CE - Sentencia 11001031500020250017100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250017100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00171-00
Demandante: ELSA PAOLA SERPA AGRESOTH
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia. Inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elsa Paola Serpa Agresoth contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 16 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Elsa Paola Serpa Agresoth, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 29
actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 29 de abril de 2022 y del 22 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de S ucre, respectivamente, que negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001333300220200015300/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Tutelar mis derechos fundamentales, a la Igualdad, Acceso A La Administración De Justicia, Debido
Proceso, Seguridad Jurídica – Precedente jurisprudencial.
2. Déjese sin efectos las providencias de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juez segundo Administrativo del C ircuito de Sincelejo y la providencia de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de decisión;
y en consecuencia:
3. Ordenar al Tribunal Administrativo De Sucre, proferir una nueva decisión a través de la cual valore integralmente las pruebas aportadas, decretada, y practicadas durante el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y reconozca la existencia del contrato realidad suscrito entre el Hospital de San Onofre y la accionante, así como los derechos laborales y prestacionales surgidos de la relación laboral que ha dado lugar tanto a la demanda como esta acción de tutela.
4. Exhortar al Tribunal Administrativo para que se absten ga de proferir decisiones que promuevan la
laboral que ha dado lugar tanto a la demanda como esta acción de tutela.
4. Exhortar al Tribunal Administrativo para que se absten ga de proferir decisiones que promuevan la irregularidad laboral de entidades que estando en la obligación de vincular formalmente a los servidores públicos lo hacen a través de OPS, o mediante intermediación de terceros.
1 Índice 1 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth
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3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 De la actuación administrativa
Entre el 31 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2020 la demandante celebró diferentes contratos de prestación de servicios con el Sindicato de Trabajadores Independiente de la Salud SINTRAINDESAL quienes fungían como intermediarios para la contratación de personal de la E.S.E Hospital Local de San Onofre, y cuyos o bjetos consistieron en que se desempeñara como auxiliar de enfermería.
El 30 de julio de 2020 , la tutelante le pidió a la E.S.E Hospital Local de San Onofre que reconociera la existencia de una relación laboral , le concediera y pagara las correspondientes prestaciones y pagara la indemnización por despido sin justa causa
Con Oficio de 20 de septiembre de 2020 la E.S.E. negó la solicitud, al estimar que no existía documentación que evidenciara la relación laboral con la accionante, por lo cual
Con Oficio de 20 de septiembre de 2020 la E.S.E. negó la solicitud, al estimar que no existía documentación que evidenciara la relación laboral con la accionante, por lo cual se aclaró que nunca existieron asignaciones de funciones o turnos , que no era procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, deducciones, dotación y que por ende tampoco existió un despido sin justa causa.
3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 9 de octubre de 2020 la señora Agresoth Serpa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Local De San Onofre (al que se le asignó el número de radicación 70001333300220200015300/01), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de septiembre del 2020 y, en consecuencia, declarara la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones propias de un contrato de trabajo.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sucre, que mediante sentencia del 29 de abril de 2022, denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la ausencia de contratos que demuestren que existió un vínculo legal con el Sindicato de Trabajadores Independiente de la Salud SINTRAINDESAL a favor de la E.S.E Hospital Local de San Onofre y condenó en costas a la parte demandante en un porcentaje del 1%.
Inconforme, la demandante apeló y señaló que hubo una indebida valora ción de las pruebas, pues durante el tiempo de servicio prestado desarrolló actividades y funciones permanentes propias del objeto social de la E.S.E, que de igual manera en desarrollo de
Inconforme, la demandante apeló y señaló que hubo una indebida valora ción de las pruebas, pues durante el tiempo de servicio prestado desarrolló actividades y funciones permanentes propias del objeto social de la E.S.E, que de igual manera en desarrollo de sus actividades recibió amonestaciones, advertencias, imposiciones d e horarios, órdenes, y estaba sujeta al reglamento institucional.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala primera, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia , pues las pruebas anunciadas no resultaban suficientes para tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E., toda vez que de las mismas no se puede inferir: la forma cómo se prestó el servicio, los días laborados, el horario acordado y con quién lo convino, si trabajó domingos y festivos y demás circunstancias inherentes al mismo, referidas en los hechos de la demanda, dado que nada dicen al respecto.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
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providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas y negar el valor probatorio que
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providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas y negar el valor probatorio que tenían, pues, según dice, demostraban (i) la permanencia en el cargo, (ii) la subordinación y dependencia, (iii) el cargo y f unciones desempleadas, (iv) el s alario, (v), que el cargo estaba adscrito a la planta de pers onal (vi) que la demandante recibía órdenes del superior, entre otras.
Defecto sustantivo pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo d e Sucre incurrió en defecto sustantivo, al errar en la interpretación clásica y doctrinaria que ha asumido la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la configuración de los elementos del contrato de trabajo, con entidades estatales.
Desconocimiento del precedente, pues se desconocieron la Sentencia T-088/18, sobre los Principios de f avorabilidad normativa y también l os principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral.
5. Trámite procesal
Por auto del 13 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Elsa Paola Serpa Agresoth y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y el juez segundo administrativo de Sincelejo y ordenó vincular como tercero con interés al gerente de la E.S.E Hospital Local de San Onofre , por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70-001-33-33-002-2020de la E.S.E Hospital Local de San Onofre , por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70-001-33-33-002-202000153-00/01. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de enero de 20252.
6. Intervenciones
La representante legal de la E.S.E Hospital Local de San Onofre solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no existió vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales de la señora Serpa Agresoth, además solicitó que se respetara la cosa juzgada, pues ya se había proferido sentencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo De Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, finalmente pidió la desvinculación de la E.S.E de la acción de amparo.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , el Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elsa Paola Serpa Agresoth para dejar sin efecto las sentencias del 29 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que denegaron p retensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001333300220200015300/01.
Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que denegaron p retensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001333300220200015300/01.
2 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
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La Sala anticipa que declara improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de ampar o fue presentada luego de 6 meses y 3 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de
específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo m omento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentale s y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vul neración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda 5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la se guridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable pa ra
derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable pa ra ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
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4. Análisis del caso concreto
Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 707134089001-2025-00010-00/01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 22 de mayo de 2024 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 29 de abril de 2022 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue comunicada por correo electrónico a las partes el 17 de junio de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 19 del mismo mes y año.
Por su parte, la demanda de tutela fue radicada, inicialmente, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Onofre el 16 de enero de 20257 y remitida por competencia en la misma fecha de radicación.
Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 20 de diciembre de 2024, pero para esa fecha los despachos judiciales del país se encontraban en vacancia judicial, por lo que debió ser presentada el primer día hábil judicial de 2025 (13 de enero de 2025), sin embargo, solo fue presentada hasta el 16 de enero de 2025, esto es luego de 6 meses y 3 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al
enero de 2025, esto es luego de 6 meses y 3 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.
Si la parte demandante esti maba que la providencia 22 de mayo de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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7 Índice 1 de Samai de la presente referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00171-00
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4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador