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CE - Sentencia 11001031500020250017200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250017200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Demandante: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor James Perea Peña , en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

1.1. La demanda

El señor James Perea Peña , en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión a que en la providencia de 29 de agosto de 2019 fue archivada la segunda solicitud de desacato que promovió en el marco de la acción de cumplimiento adelantada en contra de la Presidencia de la República , proceso que se identificó con radicado 25000-23-41-000-2016-00034-00.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento incoado contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA desde el acto por medio del cual se archivo el proceso sin el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia,

SEGUNDO: Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al Superior del DAPRE para que sea este quien

1 El 16 de enero de 2025.Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conmine a la Casa de Nariño a cumplir con lo ordenado en la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997 dentro del término definido en la ley para tal fin.2

1.3. Hechos

1.3.1. Relativos a la acción de cumplimiento

El accionante hizo alusión a que presentó acción de cumplimiento en contra de la Presidencia de la República , en la cual solicitó que se acatara lo previsto en el artículo 63 del Decreto 3102 de 1997 , por medio del cual se reglamenta el artículo 154 de la Ley 373 de 1997 5, en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, ordenó6 al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) adelantar las diligencias necesarias para que se reemplazaran los sistemas de consumo de agua , según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.

Indicó que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia de 12 de mayo de 2016 , razón por la cual el expediente se devolvió al despacho de origen y con auto 16 de junio de 2016

Indicó que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia de 12 de mayo de 2016 , razón por la cual el expediente se devolvió al despacho de origen y con auto 16 de junio de 2016 se dispuso obedecer lo resuelto por el superior funcional y ordenó el archivo del proceso.

1.3.2. Concernientes a los incidentes de desacato

El señor Perea Peña narró que presentó solicitud de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido el 4 de marzo de

2016. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se abstuvo de abrir dicho trámite, por medio del auto de 13 de febrero del mismo año.

Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) atendió las

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 «Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo». 4 «TECNOLOGIA DE BAJO CONSUMO DE AGUA. Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo». 5 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. 6 «SEGUNDO.- ORDENASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo». 5 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. 6 «SEGUNDO.- ORDENASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE que, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que, al final de dicho período, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997».Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disposiciones establecidas en el Decreto 3102 de 1997 y , por esto, se advirtió que no había algún elemento serio que justificara la apertura del incidente.

Señaló que el 25 de abril de 2019 promovió un segundo trámite incidental. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 29 de agosto de 2019, se estuvo a lo resuelto en la providencia de 13 de febrero de 2018 y archivó el asunto sometido a su consideración.

Subsección A, mediante auto de 29 de agosto de 2019, se estuvo a lo resuelto en la providencia de 13 de febrero de 2018 y archivó el asunto sometido a su consideración.

Lo anterior, con sustento en que la única prueba aportada al plenario era el registro de consumo de agua de la Casa de Nariño, sin que los datos allí plasmados refutaran el hecho relativo a que desde el 31 de febrero de 2018 se encontró que la entidad demandada cambió las baterías sanitarias y demás elementos ordenados.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de l accionante, la autoridad judicial cuestionada faltó a sus deberes tras archivar el último incidente de desacato y no aplicar lo previsto en el artículo 257 de la Ley 393 de 1997 , el cual prevé que el juez tiene que dirigirse al superior jerárquico del responsable para hacer que cumpla lo ordenado en la sentencia, «so pena de ser procesado por desacato».

Señaló que transcurrió el plazo otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia de 4 de marzo de 2016, para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) acatara la orden impartida , por lo que se debía surtir lo establecido en la norma antes mencionada.

Entonces, como el presidente de la República es quien designa al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, le correspondía al magistrado a cargo del proceso conminar al mandatario para que se acatara lo decidido hace «seis años».

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, le correspondía al magistrado a cargo del proceso conminar al mandatario para que se acatara lo decidido hace «seis años».

Acorde con lo anterior, explicó que en el plenario no exist ía alguna prueba que demostrara que se materializó lo indicado en el trámite de la acción de cumplimiento, así como tampoco que en la Casa de Nariño se esté ahorrando agua mediante el reemplazo de los equipos de bajo consumo de agua reglamentados en el Decreto 3102 de 1997.

Finalmente, trajo a colación el inciso 2º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, «el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

7 «(...) En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél (...)».Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 20 de enero de 2025 se inadmitió la tutela, con el propósito que el actor precisara la autoridad judicial contra la cual se dirigía la demanda constitucional, además para que especificara el motivo por el cual se lesionaron sus derechos fundamentales, con qué hechos, actos u omisiones precisos y claros, además de describir concretamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Subsanado lo anterior, en la providencia de 5 de febrero de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Además, se vinculó a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) , en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(DAPRE)

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto controvertido se profirió el 29 de agosto de 2019, es decir transcurridos 5 años y 7 meses, sin que se justificara el paso de tanto tiempo para acudir a este mecanismo constitucional.

inmediatez, teniendo en cuenta que el auto controvertido se profirió el 29 de agosto de 2019, es decir transcurridos 5 años y 7 meses, sin que se justificara el paso de tanto tiempo para acudir a este mecanismo constitucional.

Agregó que la Presidencia de la República aportó al trámite incidental un volumen considerable de documentos entregados para esa época de manera física en un CD al tribunal accionado, en los cuales constaba que se acató la orden impartida y, por ello, la decisión fue dar por cumplido el fallo, no abrir el desacato y archivar el expediente.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento promovida por el señor Perea Peña, así como de los incidentes de desacato, a partir del cual consideró que la tutela es improcedente por no cumplir los requisito de inmediatez y subsidiariedad.

De este modo, argumentó que el accionante pretende solicitar la nulidad de lo actuado 6 años después de que se profi rió la última decisión por parte de esta corporación, sin agotar los recursos ordinarios establecidos dentro de la acción de cumplimiento bajo análisis.

8 Mediante oficios enviados el 6 de febrero de 2025.Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, destacó que ese tribunal adelantó la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00034-00 con observancia del marco legal y sin que pueda endilgarse algún tipo de responsabilidad en cuanto al procedimiento que devino en el archivo del expediente luego de tramitar dos solicitudes de incidente de desacato, en los que se constató el cumplimiento de lo ordenado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S] i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar

violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentalesDemandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.10

En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es e l de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones

providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.11

En el caso que nos ocupa, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, fueron vulnerados por cuanto la autoridad judicial accionada archivó el segundo incidente que se tramitó dentro de la acción de cumplimiento promovida contra la Presidencia de la República , en vez de

pues en su sentir, fueron vulnerados por cuanto la autoridad judicial accionada archivó el segundo incidente que se tramitó dentro de la acción de cumplimiento promovida contra la Presidencia de la República , en vez de aplicar lo previsto en el artículo 2512 de la Ley 393 de 1997.

De la revisión del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00034-00 se constató que la decisión controvertida por el actor se profirió el 29 de agosto de 2019 , toda vez que en esta ocasión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , se pronunció respecto al último trámite incidental y resolvió:

PRIMERO. - ESTÉSE a lo resuelto en la providencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Por secretaría, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso.

10 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».

11 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 12 «(...) En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento

deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél (...)».Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, se encontró que el referido auto se notificó a las partes mediante correo electrónico recibido el 9 de septiembre de 2019 13, el cual quedó ejecutoriado el día 12 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso 14, mientras que el actor presentó la solicitud de tutela el 16 de enero de 2025, es decir, transcurridos más de 5 años.

Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.

Además, se advierte que el señor Perea Peña no expuso algún argumento que justificara la presentación tardía de este mecanismo, pues se limitó a ventilar la discusión que fue sometida a consideración de la autoridad judicial accionada

Además, se advierte que el señor Perea Peña no expuso algún argumento que justificara la presentación tardía de este mecanismo, pues se limitó a ventilar la discusión que fue sometida a consideración de la autoridad judicial accionada concerniente al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 4 de marzo de 2016 y a cuestionar la presunta omisión en la que incurrió.

Lo anterior , con sustento en que el magistrado a cargo del asunto objeto de debate no se dirigió al presidente de la República para que conmin ara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) a realizar las actuaciones necesarias para que se reempla cen los sistemas de consumo de agua en el Palacio de Nariño en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.

De modo que , no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente . Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

Finalmente, cabe indicar que al no encontrarse superado el estudio de inmediatez, la Sala no advierte la necesidad de verificar si se superan los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor

James Perea Peña.

13 Si bien el correo electrónico se envió el 8 de septiembre de 2019, lo cierto es que este día era domingo, por lo que se entiende entregado al día hábil siguiente. 14 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (...)».Demandante: James Perea Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00172-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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