CE - Sentencia 11001031500020250016700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250016700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00167-00
Accionante: Sandra Milena Saavedra Achagua Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Niega el amparo de tutela por no demostrarse el defecto fáctico endilgado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Saavedra Achagua, quién actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de las providencias del 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00279-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00279-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Sandra Milena Saavedra Achagua, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E – HORO, con el fin de que se declare administrativa y solidariamente responsable por una falla en el servi cio médico de obstetricia ocasionado por el desgarro perineal obstétrico de la accionante durante el nacimiento de su hija, el 21 de junio de 2014.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, despacho que, mediante providencia del 12 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
En sede de apelación, e l Tribunal Administrativo de Casanare , med iante providencia del 31 de octubre de 2024, modificó la decisión judicial en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a la ahora accionante.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
Accionante: Sandra Milena Saavedra Achagua
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2 2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii)
2 2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) desconocimiento de las normas que gobiernan la carga de la prueba, y (iii) del precedente judicial. Sin embargo, no mencionó en qué normas o sentencias fundamenta las ca usales de procedencia derivadas de un presunto desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente.
Por lo anterior, se observa que la parte accionante alega un defecto fático porque se encuentra inconforme con la val oración probatoria efectuada en relación con (i) la historia clínica de la señora Sandra Milena Saavedra Achagua, (ii) los testimonios practicados a los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo y (iii) las consideraciones del p erito en el proceso, en donde se evidencia que la complejidad del embarazo, el grado del desgarro presentado y las infecciones urinarias derivadas del procedimiento médico.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó:
«PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, vulneraron mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de
con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de mi demanda y se profiere auto de obedézcase y cúmplase.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones atacadas y se proceda a ordenar que se rehagan las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 por medio del cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de fecha 12 de octubre de 2023.
CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de reparación directa bajo 85001333300120150027900.» (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero AdministrativoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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3 del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y al Hospital Regional de la Orinoquía y a la s señoras Derly Astrid Saavedra y María Duvier Achagua Esp inosa, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Leonela Selene Saavedra Achagu a, y a los señores Saúl Saavedra Ulloa, Saúl Saavedra Achagua como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos necesarios para cuestionar una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada.
Lo anterior, en virtud de los principios de seguridad jurídica , cosa juzgada y autonomía judicial.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las decisiones judiciales
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas el 12 de octubre de 2023 y el 31 de octubre de 2024, lo cierto es que la providencia que pone fin al medio de control de reparación directa objeto de análisis, es la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024.
Por los motivos expuestos, esta Sala procederá a analizar exclusivamente la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en segunda instancia.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscri be en establecer si el escrito presentado por la señora Sandra Milena Saavedra Achagua cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento en que la repuesta anterior sea afir mativa, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del medio de control de reparación directa con radicado 85001-33-33-001-2015-00279-00 [01].Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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4 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derech os fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los
principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su inte rposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se
quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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5 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la provid encia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Además, se observa que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Además, se observa que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia q ue de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el ma nejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le
1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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6 corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que
resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente, del material probatorio contenido en (i) la historia clínica de la señora Sandra Milena Saavedra Achagua, (ii) los testimonios practicados a los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo y (iii) las consideraciones del perito en el proceso, en dond e se evidencia que la complejidad del embarazo, el grado del desgarro presentado y las infecciones urinarias derivadas del procedimiento médico.
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia del 31 de octubre de 2024 afirmó lo siguiente en relación con la presunta omisión de la entidad demandada en practicar una cesárea en lugar de un parto natural con ocasión de la complejidad del embarazo:
«7.5.7. Según la información corroborada con la historia clínica, la menor Lluvia Ayelen Saavedra Achagua nació con un peso de 3.490 gramos y 53 centímetros, lo que descarta la macrosomía, razón por la que no se hacía necesario practicar la cesárea». (…)
menor Lluvia Ayelen Saavedra Achagua nació con un peso de 3.490 gramos y 53 centímetros, lo que descarta la macrosomía, razón por la que no se hacía necesario practicar la cesárea». (…) «7.5.13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra debidamente sustentados los argumentos del recurrente, pues no demostró la presunta macrosomía fecal ni la necesidad clínica de practicarse una cesárea y abstenerse de dar lugar al parto vaginal, como ocurrió».
Ahora bien, la autoridad judicial accionada se refirió a la validez de los testimonios practicados, así:
«7.5.3. Según lo anterior, la Sala concluye que, si bien los testigos efectivamente hicieron manifestaciones, en especial las señoras Achagua Espinosa y Barrero, sobre unos comentarios sobre el tamaño de la criatura y la necesidad de una cesárea, estas pers onas apenas son testigos de oídas, es decir, no podrían tener certeza de que ello fuera así, además, porque no son personas educadas en la medicina y, por tanto, sus declaraciones no conllevan a demostrar ni el tamaño del nasciturus, ni el riesgo del parto vaginal. 7.5.4. Por esto, ante la
4 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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7 ausencia de confirmación con elementos documentales, técnicos o científicos, los testimonios sobre este aspecto pierden validez y, por tanto, no sustentan debidamente el punto a probar del recurso».
Por último, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente sobre el peritaje referido:
«De acuerdo con lo probado, no existe un nexo causal suficiente entre la práctica médica, que no se advirtió defectuosa o inadecuada, y las consecuencias derivadas de la ampliación del área afectada por el desgarro, porque: i) no se demostró que la lesión fuera de grado III; ii) en consecuencia, el material de sutura fue adecuado; iii) no se demostró que el centro hospitalario contaba con mejor material y no lo utilizó de manera negligente; iv) la causa más probable de la pérdida del esfínter fue, según el perito, “una infección que comprometió obviamente el sitio de corrección quirúrgica y al comprometerlo obviamente se pierde todo ese proceso reparativo y al perderse el proceso reparativo, obviamente, si el esfínter rectal es implicado, pierde su capacidad funcional y obviamente se presenta la incontinencia de fecales”».
De conformidad con las anteriores transcripciones , se tiene que el Tribunal Administrativo del Casanare fundamentó su decisión en la historia clínica de la señora Sandra Milena Saavedra Achagua, lo que le permitió concluir que no se
De conformidad con las anteriores transcripciones , se tiene que el Tribunal Administrativo del Casanare fundamentó su decisión en la historia clínica de la señora Sandra Milena Saavedra Achagua, lo que le permitió concluir que no se demostró la presunta macrosomía fecal ni la necesidad clínica de practicarse una cesárea.
Adicionalmente, se evidencia que la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de los testimonios de los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo , frente a los cuales concluyó que al ser testigos de oídas no cuentan con la información necesaria que brinde certeza sobre lo que se pretendía corroborar, y en ese sentido, su relato no tiene suficiente validez probatoria.
Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare no encontró el nexo causal entre la práctica médica y las consecuencias derivadas del desgarro, pues no se demostraron omisiones en el procedimiento médico, ni circunstancias que el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E – HORO pudiera advertir para evitar lo acontecido.
Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana cr ítica, con fundamento en precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que no existe un nexo causal suficiente entre la práctica médica, que no se advirtió defectuosa o inadecuada, y las consecuencias derivadas de la ampliación del área afectada por el desgarro , hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales,
suficiente entre la práctica médica, que no se advirtió defectuosa o inadecuada, y las consecuencias derivadas de la ampliación del área afectada por el desgarro , hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial , y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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8 Se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.
Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dad a la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el j uez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación.
natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad j urídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial5.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
accionante en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Negar el amparo de tutela presentado por la señora Sandra Milena Saavedra Achagua por no demostrarse el defecto endilgado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
5 Sentencia T-106 de 2000.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00167-00
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Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.