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CE - Sentencia 11001031500020250016500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250016500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Accionantes: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada dio trámite a la petición instaurada por la actora, situación que generaba la presunta vulneración del derecho fundamental.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Natalia Bedoya en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora Natalia Bedoya , instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de trámite de la solicitud elevada el 15 de enero de 2015, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado nro. 17001 2333 000 2024 00155 00.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“Pretensiones

colectivos con radicado nro. 17001 2333 000 2024 00155 00.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“Pretensiones

se ordene inmediatamente al tutelado dar trámite inmediato de mi escrito en mi acción (Sic) popular

SE ORDENE AL TUTELADO DAR TRÁMITE A MI ESCRITO PRESENTADO A

SU CORREO INSTITUCIONAL, TAL COMO LO HICE EN DERECHO2

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se ordene inmediatamente al tutelado aplicar derecho sustancial y evitar un exceso ritual manifiesto en el trámite de mi acción (Sic) Constitucional hoy tutelada

se ordene al tutelado dar celeridad en mi acción popular art 5 ley 472 de 1998, art 8 42 CGP

SE ORDENE AL TUTELADO COMPARTIRME EL LINK DE MI POPULAR.”

1.2. Como fundamento de la demanda, mencionó que el 15 de enero de 2025, presentó petición que fue remitida al correo institucional del Magistrado Publio Martin Andrés Patiño Mejía del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitaba que se le diera celeridad al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00155 00. En dicho escrito, también fue requirió el envío del link del expediente digital.

le diera celeridad al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00155 00. En dicho escrito, también fue requirió el envío del link del expediente digital.

1.3. Manifestó que, para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela no se le había dado trámite a su solicitud de impulso procesal.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El expediente fue sometido a reparto el 16 de enero de 2025 1 y allegado al Despacho Sustanciador el 17 del mismo mes y año2.

2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 20 de enero de 20253, en el que particularmente se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

Igualmente, se ordenó comunicar al Ministerio de Salud y protección Social, a la entidad financiera Bancolombia Sede Agudas – Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, dio respuesta al libelo introductorio mediante memorial de 23 de enero de 2025. Informó que, en proveído del 21 de enero de 2025, se determinó que el 11 de febrero de la presente anualidad, se llevaría a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.

1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible a índice 2 ibidem. 3 Visible a índice 33

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

2 Visible a índice 2 ibidem. 3 Visible a índice 33

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expuso que, le dieron respuesta a la solicitud de celeridad presentada por la actora el mismo 23 de enero de 2025, en los siguientes términos:

“1Petición de celeridad

Como es de su conocimiento la acción popular de la referencia se ha adelantado dentro de los términos procesales, conforme a la agenda y demás procesos del despacho, recordando que se han expedido las actuaciones que se adjuntan en el anexo 1, al final de este escrito.

Por lo que se estima que no existe mora judicial injustificada, y no se han inobservado los términos procesales establecidos. (art. 84 L.472/1998)”

En cuanto al envío del enlace del expediente, señaló que en el escrito mencionado previamente se detalló el procedimiento que debía seguir la señora Natalia Bedoya para consultar las actuaciones del proceso, y se le proporcionó el enlace correspondiente para acceder al Sistema de Gestión Judicial Samai. Resaltó que, este aplicativo fue creado para radicar memoriales, demandas y permitir el acceso virtual de los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

Con el escrito de contestación aportó la respuesta dada a la actora y los manuales

virtual de los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

Con el escrito de contestación aportó la respuesta dada a la actora y los manuales de uso del aplicativo Samai, que en su momento también le fueron enviados a esta. Solicitó que se declarara la configuración del hecho superado.

2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social , la entidad financiera Bancolombia Sede Aguadas y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20214, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la

4 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)4

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

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Sala Plena del Consejo de Estado , que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

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Sala Plena del Consejo de Estado , que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos relevantes

3.2.1. Mediante memorial del 15 de enero de 2025, la accionante solicitó que se impartiera celeridad en el proceso con número de radicado 17001 23 33 000 2024 00155 00, tramitado a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que se le remitiera el link del expediente digital.

3.2.2. En proveído del 21 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevaría a cabo el 11 de febrero del año en curso.

3.2.3. Por otro lado, la citada autoridad judicial e l 23 de enero de 2025, dio respuesta a la anterior petición presentada por la señora Natalia Bedoya en la que se le indicó que el proceso estaba surtiendo el trámite correspondiente; además, le envió el link del aplicativo Samai con el respectivo manual de uso para que pudiera visualizar el expediente.

3.3. Análisis de la Sala

Vista la demanda y lo expuesto en el informe rendido por la demandada en la presente controversia, es menester determinar si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición formulada por la actora.

3.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

la carencia actual de objeto por hecho superado, si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición formulada por la actora.

3.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

3.3.1.1. Como quiera que el Tribunal Administrativo de Caldas allegó al plenario memorial en el que informaba que el 23 de enero de 2025 le había dado

5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (…)”.5

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

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respuesta a la solicitud radicada por la señora Natalia Bedoya en la que se le exponían las razones por las cuales el medio de control con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00155 00, no estaba incurso en una mora judicial y a su vez, le explicaba de forma detallada la manera en la que podía acceder al expediente virtual a través del aplicativo Samai. Por estas razones, conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, las pretensiones que llevaron a que la parte actora interpusiera la presente acción de tutela se dirigieron a lograr la protección del derecho al debido proceso, el cual se entendía vulnerado con la falta de trámite de la solicitud de impulso procesal

En efecto, las pretensiones que llevaron a que la parte actora interpusiera la presente acción de tutela se dirigieron a lograr la protección del derecho al debido proceso, el cual se entendía vulnerado con la falta de trámite de la solicitud de impulso procesal radicada el 15 de enero de 2025 y la no remisión del link del expediente digital, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.

Así las cosas, de la documentación aportada por el Tribunal Administrativo de Caldas lo que se advierte es que el 23 de enero de 2025, le dieron respuesta a la petición de la señora Natalia Bedoya; veamos:

Asimismo, de la lectura del escrito con el que dieron respuesta, que fue aportado al plenario, se extrae que se resolvieron las dos (2) puntos que en su momento se6

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

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pusieron en consideración ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos:

“Cordial Saludo,

Por medio del presente me permito dar contestación a Su petición presentada el 15 de enero de 2025, de la siguiente manera:

1Petición de celeridad Como es de su conocimiento la acción popular de la referencia se ha adelantado dentro de los términos procesales, conforme a la agenda y demás procesos del despacho, recordando que se han expedido las actuaciones que se adjuntan en el anexo 1, al final de este escrito.

referencia se ha adelantado dentro de los términos procesales, conforme a la agenda y demás procesos del despacho, recordando que se han expedido las actuaciones que se adjuntan en el anexo 1, al final de este escrito.

Por lo que se estima que no existe mora judicial injustificada, y no se han inobservado los términos procesales establecidos. (art. 84 L.472/1998)

(…)

2- “COMPARTA EL LINK DE LA ACCION PAAR TUTELAR POR MORA

JUDICIAL”

Al respecto, el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó: “ARTÍCULO 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, como solución de transición tecnológica 2 hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura.”

Lo anterior, porque “SAMAI controla el acceso al expediente, la seguridad e integridad en cuanto a las actuaciones (despliegue y registro de actuaciones de conformidad con el rol y momento procesal), los documentos incorporados y el nivel de consulta, dado que, cuenta con medidas de seguridad tecnológicas adecuadas para el registro de documentos y expedientes digitales, que permiten habilitar el carácter probatorio de conformidad con los procedimientos establecidos.”

De esta manera, el acceso al expediente virtual se hace a través de Samai, porque allí se encuentra.

Por lo que paso a indicarle los pasos para ingresar en el sistema SAMAI, registrarse y obtener acceso al expediente virtual:

(…)

De esta manera, el acceso al expediente virtual se hace a través de Samai, porque allí se encuentra.

Por lo que paso a indicarle los pasos para ingresar en el sistema SAMAI, registrarse y obtener acceso al expediente virtual:

(…)

  • Instrucción

El Tribunal está a su disposición para impartirle una capacitación en el manejo del Sistema SAMAI, por lo que se le propone una capacitación en cualquiera de las siguientes modalidades, para lo cual se le solicita el favor allegar su número de teléfono o whatsapp para acordar la modalidad, el día y horario:

  • Personal: se le invita al despacho del suscrito para que, con asocio de la ingeniera de sistemas, se le impartirá la capacitación y se le absolverán sus

dudas. La dirección es carrera 23 21-48 de Manizales, piso 14, oficina 1401.7

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • O personal en el municipio de residencia de la actora: toda vez que se trata de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, cercana a Manizales, se puede solicitar un espacio en algún juzgado u oficina de la administración municipal, para que el suscrito personalmente imparta la capacitación, con la asistencia presencial o virtual de la ingeniera de sistemas del tribunal.
  • O virtual: por el sistema TEAMS, antes de la audiencia del próximo 11 de febrero de 2024.

3.3.1.2. Adicionalmente, de la revisión del expediente digital del medio de

virtual de la ingeniera de sistemas del tribunal.

  • O virtual: por el sistema TEAMS, antes de la audiencia del próximo 11 de febrero de 2024.

3.3.1.2. Adicionalmente, de la revisión del expediente digital del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00155 00, se extrajo que el Despacho Sustanciador en proveído del 21 de enero de 2025, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 11 de febrero de la presente anualidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se c onsuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional5.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretend ía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la e ntidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-0002021-00063-008

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

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orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”6.

Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto7.

En lo que tiene que por con el tercer supuesto , debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados

que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto7.

En lo que tiene que por con el tercer supuesto , debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados8, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos , con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.

Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo de Caldas dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante el 15 de enero de 2025, mediante escrito del 23 del mismo mes y año. Por lo tan to, el hecho que generó la presunta vulneración del derecho al debido proceso se superó en el trámite judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.

artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 8 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991.9

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00

Demandante: Natalia Bedoya

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TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de febrero de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la

Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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