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CE - Sentencia 11001031500020250017600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250017600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-00

Demandante: GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 16 de enero de 2025 , el señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez, actuando por intermedio de su apoderado judicial , promovió acción de

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 16 de enero de 2025 , el señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez, actuando por intermedio de su apoderado judicial , promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón B, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho adquirido y a la seguridad jurídica.

Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 2 instaurando en contra de la sentencia de

1 Índice 1 de Samai 2 Radicado 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020)Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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segunda instancia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin « efecto la providencia de fecha 20 de junio de 2024» proferida por la autoridad accionada y que, en su lugar,

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin « efecto la providencia de fecha 20 de junio de 2024» proferida por la autoridad accionada y que, en su lugar, se ordene dictar «una decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión»

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en contr a de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en adelante CREMIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la reliquidación de asignación de retiro, con el ajuste del 20% de la asignación básica, el debido cómputo de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar.

Mediante decisión del 08 de marzo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó, entre otros aspectos, la inclusión del subsidio familiar.

Tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, en los cuales, el actor insistió en su derecho al reajuste del 20%, y el demandado alegó que se debía revocar la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, negar todas las pretensiones incoadas.

En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia y resolvió negar la inclusión del

su lugar, negar todas las pretensiones incoadas.

En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia y resolvió negar la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación del solicitante, a pes ar de que no fue objeto en los argumentos expuestos a discusión en los recursos de alzada.

Seguidamente, el actor adelantó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la inclusión del subsidio familiar.

3 Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-007-2015-00454-01.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 20 de junio de 2024 , declaró infundado el recurso interpuesto, al considerar que no se estructuró la nulidad invocada por falta de congruencia de la sentencia del 30 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto , consignó lo siguiente:

34. Por lo anterior, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incongruencia externa, puesto que el propósito del recurso de apelación de CREMIL era que se negaran todas las

consignó lo siguiente:

34. Por lo anterior, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incongruencia externa, puesto que el propósito del recurso de apelación de CREMIL era que se negaran todas las pretensiones de la demanda, lo cual incluía la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la prestación del demandante.

35. En este punto, no se pasa por alto el hecho de que, al referirse a los argumentos presentados por la entidad en los antecedentes de la providencia, indicó que la petición era que se negaran «parcialmente» las súplicas del escrito inicial. No obstante, este aspecto no afecta la congruencia de la sentencia, pues lo relevante es que CREMIL pretendía que toda la decisión fuera favorable a sus intereses.

[…]

36. Tampoco se configuró una incongruencia interna de l a sentencia objeto de revisión, teniendo en cuenta que existió coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. Al respecto, la motivación del tribunal estuvo dirigida a señalar que se re vocaría la decisión de incluir el subsidio familiar en el cálculo de la prestación, lo cual corresponde con la modificación del numeral cuarto que decreto la sentencia del 30 de agosto de 2019.

La anterior decisión fue notificada el 17 de julio de 20244 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El actor explicó que la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto «[…] al resolver el recurso

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El actor explicó que la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto «[…] al resolver el recurso extraordinario de revisión valoró inadecuadamente las documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no desarrolló en su recurso de apelación argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del ac cionante concedida en primera instancia, lo que conlleva a determinar que la competencia estaba limitada de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]»

Igualmente, indicó que se configuró un defecto sustantivo, debido a que, no se tuvo en cuenta el marco normativo que regula el recurso de apelación y su trámite.

4 Índice 32 de Samai del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25-000-2020-0093000 (2784-2020)Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 24 de enero de 2025 5, la Magistrada ponente admitió la solicitud de

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 24 de enero de 2025 5, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca y a CREMIL.

1.6. Intervenciones6

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B7

Solicitó que se desestimen los argumentos del peticionario, en atención a que no se configuraron los defectos alegados, dado que, examinó todas las actuaciones procesales relevantes y necesarias para decidir sobre la pretensión de nulidad de la sentencia bajo revisión.

Insistió en que la consideración del accionante según la cual, el recurso de CREMIL impedía un pronunciamiento sobre el subsidio familiar, es una simple interpretación subjetiva que deriva de su propio examen probatorio, y no significaba que se debía llegar a la misma. Por el contrario, resaltó que la decisión tuvo como soporte además de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, los elementos normativos que componen la causal de revisión reglada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que exigen que la nulidad que se alega debe tener su génesis, indefectiblemente, en el fallo.

Así mismo reiteró, que al momento de proferir la providencia que se controvierte, la Subsección tuvo en cuenta como prueba principal y definitiva el expediente del

en el fallo.

Así mismo reiteró, que al momento de proferir la providencia que se controvierte, la Subsección tuvo en cuenta como prueba principal y definitiva el expediente del proceso ordinario en el que constan todas las actuaciones que justificaron el recurso extraordinario de revisión. Manifestó que dicha prueba era suficiente para dirimir el litigio, pues la discusión giraba en torno a sí la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era nula por haber incurrido en falta de congruencia externa al definir una situación que no fue objeto de inconformidad por la parte demandada, situación en la que se concluyó que era razonable lo resuelto , en atención a lo solicitado en el recurso de alzada de CREMIL.

5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 8019 a 8023 del 29 de enero de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: clgomezl@hotmail.co, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; notifebecerra@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co. notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; atenusuario@cremil.gov.co, adm07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial. gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 10 de Samai.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 10 de Samai.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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Finalmente, arguyó que no se estructuró un defecto sustantivo, puesto que no se dejó de atender el marco normativo que regula el recurso de apelación y su trámite, toda vez que, «la valoración de las pruebas estuvo dirigida a verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de congruencia en su faceta externa. Ello ameritaba el estudio de la decisión de segunda instancia de cara a los planteamientos de las partes en sus recursos de apelación».

1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL8

Alegó que no existe vulneración alguna, por cuanto el demandante ha tenido a su disposición los medios prejudiciales y judiciales de defensa, en l o que se benefició de todas las etapas procesales.

Señaló que no es competencia del juez de tutela examinar las actua ciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.

Manifestó que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de este mecanismo constitucional, por cuanto, en el fondo lo que pretende la parte

decisión definitiva fue ajustada a la ley.

Manifestó que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de este mecanismo constitucional, por cuanto, en el fondo lo que pretende la parte accionante es que se determine que el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sea declarado fundad o y se continúe con el mismo, con el fin de que sea revocado el fallo de segunda instancia dictado por el citado tribunal.

Resaltó que no se logró probar la existencia de algún tipo de fraude dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, así como tampoco dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, expresó que lo que pretende el actor con la acción constitucional es el reconocimiento de unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existen pronunciamientos judiciales de fondo, «a través del recurso extraordinario presentado por el accionante a través de su apoderada y que fuera estudiado, analizado y decidido por el Honorable Consejo de Estado».

Por lo anterior, requirió declarar improceden te la acción de tutela promovida por el señor Arcila Gutiérrez.

1.6.3. A través de memoriales del 30 de enero y 4 de febrero del 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali respectivamente, allegaron copia integra digital del expediente de nulidad y

8 Índice 12 de SamaiDemandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

de Cali respectivamente, allegaron copia integra digital del expediente de nulidad y

8 Índice 12 de SamaiDemandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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restablecimiento del derecho 76001-33-33-007-2015-00454-00-00/01, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 20 de

contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2024, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión 1100103-25-000-2020-00930-00 (2784-2020)?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 10 y declaró su

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 10 y declaró su procedencia.11

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar lo s yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el a nálisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un

10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo an terior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 16”. En este orden, se reitera que el examen de

13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

y no a problemas de carácter legal 16”. En este orden, se reitera que el examen de

13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos sufici entes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala)

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte

la Sala)

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constituci ón Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Caso concreto

En el presente asunto se tiene que el señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL , pretendiendo la nulidad de los actos administrativos «No. 31864 del 15 de mayo de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro y No. 37041 del 3 de junio de 2015, mediante el cual se re solvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial».

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la pretensión del incremento del 20% salarial en la asignación de retiro; (ii) nulidad parcial de los actos administrativos acusados; y (iii) condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del accionante a plicando correctamente la liquidación de la prim a de

actos administrativos acusados; y (iii) condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del accionante a plicando correctamente la liquidación de la prim a de antigüedad e incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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No obstante, y en virtud de dirimir los recursos de alzada presentados tanto por la parte demandante como demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el numeral primero y modificar los numerales segundo y c uarto de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar ordenar lo siguiente:

Inconforme con la modificación realizada por el ad quem, el actor a los medios judiciales procedentes, adelantó recurso extraordinario de revisión , el cual se declaró infundado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por cuanto no observó la configuración de la causal 5° del artículo 250 del CPACA, dado que quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta congruencia de la providencia objeto de revisión.

Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

de la providencia objeto de revisión.

Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al derecho adquirido y a la seguridad jurídica, porque, en su sentir, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , incurrió en los defectos f áctico y sustantivo, al no valor adecuadamente los documentos aportado s como pruebas en el proceso ordinario y, por desconocer el marco normativo que regulaba el recurso de apelación y su trámite.

Por su parte el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión analizó cada uno de los elementos y circunstancias de nulidad, para verificar si se configuraba la causal estipulada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA invocada por el actor, para concluir que:

[…] era razonable que la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia se ocupara de analizar los aspectos por los cuales le fue desfavorable la decisión del juez administrativo, máxime cuando para para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201929, por la cual la SecciónDemandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00176-00

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Segunda del Consejo de Estado había unificado lo relacionado con la liquidación de

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Segunda del Consejo de Estado había unificado lo relacionado con la liquidación de la asignación de retiro de

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