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CE - Sentencia 11001031500020250016100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250016100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00161-00

Accionante: CENEIDA ISAO QUINTERO Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede de forma excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión que resolvió el juez natural de la controversia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Ceneida Isao Quintero y Edgar Beltrán Vega, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de enero de 2025, los señores Ceneida Isao Quintero y Edgar Beltrán Vega presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que consideran vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que consideran vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 5001-33-33-003-2020-00159-00/01.

Hechos relevantes

2. El 11 de febrero de 2024, falleció Johnny Leandro Beltrán Isao, de 19 años, hijo de los accionantes, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros cuando ambos se encontraban prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, dentro de las instalaciones de una institución castrense ubicada en el municipio de Puerto

Concordia, Meta.

1 Que ingresó para fallo el 28 de enero de 2025Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

Accionante: Ceneida Isao Quintero y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. De conformidad con lo anterior, los padres del fallecido reclamaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho su hijo, las cuales les fueron reconocidas. También elevaron la petición de la pensión de sobrevivientes, la cual se absolvió mediante resolución No. 01374, del 1 de septiembre de 2014, acto en virtud del cual la Policía Nacional les concedió la compensación por muerte pero les negó el derecho a la pensión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2727 de 1968, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, normas que, según afirmaron, la

negó el derecho a la pensión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2727 de 1968, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, normas que, según afirmaron, la jurisprudencia de maner a reiterada ha inaplicado por ser abiertamente violatorias de la Constitución y la ley.

4. Así mismo, con posterioridad, a través del comunicado S -2019 052396SEGEN Y/O OFICIO No. S2019 /ARPRE – GRUPE -1.10 del 25 de septiembre de 2019, el Jefe del Grupo de Pensionados les negó nuevamente el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes y les puso en su conocimiento que, mediante resolución No. 00636 del 15 de mayo de 2017, la entidad ordenó el pago de compensación a los señores Jhon Dair Murcia Dueñas y Arabel Yesenia Muñoz, personas que los accionantes afirman conocer.

5. Ante la negativa por parte de la Policía Nacional, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el reconocimiento pensional. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, que conoció del proceso en primera instancia negó las pretensiones elevadas por los padres del fallecido, al considerar que si bien era procedente el estudio para otorgar la pensión de sobrevinientes contemplada en el régimen general, según la regla de favorabilidad que estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, que cobija a los beneficiarios de los soldados que fallecieron en actos de servici o, al revisar los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para acceder a este reconocimiento,

unificación del Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, que cobija a los beneficiarios de los soldados que fallecieron en actos de servici o, al revisar los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para acceder a este reconocimiento, se evidenció que los peticionarios no lograron acreditar la dependencia económica con el occiso, lo cual pretendieron probar con sus declaraciones y la de su otro hijo, sin que con estas se lograra tener certeza sobre si el joven Johnny Beltrán era una fuente de ingresos significativa y regular para su familia.

6. Le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta resolver la controversia en segunda instancia, el cual confirmó el fallo impugnado, al argumentar que si bien era cierto lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la jurisprudencia constitucional determinó que la exigencia de la dependencia económica no implicaba una dependencia cabal y completa del causante, sino que esta podía configurarse cuando esa eliminación de la fuente de ese ingreso generaba dificultades para que los beneficiarios suplieran sus necesidades básicas, lo cierto es que ello debía demostrarse con cualquier medio de pr ueba, por ejemplo, las facturas de los servicios públicos o un certificado que diera cuenta de que no recibían alguna pensión, sin que el caso sub examine eso se hubiera probado, más allá de las afirmaciones expuestas por los reclamantes; además, cuestionó que en el interrogatorio de parte la apoderada de los actores no hubiese indagado másRadicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

Accionante: Ceneida Isao Quintero y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Ceneida Isao Quintero y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el fallecido le prestaba ayuda a sus padres.

Pretensiones

7. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“Con base en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos precedentemente enunciados, solicitamos respetuosamente al H. Consejo Ponente y por su conducto a la H. Sala, AMPARAR A LOS SUSCRITOS ACCIONANTES, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS DEMÁS QUE RESULTEN CONCULCADOS, con la actuación de las autoridades tuteladas, y en consecuencia, disponer: 1.- REVOCAR las sentencias de PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA proferidas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de San Jos é́ del Guaviare y Tribunal Administrativo del Meta, ésta última, el pasado 22 de agosto de 2024, mediante la cual los miembros de Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta CONFIRMARON la sentencia de primera instancia proferida por el Juez I Administrativo del Circuito de San José́ del Guaviare dentro del presente asunto. 2.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados, esto es, la Resolución No. 01374 de septiembre 1 de 2014 y la Resolución No. S-2019 052396-SEGEN

asunto. 2.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados, esto es, la Resolución No. 01374 de septiembre 1 de 2014 y la Resolución No. S-2019 052396-SEGEN y/o No. S-2019 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 25 de abril de 2019 proferidas por la entidad demandada. 3.- EN SU LUGAR disponer que el restablecimiento de los derechos conculcados a los suscritos accionantes en la forma y términos solicitados en la demanda, ordenando que se cancelen a nuestro favor todos los derechos pecuniarios a que haya lugar desde el mismo momento en que se caus ó́ el derecho reclamado. 4.- CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada”. Fundamentos de la demanda de tutela

8. La parte actora sostuvo que era inapropiada y fuera de toda lógica la sentencia cuestionada, la cual, a su parecer, debía ser revocada, al considerar como erróneo que la dependencia económica de los accionantes debía acreditarse con cuentas de servicios públicos o con un reporte de los ingresos que percibían antes de la muerte de su hijo y con posterioridad a su fallecimiento o con un certificado de no pensionados, dado que desde la misma demanda se precisó que la familia vivía en un zona rural y que los padres del occiso laboraban en faenas del campo en las fincas del sector como recolectores y en las demás actividades propias de la agricultura, por la cual recibían un jornal en efectivo, equivalente a un día de salario mínimo, por lo que era desacertado pretender que se acreditara la dependencia económica con otras pruebas documentales, más aún cuando ni la ley ni la

agricultura, por la cual recibían un jornal en efectivo, equivalente a un día de salario mínimo, por lo que era desacertado pretender que se acreditara la dependencia económica con otras pruebas documentales, más aún cuando ni la ley ni la jurisprudencia lo exige.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

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9. Adujo que se produjo un defecto sustantivo por el equivocado raciocinio del juez, el cual se configuró al aplicar erróneamente la Ley 100 de 1993 y establecer requisitos que no están previstos en la norma, al pretender que los actores acreditaran una con dición física o mental que justificara la protección a través del reconocimiento de sus pretensiones en relación con la pensión de sobrevivientes.

10. También sostuvo que se presentó un defecto sustantivo, al interpretar la Ley 100 de 1993, apartándose de la salvaguarda de los derechos fundamentales y sin tomar en cuentas las particularidades del caso, como su condición de campesinos, su escasa escolaridad y su dicho en cuanto al apoyo económico recibido del causante.

11. Contrario a lo manifestado por las autoridades judiciales accionadas, para la parte actora con las declaraciones extrajuicio y los testimonios recaudados en el curso del proceso sí se encontraba probada la referida dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

12. Indicó que se presentó un desconocimiento del precedente judicial, en tanto

curso del proceso sí se encontraba probada la referida dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

12. Indicó que se presentó un desconocimiento del precedente judicial, en tanto que la jurisprudencia de las altas cortes estableció que no era necesario probar una dependencia económica absoluta del fallecido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

13. Además, señaló que se produjo un error de hecho al sostener la autoridad accionada que en su calidad de beneficiarios del fallecido, continuaron con sus propias actividades, lo que daba cuenta que supervivencia no dependía del causante, al considerar que esto er a carente de toda objetividad y con ello se desconocieron los derechos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, ya que esta conclusión la extrajeron de las declaraciones presentadas en el proceso, pero, por otra parte, el contenido de las mismas fue des estimado como sustento de la dependencia económica.

14. Manifestó que el despacho erró al exponer que no era claro si los fondos que afirmaron recibir fuesen utilizados para su cuidado y sostenimiento, ya que en la demanda sí indicaron que esos recursos los d estinaban para su sustento y ese dicho estaba cobijado por la buena fe, lo cual coincide con la declaración extrajuicio que allegaron como prueba y que no fue tachada como falsa por la entidad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

15. Señaló que el fallador incurrió en un yerro al pasar por alto e indagar sobre los generales de ley al recibir los testimonios, momento en el que se pudo profundizar en la edad y grado de escolaridad de los declarantes, por lo que, a su juicio, consideraban como un despropósito indicar que no acreditaron su condición

los generales de ley al recibir los testimonios, momento en el que se pudo profundizar en la edad y grado de escolaridad de los declarantes, por lo que, a su juicio, consideraban como un despropósito indicar que no acreditaron su condición física o mental para justificar una protección especial, ya que era evidente que son humildes ancianos y que su sustento lo percibían de las labores del campo o el servicio doméstico.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

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16. Agregó que negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, inobservando el acervo probatorio constituye una vía de hecho, que se ahonda porque la demandada nada dijo en la contestación sobre la dependencia económica, pues tan solo hizo mención a la inaplicación de esta figura por no haber fallecido en combate el joven Beltrán Isao.

Trámite previo

17. Mediante auto del 20 de enero de 2025, este despacho admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; además, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara improcedente el amparo requerido por los accionantes, al señalar que no

18. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara improcedente el amparo requerido por los accionantes, al señalar que no se reunían los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, porque los alegatos de la parte actora estaban encaminados a revivir la discusión del proceso ordinario, dada su inconformidad con la sentencia que resolvió la segunda instancia.

19. Indicó que los accionantes no acreditaron la existen cia de una vulneración de los derechos fundamentales incoados, sino que se limitaron a señalar que el tribunal incurrió en un defecto fáctico y jurídico al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a criterio de la sala, n o fueron suficientes para acreditar los requisitos contenidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

20. El Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare indicó que el amparo solicitado era improcedente, en tanto que, a su consideración, era claro que los accionantes lo que pretendían era tornar la acción de tutela como una tercera instancia, dado que al citar los defectos endilgados de las decisiones cuestionadas argumentó nuevamente su inconformidad con el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor por la falta de acreditación de la dependencia económica requerida en la ley para su procedencia.

21. Expuso que efectuó un análisis detallado del material probatorio, incluyendo los documentos que daban cuenta del parentesco de los demandantes con la víctima, así como las declaraciones juramentadas y los interrogatorios mencionados

21. Expuso que efectuó un análisis detallado del material probatorio, incluyendo los documentos que daban cuenta del parentesco de los demandantes con la víctima, así como las declaraciones juramentadas y los interrogatorios mencionados en la tutela, pero concluyó que no se acreditaba la dependencia ec onómica requerida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por el superior.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

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22. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que de los hechos narrados por la parte actora estaban dirigidos en contra de las autoridades judiciales que adoptaron las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

23. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

24. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c)

independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

25. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4.

26. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia con stitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecan ismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

27. Al revisar la demanda de tutela se evidencia que lo que se cuestiona es la conclusión a la que llegó tanto el Juzgado Primero de San José del Guaviare como el Tribunal Administrativo del Meta en relación con la acreditación de la condición de dependencia económica de los accionantes, para negar así la pensión de sobrevivientes, a l considerar que con las declaraciones y los testimonios

2 Se precisa que, en la misma fecha, 24 de enero de 2025, pero a través de correo electrónico, se recibió otro informe de tutela por parte de la Policía Nacional en el que se solicitó no conceder las

2 Se precisa que, en la misma fecha, 24 de enero de 2025, pero a través de correo electrónico, se recibió otro informe de tutela por parte de la Policía Nacional en el que se solicitó no conceder las pretensiones de la demanda, ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se advertía la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001 -03-15-000-2019-04646-00; Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 8 sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

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7 presentados por los padres y el hermano del causante no se logró probar que su aporte económico fuese constante y significativo para la subsistencia de los reclamantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. De manera particular, los accionantes señalaron como un error que se les exigiera la presentación de pruebas documentales específicas para la acreditación

reclamantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. De manera particular, los accionantes señalaron como un error que se les exigiera la presentación de pruebas documentales específicas para la acreditación de su dependencia económica, ya que con ello se desconoció, entre ot ras, su condición de trabajadores del campo y su nivel de escolaridad. En el mismo sentido advirtieron que también se incurrió en un defectuoso ejercicio interpretativo de la ley, al exigírseles probar una condición física o mental especial para acceder al derecho reclamado; además, sostuvieron que se transgredió el precedente jurisprudencial al pretender requerir la prueba de una dependencia económica absoluta. También catalogaron como un yerro de hecho que las autoridades judiciales accionadas concluyeran que el aporte del causante no era fundamental para su subsistencia en tanto que continuaron laborando y sosteniéndose por sus propios medios. Finalmente reprocharon que las declaraciones presentadas fuesen desestimadas, dado que en el proceso ordinario no fueron tachadas como falsas ni objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada.

29. Así las cosas, y tras revisar las decisiones cuestionadas, se evidencia que el punto de la controversia planteado en la demanda de tutela es un asunto que desarrollaron ampliamente las autoridades judiciales accionadas y como fue la sentencia de segunda instancia la que resolvió finalmente el litigio, al confirmar la decisión del a quo, el análisis que realizará la Sala se centrará en lo abordado en la providencia del 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.

30. Respecto de la dependencia económica que representó el fundamento del

decisión del a quo, el análisis que realizará la Sala se centrará en lo abordado en la providencia del 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.

30. Respecto de la dependencia económica que representó el fundamento del recurso de apelación presentado por los accionantes, la autoridad judicial accionada precisó lo siguiente, para confirmar que, tal como lo había concluido el a quo, en el caso analizado no se había logrado acreditar esta condición para acceder a la pensión de sobrevivientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores

incluidos):

“En el presente caso, si bien es cierto que la recurrente manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la exigencia de la dependencia económica no implica una dependencia cabal y completa del causante, sino que puede configurarse cuando la falta de ayuda del fallecido genera dificultades para atender las necesidades básicas del beneficiario, también lo es que ello requiere ser demostrado, por ejemplo, con cuentas de servicios públicos, un reporte básico de cuáles eran los ingresos que percibía antes del fallec imiento y cuáles luego de ese momento, un certificado de no pensionado, entre otras.

Examinado el material probatorio, la sala no advierte que la parte demandante haya aportado alguna de las pruebas antes referidas, para demostrar la dependencia económica respecto del fallecido Johnny Leandro Beltrán Isao o de que hubiera requerido de su apoyo para lograr cubrir sus necesidades económicas básicas; más allá de las afirmaciones que hacen sus padres y su hermano, Jeifer Mauricio Beltrán Isao.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

económicas básicas; más allá de las afirmaciones que hacen sus padres y su hermano, Jeifer Mauricio Beltrán Isao.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

Accionante: Ceneida Isao Quintero y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Los interrogados y el testigo dejaron claro que Johnny Leandro Beltrán Isao, antes de cumplir la mayoría de edad e ingresar a prestar servicio militar, realizaba algunas labores de campo, que cuando podía les entregaba $20.000 o $30.000 a sus progenitores y, que en vida manifestó que ingresaba a la Policía Nacional con la finalidad de mejorar las condiciones de vida tanto de él como de sus padres.

El causante convivía con su progenitora, quien se encontraba separada hacía varios años de su padre, y con su hermano Jeifer Mauricio Beltrán Isao.

Es preciso indicar que, a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad de haber preguntado en el interrogatorio de parte, y de esta forma haber esclarecido mejor las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sustentaban sus argumentos, brilló por su ausencia una explicación clara de, por ejemplo, cuál era la forma en la que los padres recibían el aporte económico que dicen les proporcionaba su hijo, si lo otorgaba en efectivo o a través de giro o consignación, o cóm o estaba dispuesto aquel apoyo para cubrir sus necesidades en su cotidianidad. Adicionalmente, cuanto percibía el causante por jornal y de esto cuanto destinaba a su sostenimiento y el de sus progenitores.

o consignación, o cóm o estaba dispuesto aquel apoyo para cubrir sus necesidades en su cotidianidad. Adicionalmente, cuanto percibía el causante por jornal y de esto cuanto destinaba a su sostenimiento y el de sus progenitores.

Para la sala, se acreditó que el causante, bajo e l deber de solidaridad que le asiste para con sus padres, les colaboraba en la medida en que obtuviera algún ingreso, no obstante, no se encuentra demostrado que los señores Cenaida Isao Quintero y Edgar Beltrán Vega dependían económicamente de su hijo.

Lo anterior, aunado a que lo expuesto por los demandantes no reflejan que se encuentren en una situación económica precaria, ni el nexo con el fallecimiento del causante. Tampoco se advierte o indica con claridad algún elemento probatorio que permita colegi r que los demandantes no cuentan con recursos propios para garantizar autónomamente su sostenimiento”.

31. De lo expuesto y contrastando con lo manifestado por los accionantes en la demanda de tutela, se puede concluir que no existe desacuerdo entre las partes en relación con las pruebas que fueron valoradas y en su contenido, en lo que se discrepan es en la conclusión a la que llegó la au toridad judicial accionada al considerarlas, dado que, contrario a lo señalado por el tribunal, según la parte actora, de las declaraciones presentadas sí se podía advertir la dependencia exigida en la Ley 100 de 1993.

32. Frente a los cargos presentados por los demandantes, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que, de entrada, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció en su estudio la existencia

32. Frente a los cargos presentados por los demandantes, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que, de entrada, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció en su estudio la existencia de la postura de la Corte Constitucional en cuanto a que no era necesario acreditar una dependencia económica absoluta para acceder a la pensión de sobreviviente; no obstante, al valorar los testimonios y la declaración extrajudicial presentada por la parte actora, concluyó que en virtud del deber de s olidaridad que le asistía con sus padres, el causante les colaboraba en la medida en la que tuviera algún ingreso como jornalero, sin que este, a su juicio, se constituyera como un indicativo de la requerida dependencia económica.Radicación número: 11001-03-15-000-2025.00161-00

Accionante: Ceneida Isao Quintero y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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33. De igual forma, si bien es cierto que, al valorar las pruebas allegadas al expediente, que básicamente contenían las afirmaciones presentadas por los demandantes respecto de la ayuda monetaria que les proporcionaba el fallecido, el ad quem echó de menos la existencia de otros me dios de convicción que le permitieran concluir la dependencia económica y, para ello citó, a modo de ejemplo, algunos documentos o condiciones especiales a nivel físico o mental que usualmente se aportan o exponen para sustentar la referida dependencia, pe ro no lo hizo de modo taxativo o desconociendo que no hay tarifa legal frente a ese asunto, dado que, literalmente, mencionó estos elementos a título enunciativo.

usualmente se aportan o exponen para sustentar la referida dependencia, pe ro no lo hizo de modo taxativo o desconociendo que no hay tarifa legal frente a ese asunto, dado que, literalmente, mencionó estos elementos a título enunciativo.

34. Precisado lo anterior, la Subsección evidencia que las pruebas aportadas por la parte actora fueron debidamente valoradas y sobre estas se razonó y se explicó porque no eran suficientes para acreditar la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia constitucional sobre el particular, sin que exista una carga argumental robusta que permita a la Sala identificar cuál fue el yerro en la valoración probatoria o en la interpretación de las normas aplicables al caso.

35. Así las cosas, para la Subsección es claro que el propósito de los accionantes es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “ la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado5 , lo que se opone a

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