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CE - Sentencia 11001031500020250017601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250017601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIÉRREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con

los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2020-00930-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que radicó recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 1100103-25-000-2020-00930-00 contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0045400/01.

2.2. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial, que mediante2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

2.3. Sostuvo que se configura el defecto fáctico al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] valoró inadecuadamente los documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar

de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] valoró inadecuadamente los documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar cuenta que la Caja de Retiro de las fuerzas militares no desarrolló en su recurso de apelación argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante concedida en primera instancia, lo que conlleva a determinar que la competencia estaba limitada de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]”.

2.4. Igualmente, afirmó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] avaló conscientemente la ausencia de apelación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a una de las pretensiones de la demanda y consecuentemente al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció la obligación contenida e n los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, relativas a la formulación de reparos concretos en el recurso de apelación como límite de la competencia para resolver en segunda instancia […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 20 de junio de 2024 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIERREZ.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 20 de junio de 2024

GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIERREZ.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 20 de junio de 2024 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Que una vez se deje sin efectos la providencia del 20 de junio de 2024 , se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares - CREMIL.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, que se negaran las pretensiones en razón a que “[…] no se configuran los defectos alegados. En este punto se destaca que a través del recurso extraordinario de revisión no era viable cuestionar la actividad interpretativa del juez ni pretender que se corrigieran errores por falta de aplicac ión de las normas o por su indebida aplicación. […]”.

5.2. Agrego que no se estructuró un defecto sustantivo, puesto que no se dejó de atender el marco normativo que regula el recurso de apelación y su trámite.

5.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe , a través de apoderada judicial, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

5.4. Mediante fallo de tutela de 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que la accionante buscaba reabrir el debate para crear una instancia adicional al proceso ordinario.

5.5. Indicó que “[…] el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales,

el debate para crear una instancia adicional al proceso ordinario.

5.5. Indicó que “[…] el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada […]”.

5.6. Por último, señaló que “[…] el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes

argumentos:

“[…] No se trata, entonces, como lo afirmó el fallo impugnado, de reabrir un debate judicial ya resuelto. Por el contrario, se busca demostrar que la valoración de las pruebas documentales fue inadecuada, lo que a su vez revela una aplicación incorrecta de la normatividad procesal.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

Esta deficiencia conlleva directamente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues los asociados tienen el derecho a que las disposiciones normativas se apliquen de manera pacífica y uniforme.

Esta deficiencia conlleva directamente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues los asociados tienen el derecho a que las disposiciones normativas se apliquen de manera pacífica y uniforme.

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción de tutela cumple con la carga argumentativa exigida para su estudio. La sustentación de los defectos alegados permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la parte accionante no se limitó a enunciar los defectos configurados, sino que expuso de manera detallada las razones que justifican la intervención del juez de tutela. Esto resulta suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, proceder con un estudio de fondo de la tutela.

Por lo anterior, queda claro que la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Gutiérrez satisface el req uisito de relevancia constitucional, presentando argumentos válidos que permiten la intervención del juez de tutela. En consecuencia, solicito respetuosamente que se revoque la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales del accionante, al haberse demostrado la configuración del requisito de relevancia constitucional […]”. [Negrilla original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la dec isión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

17. El señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2020-00930-00.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del c ontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter merament e legal o de contenido económico que

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter merament e legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desa rrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar , desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de natural eza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no s ignifica, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un

entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01

Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el

de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica por incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

26.1. Sostuvo que se configuró el defecto fáctico al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] valoró inadecuadamente los documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar cuenta que la Caja de Retiro de las fuerzas militares no desarrolló en su recurso de apelación argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante concedida en primera instancia, lo que conlleva a determinar que la competencia estaba limitada de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]”.

26.2. Igualmente, afirmó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] avaló conscientemente la ausencia de apelación de la Caja de Retiro de las

[…]”.

26.2. Igualmente, afirmó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] avaló conscientemente la ausencia de apelación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a una de las pretensiones de la demanda y consecuentemente al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció la obligación contenida en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, relativas a la formulación de reparos concretos en el recurso de apelación como límite de la competencia para resolver en segunda instancia […]”.

27. En criteri

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