CE - Sentencia 11001031500020250016300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250016300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Demandante: GERARDO ARLEY ZAPATA LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente. Defecto fáctico por no superar el requisito de agotamiento d e todos los medios de defensa y defecto sustantivo por carecer de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el ciudadano Gerardo Arley Zapata López contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 17 de enero de 20251, el accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 17 de enero de 20251, el accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consider ó vulnerada con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de 15 de octubre de 2021, con el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33-0002018-00181-02.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
En la demanda de tutela se manifestó:
PRIMERO: Que se tutele el derecho constitucional al debido proceso.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B de 15 de mayo de 2024.
TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B de 15 de mayo de 2024 emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta
que fui evaluado en un régimen de carrera que no correspondía.2
1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
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1.3. Hechos
De la narración efectuada en el escrito inicial, se identifican las siguientes premisas que sustentan la solicitud de amparo:
Mediante la Resolución 125 de 1 de diciembre de 2017, el contralor municipal de Dosquebradas declaró insubsistente el nombramiento del señor Gerardo Arley Zapata López, con fundamento en el resultado insatisfactorio de una evaluación extraordinaria de desempeño.
Por lo anterior, el actor acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que con fallo de 15 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se evidenció ningún motivo oculto tras la decisión de declarar la insubsistencia y que no se logró desvirtuar lo consignado en el acto administrativo demandado.
Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que resolvió la alzada el 15 de mayo de 2024, en el sentido de confirmar la prov idencia de su a quo , por cuanto estimó que la entidad demandada había sustentado suficientemente la decisión de desvincular al señor Zapata López.
1.4. Fundamentos de la solicitud
la prov idencia de su a quo , por cuanto estimó que la entidad demandada había sustentado suficientemente la decisión de desvincular al señor Zapata López.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la accionante, en la senten cia atacada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, que explicó de la siguiente manera:
Sobre el defecto fáctico, argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró el formato de evaluación extraordinaria. Para desarrollar este cargo, explicó que la evaluadora modificó el valor porcentual de los compromisos laborales, lo que condujo a que el resultado fuera considerablemente más bajo de lo que debería.
Al respecto, expuso que el seguimiento del primer semestre de 2017 se dividió en dos periodos, siendo el primero desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017 y el segundo, desde 1 de junio de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, de dichos lapsos se realizaron unas calificaciones parciales las cuáles debían ser sumadas al momento de proferir la evaluación extraordinaria.
Manifestó que el 15 de febrero de 2017, se acordó que para la calificación de los empleados se tendrían en cuenta 3 compromisos, cuyos porcentajes de cumplimiento equivalían a 60%, 30% y 10%, para sumar un total de 100%. En su caso, dichos seguimientos tuvieron resultados de 49.9, de 100 posibles, en lo atinente a los compromisos laborales y de 7.67, de 15 puntos posibles, para lo relacionado con competencias comportamentales.
El inconveniente que advierte el accionante, es que cuando se diligenció el formato de
compromisos laborales y de 7.67, de 15 puntos posibles, para lo relacionado con competencias comportamentales.
El inconveniente que advierte el accionante, es que cuando se diligenció el formato de evaluación extraordinaria, los porcentajes de los aspectos a valorar se modificaron aDemandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 30%, 15% y 5%, lo que suma un 50%, tal variación condujo a obtener un total en sus compromisos laborales de 42.23 puntos, es decir, un valor menor que el logrado en la calificación parcial (49.9), lo que consideró aritméticamente improbable, puesto que si la valoración total debe computarse con la suma de los seguimientos parciales, no es posible que el resultado final sea menor.
En consecuencia, estimó que no se valoró el formato de evaluación extraordinaria, por cuanto allí se evidencia la alteración de los porcentajes, con lo que se demostraba el error en el que se incurrió al momento de motivar la declaratoria de insubsistencia.
En cuanto al defecto sustantivo , resaltó que, para su calificación de desempeño debían aplicarse el artículo 27 del Acuerdo 565 de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual corresponde al régimen general de carrera administrativa, y donde se establece la forma de realizar las evaluaciones extraordinarias, así:
debían aplicarse el artículo 27 del Acuerdo 565 de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual corresponde al régimen general de carrera administrativa, y donde se establece la forma de realizar las evaluaciones extraordinarias, así:
ARTÍCULO 27. EVALUACIÓN EXTRAORDINARIA. Es aquella que se realiza cuando el jefe del organismo la ordene por escrito, basado en información soportada sobre el presunto desempeño deficiente del empleado con respecto a los compromisos concertados o fijados. Esta evaluación sólo podrá ordenarse de spués de que hayan transcurrido, por lo menos tres (3) meses desde la última evaluación definitiva y comprenderá todo el período no evaluado, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que se hayan realizado.
Es responsabilidad del Jefe Inmediato del empleado sujeto de evaluación o de la Comisión Evaluadora según sea el caso, informar al Jefe de la Entidad en forma oportuna sobre el desempeño deficiente del empleado.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, en firme una calificación de servicios en el nivel no satisfactorio como resultado de la evaluación de carácter anual o extraordinario, el nombramiento del empleado de carrera así calificado deberá ser dec larado insubsistente, mediante resolución motivada del Jefe de la entidad.
Si la evaluación extraordinaria del desempeño laboral estuviera ubicada en un nivel satisfactorio, destacado o sobresaliente, el lapso comprendido entre la fecha de dicha evaluación y el treinta y uno (31) de enero del año siguiente, constituirá un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los
satisfactorio, destacado o sobresaliente, el lapso comprendido entre la fecha de dicha evaluación y el treinta y uno (31) de enero del año siguiente, constituirá un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos definidos en el sistema tipo por la CNSC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha evaluación y se considerará como una evaluación definitiva independiente. Durante este período se podrán realizar las evaluaciones parciales eventuales a que hubiere lugar.
En esta evaluación el evaluador asignará la calificación que corresponda conforme con las escalas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 del presente Acuerdo.
Para la evaluación extraordinaria se tendrá en cuenta la sumatoria de la calificación de los compromisos laborales y el desarrollo de las competencias comportamentales, según los siguientes pesos porcentuales:
[…] (Resaltado incluido por la Sala)
Puntualizó que, si la evaluación extraordinaria debe tener en cuenta las calificaciones parciales, no es posible que su puntaje de compromisos laborales hubiera sido menor que el obtenido en la valoración parcial del primer semestre.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estimó que, la autoridad accionada omitió este argumento de la apelación y recurrió a disposiciones del régimen especial de carrera de la Contraloría General de la
www.consejodeestado.gov.co 4 Estimó que, la autoridad accionada omitió este argumento de la apelación y recurrió a disposiciones del régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República. Con lo cual, dejó de aplicar la norma que debía regir su caso.
1.5. Trámite de la acción
Mediante proveído de 20 de enero de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela; tuvo como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A su vez, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Contraloría Municipal de Dosquebradas.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia afirmó que su sentencia obedeció a un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Estimó que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo que consideró que no se cumple con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.
1.6.2. Contraloría Municipal de Dosquebradas
La entidad defendió su decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, resaltó que se demostró con distintas pruebas, como testimonios, que el señor Zapata López tenía poca habilidad en el manejo de herramientas ofimáticas y faltaba a los t iempos de entrega de sus labores . Además, informó que para la evaluación
actor, resaltó que se demostró con distintas pruebas, como testimonios, que el señor Zapata López tenía poca habilidad en el manejo de herramientas ofimáticas y faltaba a los t iempos de entrega de sus labores . Además, informó que para la evaluación extraordinaria del actor se utilizó el formato que establece el Acuerdo 565 de 2016.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones , se desvincule a la entidad de esta acción constitucional y que se declare la temeridad de la actuación del actor, aunque no sustentó esta última manifestación.
1.6.3. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Para el magistrado ponente de la providencia atacada, la acción de tutela fue impulsada por un claro desacuerdo del accionante frente a lo decidido, por lo que, de entrada, advierte que carece del requisito de la relevancia constitucional.
Con todo, explicó que, a pesar de lo manifestado por el actor, en la sentencia controvertida se evidenció que el procedimiento para la declaratoria de la insubsistencia cumplió con los requisitos necesarios, esto es, «analizó las pruebas, sustentó su calificación, relacionó las normas legales y reglamentarias pertinentes y las razones por las cua les la mantenía y, en fin, expuso claramente las razones por las cuales su evaluación resultó deficiente» , por lo que no se observó el desconocimiento de la Ley 909 de 2004 ni el Acuerdo 565 de 25 de enero de 2016.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
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Concluyó que en la providencia se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que condujeron a negar las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el ciudadano Gerardo Arley Zapata López contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En el informe rendido por la Contraloría Municipal de Dosquebradas, solicitó su desvinculación del proceso por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Esta petición será negada, esto por cuanto su vinculación se dio en calidad de tercero con interés directo en el proceso como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es claro que lo que aquí se resuelva tiene el potencial de afectar a esa entidad.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y presuntamente vulnerados por la Subsección
tiene el potencial de afectar a esa entidad.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2024, mediante la cual la referida corporación confirmó el fallo que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
reseñada.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.
2.5.1 En primer lugar, se verificará el agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba la parte actora, antes de acudir al mecanismo constitucional.
Para el efecto, se recuerda que el actor sustentó su solicitud de amparo en la presunta configuración de dos defectos: (i) el fáctico porque, a su juicio, la autoridad accionada
Para el efecto, se recuerda que el actor sustentó su solicitud de amparo en la presunta configuración de dos defectos: (i) el fáctico porque, a su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que en el formato de calificación extraordinaria, se modific aron los porcentajes de los compromisos laborales, pasando de un total de 100% a uno de 50% y (ii) el sustantivo, porque no se dio aplicación al régimen general de carrera al momento de su calificación, lo que condujo a que se desconociera el artículo 27 d el Acuerdo 565 de 2016, el cual dispone que la evaluación extraordinaria debe tener en cuenta las evaluaciones parciales.
En cuanto al defecto fáctico, de la forma como fue planteado, esta Sala evidencia que no supera el requisito aquí estudiado, como pasa a explicarse.
De acuerdo con el escrito de tutela, para el actor el formato de calificación extraordinaria acredita que la persona que lo diligenció modificó los porcentajes de los criterios de evaluación, esto por cuanto hizo que sus competencias no se estudiaran sobre un total de 100%, sino del 50%, lo que condujo a que el resultado del instrumento fuera insatisfactorio.
No obstante, al verificar el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que, en efecto, el apoderado del actor alegó una aparente manipulación de porcentajes en el mencionado documento, pero no como se narra en la petición de amparo.
Puntualmente, cuando en la alzada se acusa a la entidad de modificar porcentajes, lo que se indica es que el demandante, en la primera evaluación parcial eventual, había
la petición de amparo.
Puntualmente, cuando en la alzada se acusa a la entidad de modificar porcentajes, lo que se indica es que el demandante, en la primera evaluación parcial eventual, había
5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tenido un puntaje por concepto de compromisos laborales de 49.90, mientras que , en el formato de calificación extraordinaria, dicho valor se consignó como 24.95.
Es decir, en el proceso ordinario, al acudir a la segunda instancia, el actor acusó a la entidad demandada de incluir un resultado menor respecto de la calificación de los compromisos laborales de su primer seguimiento, en la acción de tutela, pretende que se estudie la presunta modificación del total de los porcentajes de evaluación, incluidos en el formato discutido.
Esta variación hace que no se a posible superar el requisito del agotamiento de los
se estudie la presunta modificación del total de los porcentajes de evaluación, incluidos en el formato discutido.
Esta variación hace que no se a posible superar el requisito del agotamiento de los medios de defensa con los que contaba el accionante, puesto que se en sede constitucional está modificando el cargo con el fin de que el juez de tutela estudie un argumento que, realmente, no fue puesto a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Siendo así, el defecto fáctico se tor na improcedente . En contraste, lo atinente al defecto sustantivo sí se observa que los argumentos fueron presentados como uno de los cargos de la apelación dentro del proceso ordinario, por lo que satisface la exigencia de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia, procede a analizarse el de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo.
2.5.2. En cuanto a la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos
providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 14 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para el cargo que aun subsiste [sustantivo], la Sala considera que no se
explica que los accionantes deben exponer los defectos 14 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para el cargo que aun subsiste [sustantivo], la Sala considera que no se supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto por cuanto se funda en el presunto desconocimiento del régimen de carrera de general y la omisión de aplicar el artículo 27 del Acuerdo 565 de 2016, señalamientos que carecen de la capacidad para generar duda sobre la razonabilidad de lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En primer lugar, se observa que en la sentencia de 15 de mayo de 2024 se realizó una valoración del caso a la luz de la Ley 909 de 2004 y del Acuerdo 565 de 2016, donde la corporación accionada se enfocó en el respeto por las garantías al debido proceso, evidenciando que:
Por otra parte, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó al actor las garantías procedimentales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas aunque no lo hizo en el momento concedido para tal propósito, interponer recursos, etc., por mencionar las más relevantes; es decir, que no se afectó su participación como evaluado en ese trámite, ni sus prerrogativas iusfundamentales.
La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 565 de 25 de enero de 2016 de la CNSC, puesto que si se examinan las decisiones
La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 565 de 25 de enero de 2016 de la CNSC, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que el organismo fiscalizador analizó las pruebas, sustentó su
10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Gerardo Arley Zapata López Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 calificación, relacionó las normas legales y reglamentarias pertinentes y las razones por las cuales la mantenía y, en fin, expuso claramente las razones por las cuales su evaluación resultó deficiente.
Nótese que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí estudió el caso con base en las normas que el actor afirma que fueron ignoradas, cosa distinta es que el señor Zapata López esté en desacuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial, circunstancia que impide superar el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es que el juez de tutela actúe como una instancia adicional y llegue a conclusiones distintas.
judicial, circunstancia que impide superar el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es que el juez de tutela actúe como una instancia adicional y llegue a conclusiones distintas.
En segundo lugar, esto es, el argumento relativo a que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta el artículo 27 del Acuerdo 565 de 2016 que, a juicio del accionante, establece que las calificaciones parciales deben «sumarse» 15 para obtener la valoración extraordinaria, esta Sala observa que es insuficiente para generar cuestionamientos respecto de las consideraciones que llevaron a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a negar las pretensiones.
Lo anterior, porque la accionada se enfocó en verificar si la entidad demandada había motivado adecuadamente su decisión de declarar insubsistente el nombramiento del señor Gerardo Arley Zapata López, para ello verificó los testimonios, las metas, informes y demás sustentos probatorios con los que se justificó que el desempeño del actor fuera valorado como insat
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