficiente valoración probatoria al suponer que la DIAN indujo en un error de apreciación a Epifanio Rojas Arias y, en todo caso,4
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tal confusión se superó en sede administrativa. Para sustentar esta posición, se mencionó el salvamento parcial de voto de los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García.
1.2.3. Además, se alegó la manifestación de un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y se acusó a la decisión judicial de incurrir en un desconocimiento del precedente fijado por la Sección demandada, pues, por un lado, no aplicó la consecuencia jurídica consistente en la sanción por
de incurrir en un desconocimiento del precedente fijado por la Sección demandada, pues, por un lado, no aplicó la consecuencia jurídica consistente en la sanción por inexactitud frente a la omisión de la declaración de activos y no justificó con suficiencia las razones parar modificar su precedente y, por el otro, se apartó de la línea establecida sobre la diferencia de criterios en materia tributaria, figura que, para declararse, requiere de hechos y cifras completos y veraces , y comporta una alta carga argumentativa por parte del contribuyente. Así, citó lo considerado en 5 decisiones proferidas por la autoridad judicial.
1.2.4. Por último, la accionante precisó que su solicitud de amparo pretende someter a juicio únicamente el aspecto que le resultó desfavorable, es decir, el cargo de la apelación que la Sección Cuarta estimó procedente y que derivó en el levantamiento de la sanción por inexactitud.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (por desconocimiento del precedente) de la DIAN, con ocasión a la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Es tado en el proceso bajo el radicado 2021 -00675, en relación con la determinación de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con lo cual, dispuso levantar la sanción por inexactitud.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 2021administrativos demandados, con lo cual, dispuso levantar la sanción por inexactitud.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 202100675, y en su lugar, disponer que la Corporación emita una nueva decisión modificando únicamente el aspecto desfavorable a la DIAN, consistente en estudiar la sanción por inexactitud y la diferencia de criterios bajo los parámetros definidos por la Sala de Decisión.”7.
7 Folio 33 del certificado 095E83FDCA881EDB 1DB0E7CCB8F7CB1D 62978AB10F77E8AB CFDD1BA80FB22845, índice 2.5
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2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2025 8 se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, a Epifanio Rojas Arias9.
2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 10 intervino en el sentido de señalar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, respecto de la supuesta violación al principio de congruencia no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisprude ncia reiterada de esta Corporación establece
la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, respecto de la supuesta violación al principio de congruencia no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisprude ncia reiterada de esta Corporación establece que bajo ese supuesto resulta procedente el recurso extraordinario de revisión.
En lo relativo a los demás cargos, advirtió una carencia de relevancia constitucional, puesto que la entidad pública pretende emp lear el mecanismo tuitivo como una tercera instancia en la que se dirima nuevamente la legalidad de los actos administrativos cuestionados, lo cual evidencia un debate de carácter estrictamente legal con un interés económico de por medio, dado el contenido tributario de las actuaciones examinadas.
En todo caso, también solicitó, de manera subsidiaria, que se negaran las pretensiones, sobre la base de que, tanto en la primera como en la segunda instancia ordinaria el ciudadano sí formuló un reproche en contra de la multa por inexactitud, de manera que la providencia cuestionada no fue incongruente frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni la apelación.
Además, estimó que no se incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, ya que se evidenció que el contribuyente no atacó la omisión del activo, de manera que no es acertado afirmar que existió una indebida aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y, de conformidad con lo probado en el proceso, se pudo establecer que se configuró una equivocación en el juicio de comprensión del demandante ordinario. En este punto, se precisó que el presupuesto relacionado con el requisito de que se declaren hechos y cifras completas y veraces está asociado a un
se configuró una equivocación en el juicio de comprensión del demandante ordinario. En este punto, se precisó que el presupuesto relacionado con el requisito de que se declaren hechos y cifras completas y veraces está asociado a un supuesto de atipicidad de la conducta, no a una causal de exoneración.
8 Obra en el certificado EDB00E1DE0F77E8E BBEE19E348767390 A76B01620E014DB3 8B9CC0A85D53261A, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 10 Obra en el certificado 46EEFCC275F289B4 1C08C207CDE4A9AC 0F708D08B6C0F9F8 6EF4C9CA0B4FC369, índice 9.6
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Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que el criterio adoptado en la decisión censurada es consonante con su posición jurisprudencial en ma teria de la causal exculpatoria por el error en la interpretación del derecho aplicable, no se relevó al ciudadano de su carga argumentativa ni se ignoraron los requisitos para la exoneración de la sanción por inexactitud.
2.3. El vinculado guardó silencio.
3. Fallo de tutela de primera instancia
El 21 de febrero de 2025 11 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
3. Fallo de tutela de primera instancia
El 21 de febrero de 2025 11 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
3.1. El j uez constitucional de primera instancia consideró que el cargo por la configuración de un defecto procedimental, fundamentado en el desconocimiento del principio de congruencia, no satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el mecanismo ordinar io para alegar esta inobservancia es el recurso extraordinario de revisión.
3.2. Por otro lado, en cuanto a los cargos por la supuesta manifestación de un defecto fáctico, sustantivo y de un desconocimiento del precedente, se estimó que no se superó el r equisito de relevancia constitucional, ya que no se logró cumplir con la carga argumentativa necesaria y la finalidad de la demanda tuitiva fue la de imponer al juez natural la forma como debió valorar el contenido de los actos administrativos demandados. Lo anterior se hizo evidente, porque la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada tuvo un soporte probatorio suficiente, no se evidenció una aplicación indebida del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y se explicaron adecuadamente las ra zones por las cuales se configuró una situación que eximía al contribuyente de la sanción.
En la misma línea, se señaló que la decisión no contrarió el precedente judicial invocado, porque las providencias indicadas como desconocidas no guardaron similitud fáctica con el caso analizado, por tanto, no resultaron vinculantes para definir la controversia. Así, se concluyó que las inconformidades manifestadas por
invocado, porque las providencias indicadas como desconocidas no guardaron similitud fáctica con el caso analizado, por tanto, no resultaron vinculantes para definir la controversia. Así, se concluyó que las inconformidades manifestadas por
11 Obra en el certificado BDA69844AD0CCF4D 9E068DBA1CC7CAF5 374E924D174F645B ADF7A0E819E077E2, índice 13.7
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la entidad realmente se trataron de un desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, sin que se llegara a demostrar una afectación de carácter constitucional.
4. Razones de la impugnación
4.1. Inconforme con la decisión tomada, la parte accionante presentó 12 escrito de impugnación13 mediante el que aseguró que el cargo por la vulneración del principio de congruencia sí superó el requisito de subsidiariedad, en razón a que el recurso extraordinario de revisión no garantiza una protección integral de sus derechos fundamentales, ya que este se encuentra restringido a causales taxativas definidas por el legislador.
También afirmó que la solicitud de amparo es relevante constitucionalmente, porque trata asuntos relacionados con el recaudo tributario y los ingresos del Estado, así como la violación de los derechos fundamentales de la DIAN.
4.2. Reiteró que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por desconocer el principio de congruencia al desbordar su competencia, ya que el
Estado, así como la violación de los derechos fundamentales de la DIAN.
4.2. Reiteró que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por desconocer el principio de congruencia al desbordar su competencia, ya que el ciudadano hizo una simple mención de una posible confusión, sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía y que fue suplida por la Sala ordinaria, pues esta introdujo un tema que no fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial.
4.3. También insistió en la configuración de un defecto fáctico por una valoración probatoria irrazonable y contraevidente, debido a que, en su concepto, la Liquidación Oficial de Revisión definió el sistema ordinario y la discusión se centró en la omisión por activos en los términos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. En ese sentido, la decisión de levantar la sanción por inexactitud se fundamentó en la suposición de una confusión del ciudadano, la cual no tuvo suficiente soporte probatorio.
Adicionalmente, según el ente recaudador, la Sección Cuarta pretermitió las reglas de la sana crítica , dado que reconoció que la DIAN adoptó un sistema ordinario, pero al mismo tiempo admitió la diferencia de criterios entre los dos sistemas, el
12 El recurso fue presentado el 3 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 17. 13 Obra en el certificado 50E77F2282AD3EBC 0AF9D4260C648C5C C5FF07712946AA36 725DA74E22B6275C, índice 17.8
Sentencia de segunda instancia
13 Obra en el certificado 50E77F2282AD3EBC 0AF9D4260C648C5C C5FF07712946AA36 725DA74E22B6275C, índice 17.8
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ordinario y el de comparación patrimonial, lo c ual resultó contradictorio y, en todo caso, no se demostró que el acto preparatorio fuera la causa eficiente de la confusión del demandante respecto a la norma aplicable.
4.4. Sumado a lo anterior, la entidad persistió en afirmar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por una indebida aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y en un desconocimiento del precedente. En este punto, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia hubiera requerido que en las sentencias estimadas como omitidas se trataran casos idénticos, a su parecer, los fallos traídos a colación y sus supuestos analógicos al presente asunto demostraron la existencia de una regla de derecho aplicable , que fue desconocida y está dirigida a mantener la sanción por inexactitud en la omisión de activos, la cual, también ha previsto unos requisitos para reconocer la diferencia de criterios como causal de exculpación.
4.5. Finalmente, sostuvo que el a quo no valoró el salvamento parc ial de voto presentado por los magistrados Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se plantearon inconsistencias de orden fáctico y jurídico de
4.5. Finalmente, sostuvo que el a quo no valoró el salvamento parc ial de voto presentado por los magistrados Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se plantearon inconsistencias de orden fáctico y jurídico de incidencia constitucional. De esta manera, la entidad tutelante solicitó:
“Primero: Revocar la sentencia de primera instancia con fecha de 21 de febrero 2025 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Segundo: Tutelar los derechos fundamentales de la DIAN al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por desconocimiento del precedente.
Tercero: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 202100675, y en su lugar, disponer que la Corporación emita una nueva decisión modificando únicamente el aspecto desfavorable a la DIAN, consistente en el levantamiento de la sanción por inexactitud, según los parámetros definidos por la Sala de Decisión en segunda instancia”14.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 10 de marzo de 202515 se concedió la impugnación.
14 Folio 25 del certificado 50E77F2282AD3EBC 0AF9D4260C648C5C C5FF07712946AA36 725DA74E22B6275C, índice 17. 15 Obra en el certificado 6BE2B147F1D17B75 1C474E590BE7C810 01CFBB4C704D5C7C 24909B98619E868A, índice 20.9
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15 Obra en el certificado 6BE2B147F1D17B75 1C474E590BE7C810 01CFBB4C704D5C7C 24909B98619E868A, índice 20.9
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias ju diciales. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
Como se vio, la parte accionante denunció que la sentencia atacada adolecía de un defecto procedimental por violación al principio de congruencia, de un defecto fáctico, de un defecto sustantivo, además de haber incurrido en un desconocimiento del precedente. Entonces, para atender al problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, delimitará su análisis a través de una cuestión previa, en segundo lugar, estudiará el presupuesto de subsidiariedad respecto de cada una de las
del precedente. Entonces, para atender al problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, delimitará su análisis a través de una cuestión previa, en segundo lugar, estudiará el presupuesto de subsidiariedad respecto de cada una de las censuras y, finalmente, realizará un examen sobre el presupuesto de relevancia constitucional.
3. Cuestión Previa
Este juez constitucional limitará su análisis de conformidad con los términos de la solicitud de amparo , ya que allí se señaló que la vulneración de derechos fundamentales fue generada por los razonamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declararon próspero e l segundo cargo de la apelación del ciudadano y derivaron en la exoneración de la sanción.10
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4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La Sala comenzará por reiterar la dogmática constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional necesarios para pedir la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela , así:
4.1.1. Respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma
Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable 16. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
4.1.2. En lo relativo al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca l a transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013.
para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.11
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Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 19, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcanc e de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
4.2. Así pues, en lo relativo al cargo por la configuración de un defecto
advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
4.2. Así pues, en lo relativo al cargo por la configuración de un defecto procedimental debido al desconocimiento del principio de congruencia, esta Subsección considera que no se logra superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro medio de defensa idóneo para controvertir la decisión censurada antes de acudir a la vía constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Frente al argumento propuesto en la impugnación dirigido a sostener que e l mencionado mecanismo no resulta idóneo, dado que su procedencia está sujeta a la configuración de unas causales específicas, esta Sala debe insistir en que, puntualmente, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que proce
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