CE - Sentencia 11001031500020250016000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250016000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00160-00
Accionante: Jesús David Ballestas Castro Accionados: Presidencia de la República y otros
Tema: Acción de tutela por falta de pago del beneficio económico de asignación mensual de la política de reincorporación a la vida civil de exintegrante de las FARC-EP y ausencia de inclusión a programas ofrecidos por la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Ballestas Castro en contra de la Presidencia de la República, del Fondo Colombia en Paz, de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y del Ministerio de Hacienda, con ocasión de la falta de pago de la asignación mensual de diciembre de 2024 y enero de 2025, en los términos del Acuerdo de Paz, y la falta de inclusión en las actividades de la mencionada Agencia.
ANTECEDENTES
de 2024 y enero de 2025, en los términos del Acuerdo de Paz, y la falta de inclusión en las actividades de la mencionada Agencia.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana , a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y al debido proceso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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HECHOS
El actor afirmó que el 27 de diciembre de 2016 ingresó al proceso de reincorporación a la vida civil de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) adscrita a la Presidencia de la República, fecha desde la cual se encuentra activo y participa de las actividades que programa esa entidad, pese a que se le ha excluido de la mayor parte de actividades por ser el único firmante del Acuerdo de Paz que nació y reside en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , con excepción de la información que le otorga la facilitadora de la Agencia.
Adujo que sin razón alguna se ha incumplido con la asignación económica mensual de diciembre, con lo que se le ha dejado sin recursos para suplir sus necesidad es básicas, máxime cuando se halla en situación de discapacidad múltiple , no ha podido conseguir empleo, el proyecto productivo que le dieron apenas inicia y le ha sido difícil competir en un mercado monopolizado y sin regulación.
Que no ha podido continuar con el pregrado en Comunicación Social y el Tecnólogo
podido conseguir empleo, el proyecto productivo que le dieron apenas inicia y le ha sido difícil competir en un mercado monopolizado y sin regulación.
Que no ha podido continuar con el pregrado en Comunicación Social y el Tecnólogo en Desarrollo Comunitario que inició por la falta de recursos económicos para hacer el respectivo pago.
Que se comunicó, vía telefónica, con la central de atención de la ARN, pero le manifestaron que no sabían cómo se llevaría a cabo la toma de asistencia del mes de enero (requisito necesario para el apoyo económico mensual) y tampoco cuándo desembolsarían la asignación de diciembre de 2024 y enero de 2025 ni mucho menos cuándo iniciaría el funcionamiento de las oficinas.
Considera que las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales reclamados en protección, pues lo ha n dejado totalmente desprotegido.
PRETENSIONES
El accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas que otorguen respuesta de fondo sobre la razón por la cual no ha realizado el desembolso de la asignación mensual de diciembre y por la que se va a retrasar la de enero. Además, pidió queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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se le vincule a las actividades que deben brindarse según el Acuerdo de Paz y de las que gozan los demás firmantes a nivel nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la
las que gozan los demás firmantes a nivel nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Fondo Colombia en Paz, al Ministerio de Hacienda y a la ARN , como accionados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Presidencia de la República , por conducto de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que no tiene competencia en la discusión planteada por el accionante , en tanto no le corresponde el reconocimiento y pago de la asignación a los reincorporados ni puede decidir sobre la inclusión del accionante en los demás programas previstos en los reglamentos pertinentes; así como tampoco puede inmiscuirse en las funciones propias de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Adujo que, si bien del escrito de tutela se infiere un reclamo del actor ante ese departamento, lo cierto es que no se evidencia ninguna comunicación que le haya sido dirigida. Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización , a través de l jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que adelantó de manera oportuna los procesos de autorización necesarios para la gestión de los beneficios económicos, conforme a los lineamientos establecidos, los cuales se encuentran regulados en el Procedimiento de Desembolso Beneficio Económico Asignación Mensual del 27 de junio de 2024, en el que se prevé que debe remitir al Patrimonio Autó nomo Fondo Colombia en Paz (PA-FCP) los documentos requeridos para el desembolso de los
junio de 2024, en el que se prevé que debe remitir al Patrimonio Autó nomo Fondo Colombia en Paz (PA-FCP) los documentos requeridos para el desembolso de los recursos, acción que fue debidamente cumplida, por lo que es responsabilidad de este realizar al pago exitoso al beneficiario final.
Mencionó que el retraso de los desembolsos obedece a que los recursos están sujetos al flujo de caja PAC asignado por la Dirección General del Tesoro delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual a la fecha de instauración de la tutela no había sido aprobado, lo que denota que la situación obedece a una coyuntura presupuestal que afectó la disponibilidad de recursos en el país, sin que le sea atribuible.
Indicó que en el Comunicado General 143 emitido por el PA-FCP se confirmó que los pagos se reactivaron desde el 23 de enero de 2025, lo que demuestra un retraso del que no es responsable, sino que obedece a limitaciones presupuestales ajenas a su gestión.
Comunicó que el señor Jesús David Ballestas Castro fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), mediante Resolución OACP núm. 001 de diciembre de 2016, y se encuentra en estado activo,
del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), mediante Resolución OACP núm. 001 de diciembre de 2016, y se encuentra en estado activo, por lo que, como parte de la política de reincorporación, ha recibido por concepto de beneficio económico la asignación mensual correspondiente al 90 % del salario mínimo mensual legal vigente, que se encuentra sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación del participante.
Sostuvo que no es cierto que el actor haya dejado de acceder, en condiciones de igualdad, a los programas y beneficios ofrecidos, pues se encuentra registrado como activo en el proceso de reincorporación y ha recibido beneficios sociales y económicos conforme al Decreto Ley 899 de 2017 y sus modificaciones , entre los cuales se encuentran la asignación única de normalización, la renta básica, la asignación mensual, los proyectos productivos, la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Protección a la Vejez , los beneficios de educación y formación para el trabajo y de inserción económica, que forman parte de la ruta de reincorporación.
Que el solicitante del amparo no especificó ni fundamentó de manera clara por qué estima estar en una situación desigual frente a otros firmantes del Acuerdo de Paz, pese a que aquellos han sido implementados y ofrecidos de acuerdo con las normas legales y de manera equitativa para todos los exintegrantes de las FARC-EP.
Pidió negar el amparo solicitado , ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
Pidió negar el amparo solicitado , ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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El Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 , como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, señaló que es cierto que el Fondo se vio imposibilitado para realizar los pagos correspondientes a la renta básica de los reincorporados para el mes de diciembre, con ocasión de la falta de transferencia de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que ha sido ampliamente difundida en diversos medios de comunicación, en los cuales el director del Fondo ha manifestado que los retrasos en los pagos del programa de reincorporación integral de la ARN responden a un problema de liquidez por pa rte de esa cartera ministerial, a pesar de que los recursos destinados al programa están debidamente garantizados.
Aseveró que, una ve z se cumplan los requisitos establecidos para el pago y desembolso correspondientes a favor del accionante , resulta indispensable que el Ministerio referido realice la transferencia efectiva de los recursos a la fiduciaria, pues sin esa transferencia es imposible jurídica y materialmente efectuar pago alguno por la carencia de recursos necesarios.
Mencionó que por medio del Comunicado General 142 del 31 de diciembre de 2024 informó la anterior situación, conforme al numeral 5.4 del Manual Operativo del
alguno por la carencia de recursos necesarios.
Mencionó que por medio del Comunicado General 142 del 31 de diciembre de 2024 informó la anterior situación, conforme al numeral 5.4 del Manual Operativo del Fondo Colombia en Paz. Que, a su vez, el Ministerio de Hacienda, en declaraciones realizadas a Caracol radio, reafirmó que la falta de recursos obedecía a un bajo recaudo tributario.
Informó que el 22 de enero de 2025 el Ministerio mencionado realizó la transferencia de recursos al PA -FCP, por lo cual se iniciará con el proceso de pago s, y espera normalizar la situación en el menor tiempo posible, reanudación que comunicó mediante el Comunicado General 143 del 21 de enero de 2025, publicado en la página web de la Fiduprevisora S.A.
En relación con la vinculación al Proceso de Reincorporación a la Vida Civil, afirmó que es responsabilidad de la ARN, en los términos del Decreto 4138 de 2011 , y concluyó que no le es imputable ninguna violación de derechos fundamentales del actor.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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Adujo que existe otro mecanismo de defensa judicial a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , escenario natural para discutir situaciones del acuerdo, por lo que la acción es improcedente.
Solicitó desvincularlo, dado que no existe algún hecho que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza de las garantías constitucionales del actor.
acuerdo, por lo que la acción es improcedente.
Solicitó desvincularlo, dado que no existe algún hecho que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza de las garantías constitucionales del actor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la subdirectora jurídica, sostuvo que no se encuentra facultada para pronunciarse sobre lo aseverado en el escrito de tutela, pues ninguno de los hechos y pretensiones se refieren a asuntos de su competencia, la cual se concreta en la asignación global de recursos a cada sección del presupuesto nacional, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Que las entidades estatales, al contar con autonomía presupuestal, son las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esa cartera ministerial.
Añadió que la ARN es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, adscrita a la Presidencia de la República, y a ella corresponde realizar los desembolsos de la renta básica de que trata el artículo 8 del Decreto 899 de 2017.
Refirió que, de acuerdo con la manifestación de la Corte Constitucional y lo expuesto por la Dirección General del Presupuesto Nacional de ese Ministerio, no puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas.
Concluyó que no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del accionante ni es la competente para cumplir con lo pretendido, por lo que solicitó declara la improcedencia de la acción en lo que a esa cartera ministerial respecta.
fundamentales del accionante ni es la competente para cumplir con lo pretendido, por lo que solicitó declara la improcedencia de la acción en lo que a esa cartera ministerial respecta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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temáticas: I) Generalidades de la acción de tutela I) Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los exintegrantes de las FARC -EP y III) Caso concreto.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército
del Pueblo FARC-EP.
El 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una
del Pueblo FARC-EP.
El 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se pactó la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, en los aspectos económico, social y político , con lo cual se ratificó el compromiso de dicho grupo de convertirse en un sujeto político legal y aportar a la consolidación de la reconciliación nacional, la convivencia pacífica, la no repetición y la transformación de las condiciones que permitieron la violencia en el territorio nacional.
Dentro de las garantías para la reincorporación económica y social se previeron las siguientes: i) renta básica, ii) la asignación única de normalización; iii) la seguridad social; iv) los planes o programas sociales y v) la pedagogía de paz.
Para asegurar la implementación del Acuerdo Final y, puntualmente, definir los criterios, medidas e instrumentos de l Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los exintegrantes de las FARC-EP, se expidió el Decreto 899 de 2017, cuyos beneficiarios son los miembros de ese grupo armado acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hubieren efectuado su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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En el artículo 8 del Decreto mencionado se estableció la renta básica como un beneficio económico que se otorgaría inicialmente a cada uno de los exmiembros de las FARC -EP por valor de 90 % del SMMLV , una vez hubieran efectuado el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad, a partir de la finalización de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante 24 meses, siempre que no exist iera un contrato que le s generara ingresos. Cumplido dicho período se otorgaría una asignación mensual por la misma cuantía , siempre y cuando se reuniera el requisito señalado y se acreditara que el beneficiario ha continuado su ruta educativa en función de los propósitos de reincorporación.
Igualmente, en el artículo 17 se previeron una seria de planes y programas sociales, como son: i) educación formal; ii) validación y homologación de saberes y conocimientos; iii) vivienda en las condiciones de los programas del Gobierno Nacional; iv) cultura, recreación y deporte; v) protección y recuperación del medio ambiente; vi) acompañamiento psicosocial; vii) empleabilidad y productividad, entre otros, los cuales se identificar án para la atención de la población beneficiaria del proceso de reincorporación, de acuerdo con el censo socioeconómico de que trata el artículo 10 ejusdem.
III. Caso concreto
En síntesis, el accionante alegó que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad
el artículo 10 ejusdem.
III. Caso concreto
En síntesis, el accionante alegó que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y al debido proceso porque no le han pagado la asignación mensual de que trata el Decreto 899 de 2017 , correspondiente a diciembre de 2024 y enero de 2025 ni lo han incluido, en condiciones de igualdad, en las actividades programadas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización.
Sobre el particular, lo primero que se observa es que en los informes que rindieron tanto la Agencia referida como el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, como vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, informaron que efectivamente se ha presentado un atraso en el pago de la asignación mensual, debido a que el Ministerio de Hacienda no había realizado la transferencia efectiva de los recursos, en atención a la disponibilidad del flujo de caja que gestiona la Dirección General del Tesoro.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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De igual forma, aquellas dieron cuenta de que a la fecha ya se superó esa situación y se realizó el traslado de los recursos al Fondo , por lo cual desde el 23 de enero de 2025 se realizarían los pagos pendientes, según consta en el Comunicado General núm. 143 del 21 de ese mes y anualidad expedido por el director ejecutivo
de 2025 se realizarían los pagos pendientes, según consta en el Comunicado General núm. 143 del 21 de ese mes y anualidad expedido por el director ejecutivo del Fondo y por el Gerente y apoderado general del Consorcio mencionado.
A pesar de lo anterior, en el expediente no obra constancia alguna de que al accionante ya se le hayan efectuado los pagos correspondientes a las asignaciones mensuales de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, pese a que se trata de una garantía para su reincorporación económica y social a la vida civil y que con dicha suma se salvaguarda su mínimo vital , por lo cual se accederá al amparo solicitado.
Ahora, en relación con la pretensión del accionante de ordenar a los aquí accionados que den respuesta de fondo sobre la razón por la que no han desembolsado su asignación mensual, se precisa que no se efectuará dicha orden, dado que no está demostrado que aquel haya elevado alguna petición en ese sentido ante las autoridades accionadas , requisito necesario para acceder a lo peticionado, pues solo la falta de respuesta a una solicitud que haya sido efectivamente presentada daría lugar a la protección en el sentido aquí pretendido.
En cuanto a la inclusión en las actividades de la ARN, esta Subsección advierte que el actor no especificó a cuáles programas puntuales no ha podido acceder en condiciones de igualdad frente a los demás beneficiarios del Decreto 899 de 2017, y en esta sede no se observa algún trato discriminatorio.
De hecho, en el escrito de tutela el accionante reconoció que cuenta con un proyecto productivo, esto es, conforme se previó en el artículo 11 y siguientes del Decreto
y en esta sede no se observa algún trato discriminatorio.
De hecho, en el escrito de tutela el accionante reconoció que cuenta con un proyecto productivo, esto es, conforme se previó en el artículo 11 y siguientes del Decreto 899 de 2017. Sumado a lo expuesto la ARN, en esta instancia, sostuvo que se le ha garantizado su ingreso a los programas previstos para la reincorporación.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jesús David Ballestas Castro y se ordenará al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, para que, si no lo hubiere hecho, y siempre que el accionante cumpla con los requisitos de ley para ello, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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esta providencia, proceda a realizar el pago de la asignación mensual al accionante correspondiente a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025; y se negará en lo demás la salvaguarda pedida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 que, si no lo hubiere
FALLA
Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 que, si no lo hubiere hecho, y siempre que el accionante cumpla con los requisitos de ley para ello, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de la asignación mensual al accionante correspondiente a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025.
Tercero: Negar la salvaguarda solicitada en lo demás.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de EstadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00160 -00
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LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.