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CE - Sentencia 11001031500020250017700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250017700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Víctor Andrés Angulo Tobar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

I.ANTECEDENTES

Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760012502000202101816 -01, vulner aron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el ingeniero Iván Octavio Monsalve Valencia (Q.E.P.D), presentó a través de apoderado demanda ejecutiva contra el Distrito de Buenaventura, proceso identificado con el radicado núm.: 761093333002201900202-00, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.

4. Indicó que, en cumplimiento de una acción de tutela, el Distrito de Buenaventura, depositó la suma de $706.510.535, que le fueron entregados al actor para que reclamara un título judicial ante el Banco Agrari o de Buenaventura , y como honorarios le fue reconocido el 20% de ese valor , equivalente a $141.302.119;

depositó la suma de $706.510.535, que le fueron entregados al actor para que reclamara un título judicial ante el Banco Agrari o de Buenaventura , y como honorarios le fue reconocido el 20% de ese valor , equivalente a $141.302.119; estos valores no incluían las costas del proceso, que fueron liquidadas por valor de $49.455.741.

5. Adujo que, recibió los valores de los honorarios y los de las costas , al considerarlos de su propiedad.

2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “8ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

6. Indicó que, el padre del ingeniero Monsalve Valencia (Q.E.P.D.), en representación su hijo , consideró que el actor no había obtenido resultados definitivos de la gestión jurídica encomendada, por lo que presentó queja contra el actor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 8 de noviembre de 2021.

7. La Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca bajo el núm. de proceso con radicado 760012502000202101816 -00, al considerar que el actor había incurrido en la falta del numeral 4 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 4, que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente

mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR , identificado con la cédula de ciudadanía No. […] portador de la Tarjeta Profesional Nro. […] del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V para el año 2023, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem, dado que con su conducta transgredió el deber impuestos en el numeral 8°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la honradez, establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, comportamiento calificado a título de DOLO. […]”.

8. Manifestó que, inconforme con lo resuelto en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, el 4 de julio de 2023, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024 de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: NEGAR la nulidad que intrínsecamente se formuló en el medio de alzada, ello por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR ANDRÉS ANGULO TOBAR con SUSPENSIÓN de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR ANDRÉS ANGULO TOBAR con SUSPENSIÓN de dos(2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2023., por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinado apagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, conforme a lo dicho. […]”.

3 “[…] Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]” 4 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado4

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

8.1 Como fundamento de su decisión consideró5:

“[…] Mírese entonces que lo que se evidencia es que fue tanta la intención del instructor en garantizar el derecho de defensa que permitió argumentos defensivos presentados de manera escritural, sin que tal alternativa esté contemplada en el Estatuto Deontológico de los Abogados, lo que en todo caso no comportó una

instructor en garantizar el derecho de defensa que permitió argumentos defensivos presentados de manera escritural, sin que tal alternativa esté contemplada en el Estatuto Deontológico de los Abogados, lo que en todo caso no comportó una trasgresión del derecho defensa ni del debido proceso como se quiso argumentar.

Por otro lado, el argumento de defensa no fue desatendido por la Sala a quo, pues se abordó de manera frontal que el error invencible no se encontró probado en el averiguatorio y que en todo caso de haberse presentado el mismo no era de tal naturaleza pues le bastaba al abogado con contactar al quejoso para determinar con claridad si los $49.455.741 podían ser tenidos como remuneración de su trabajo profesional, en tanto los mismos fueron reconocidos para la parte demandante como costas procesales.. […]”

[…]

“[…] Ahora bien, no deja de lado esta Comisión que en efecto para la etapa de juzgamiento se decretó recibir el testimonio del señor Iván Octavio Monsalve Gómez, ello a solicitud del encartado, pedimento al que el Magistrado instructor accedió, sin embargo llegada la instancia procesal, nada se dijo sobre la prueba pendiente de practicar, ni por el ponente ni por la bancada defensiva, pues una vez se otorgó la posibilidad de ampliar la versión li bre del investigado se otorgó la oportunidad para rendir alegatos de conclusión, pasándose por alto que el referido medio de prueba no se había agotado.

Error que en principio conformó un yerro que pudo configurar una causal de nulidad; sin embargo, el le gislador ha dispuesto que los errores que se presentan en el desarrollo del proceso disciplinario son susceptibles de convalidarse y como quiera

se había agotado.

Error que en principio conformó un yerro que pudo configurar una causal de nulidad; sin embargo, el le gislador ha dispuesto que los errores que se presentan en el desarrollo del proceso disciplinario son susceptibles de convalidarse y como quiera que no existió pronunciamiento alguno de los interesados en el medio de prueba, se entiende que la omisión en la que incurrió el instructor fue convalidada por quien tenía facultad para ello, esto conforme lo dispone el numeral4 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que al letra consagra:

“Artículo101.Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.”

Aunado a lo anterior esta Comisión resalta el principio universal del derecho que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, denominado como nemo auditur propriam turpitudinem allegans, antítesis de bona fides. Máxima bajo la cual, ninguna persona puede alegar a su favor su p ropia culpa, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad, “quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta a la buena fe”.

[…]

“[…] Aunque se presente como argumento exculpatorio que el abogado no conoció de tales pedimentos que elevó el inconforme al estrado judicial, ello no resulta de recibo para esta Colegiatura como tampoco lo fue para la primera instancia en tanto precisamente de las pruebas supuestamente desconocidas por el a quo, no se

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

precisamente de las pruebas supuestamente desconocidas por el a quo, no se

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

advierte que en nin guna de ellas el dolido hubiere consentido expresamente que se tomaran como parte de la remuneración por las gestiones profesionales lo reconocido por costas procesales, en la alzada se dice como desconocido que el inconforme guardó silencio a partir de la cuenta de cobro que el abogado remitió vía correo electrónico para reclamar el pago de $50.000.000, argumento improspero en tanto el pacto de renuncia a las costas procesales se tiene decantado debe ser expreso para que produzca efectos y libere de responsabilidad a los abogados cuando no entregan los dineros cobrados por tal concepto, luego la regla general es que las agencias en derecho y costas procesales le pertenecen a la parte demandante y solo el pacto expreso hace que ello no acontezca de tal forma.

Luego inane resulta reclamar el desconocimiento de un medio de prueba que no tiene la capacidad de demostrar el hecho que se pretende esgrimir como desconocido, pues la ausencia de pronunciamiento respecto a una cuenta de cobro en grado alguno configura una manifestación expresa de quien se le reclama la misma, aunado a lo anterior las reglas de la experiencia denotan que el pacto de honorarios se suscribe o se perfecciona para el momento de la contratación, y ante un acuerdo verbal ello debió acontecer con el fallecido contratante Iván Octavio Monsalve Valencia (Hijo del

anterior las reglas de la experiencia denotan que el pacto de honorarios se suscribe o se perfecciona para el momento de la contratación, y ante un acuerdo verbal ello debió acontecer con el fallecido contratante Iván Octavio Monsalve Valencia (Hijo del quejoso)quien tenía la calidad de representante legal de la sociedad INGECON Ltda, pues como viene de citarse incluso las desavenencias del quejoso con el abogado se dieron antes d e que se fijara por el estrado judicial lo reconocido por concepto de costas procesales.

[…]

“[…] En consecuencia la degradación que reclama el apelante no resulta procedente, en tanto no se evidencia que la conducta del togado se hubiere cometido por el descuido, la incuria o la desatención del deber objetivo de cuidado como características que identifican un obra culposo, sumado a que como lo ha reiterada la jurisprudencia de esta Corte de cierre de la especialidad disciplinaria, la fala que el legislador tipificó en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no admite la imputación a título de culpa, pues comporta no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Ello por cuanto nadie deja de entregar dinero bajo una modalidad culposa ni atenta contra el deber de actuar con honradez bajo las consideraciones de no estar al pendiente de sus asuntos profesionales, pues si algo es relevante para los abogados es obtener el pago de sus honorarios, lo que permite concluir que cuando se trasgrede el deber deontológico contemplado en el numeral 8 del artículo 28, ello ocurre con conocimiento y voluntad. […]”.

[…]

es obtener el pago de sus honorarios, lo que permite concluir que cuando se trasgrede el deber deontológico contemplado en el numeral 8 del artículo 28, ello ocurre con conocimiento y voluntad. […]”.

[…]

“[…] Del recuento procesal se advierte que si bien la primera instancia erró en las motivas para desatender el criterio de atenuación deprecada por el recurrente, ello no comporta la aplicación de censura como lo peticiona el apelante en el medio de impugnación.

Lo anterior en atención a que el legislador dispuso que para que proceda la causal de atenuación contemplada en el numeral 2° del literal b.) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que la intención de resarcir o compensar sea por iniciativa propia, lo que en el sub lite se muestra como inconcurrente, en tanto la entrega del dinero fue luego de que se iniciara el proceso disciplinario y bien lo refirió el defensor contractual, quien destacó que la entrega de los $49.500.000 pretendió obtener el beneficio de la causal de atenuación y recibir como reproche disciplinario para su prohijado la sanción de censura.6

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

Luego mírese que en sí mismo ello desdice de que la compensación o el resarcimiento que se alegó no fue por iniciativa propia si no porque se enfrentaba el trasgresor disciplinario a una sanción que afectaba su ejercicio profesional y a partir de allí en búsqueda de una menor punición sancionatoria, optó por devolver el dinero recibido por concepto de costas procesales ,luego tal actitud no e s la consecuencia de una

disciplinario a una sanción que afectaba su ejercicio profesional y a partir de allí en búsqueda de una menor punición sancionatoria, optó por devolver el dinero recibido por concepto de costas procesales ,luego tal actitud no e s la consecuencia de una mera liberalidad del togado, sino de una situación que deja de ser por iniciativa propia para ser la consecución de un propósito calculado por el infractor, comportamiento que no se ajusta a la premisa que dispuso el legislador, po r lo que no se la petición de modificación de la sanción. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela6:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DERECHO AL TRABAJO – MINIMO VITAL y DERECHO A LA IGUALDAD del Dr. Víctor Andrés Angulo Tovar

SEGUNDO: REVOCAR las siguientes sentencias: - Sentencia aprobada según Acta N.70 del 20 de noviembre de 2024, notificada electrónicamente el 05 de diciembre de ese mismo año, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la cual decidió confirmar la Sentencia N° 45 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y la. - Sentencia 0045 del 31 de mayo de 2023, en la cual se declaró Disciplinariamente responsable al Dr. Víctor Andrés Angulo Tovar a título de DOLO y a causa de ello fue sancionado con 2 meses de suspensión del ejercicio de la

Disciplinariamente responsable al Dr. Víctor Andrés Angulo Tovar a título de DOLO y a causa de ello fue sancionado con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 02 salario mínimos legales mensuales vigentes, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, y, en consecuencia,

TERCERO: REVOCAR la calificación de la conducta realizada por el disciplinado Víctor Andrés Angulo Tovar a título de DOLO por el CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y en su defecto MODIFICARLA y adecuarla a CULPA.

CUARTO: REVOCAR la sanción de 02 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, la multa de 02 salario mínimos legales mensuales vigentes y en consecuencia MODIFICARLA a CENSURA por cumplirse los presupuestos requeridos en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 .

[…]”.

9.1. Como fundamento, el actor consideró que7:

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto.7

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

“[…] que de manera consciente, libre y voluntaria, habida cuenta que nunca había sido objeto de investigación disciplinaria y mucho menos sanción alguna, en aras de hacerse beneficiario a los Criterios de Atenuación que contempla el numeral 2º del literal B del art ículo 45 de la Ley 1123 de 2007, previo a la realización de la

sido objeto de investigación disciplinaria y mucho menos sanción alguna, en aras de hacerse beneficiario a los Criterios de Atenuación que contempla el numeral 2º del literal B del art ículo 45 de la Ley 1123 de 2007, previo a la realización de la audiencia de pruebas y calificación, el día miércoles 22 de marzo de 2023 realizó en consignación por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49.500.000.oo)M/Cte., a la cuenta de ahorros número […] de […], de la cual es titular INGECON LTDA., en aras de compensar o resarcir el daño causado a la empresa a la que había representado judicialmente dentro del proceso ejecutivo que dio por origen la desavenencia causada por las costas procesales no entregadas a la sociedad referida.

CUARTO. – El mismo 22 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual se puso de presente al despacho que se había hecho una devolución del valor de las cos tas reclamadas por un valor un poco superior y que con la misma, se pretendía se tuviera en cuenta los Criterios de Atenuación que contempla el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que, a minuto 52:00 del audio de la audi encia manifiesta el Magistrado ponente Dr. […], de manera anticipada a una decisión de fondo, que en su criterio pese a la devolución del dinero hecha por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49’500.000.oo) M/Cte., consideraba que no procedía la censura, pues no se había realizado una actualización inflacional, lo

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49’500.000.oo) M/Cte., consideraba que no procedía la censura, pues no se había realizado una actualización inflacional, lo que en suma traducía un prejuzgamiento sin la valoración de la totalidad del material probatorio y sin que siquiera se hubiese cerrado este debate.[…]”

[…]

“[…] Como se nota, la sala de primera instancia desestimó por completo conceder al disciplinado Víctor Andrés Angulo Tovar el criterio de atenuación numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 pese a cumplir con los presupuestos para el efecto, y sustentó tal negativa expresando:

“En ese caso como el abogado recibió del Juzgado 2° Administrativo esa suma de dinero, tenía que haberla entregado a su cliente o al padre de su cliente, toda vez que al no mediar d ocumento escrito de renuncia de esas costas a favor del abogado, estas no pueden ser apropiadas como lo hizo el doctor Víctor Andrés Angulo Tobar y en ese monto, razón por la cual puede estar incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, que es claro que debe ser entregado a la menor brevedad posible, y como quiera que ha pasado más de un año y fueron devueltas el día 22 de marzo de 2023 se le tendrá en cuenta esa devolución para efectos de la atenuación como lo pide la d efensa, debiendo considerarse además que el artículo 45 literal b) indica:

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

que el artículo 45 literal b) indica:

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el per juicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Y bajo ese entendido si bien es cierto devolvió los dineros, no hay una compensación, pues se debe recordar que la inflación afecta cada día el monto del dinero en este país, razón por la cual al haber devuelto solo $49.500.000 a la fecha de la presente audiencia, no se podrá tener en consideración esa atenuación de la sanción que establece el artículo 45 literal b.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

(…) Frente a ello, encuentra es ta Sala que en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación a dicha disposición, pues conforme al comprobante de pago aportado por el investigado se constata que la suma regresada corresponde al valor de $49.500.000, la cual equivale a la suma aproximada que finalmente recibió como costas, sin que se haya evidenciado a parte de esa devolución valores que compensen o reparen los daños o perjuicios que ocasionó al quejoso la mora en la entrega de estos recursos, razón por la cual no es procedente a aplica r lo consagrado en el artículo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123 de 2007. […]”.

[…]

entrega de estos recursos, razón por la cual no es procedente a aplica r lo consagrado en el artículo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123 de 2007. […]”.

[…]

“[…] (I) El asunto en cuestión tiene plena relevancia constitucional, habida cuenta que las decisiones de las providencias objeto de discusión implican la vulneración de los derechos fundamentales del Dr. Víctor Andrés Angulo Tovar AL DEBIDO

PROCESO POR INCURRIR EN DEFECTO SUSTANTIVO y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – DERECHO A LA IGUALDAD.

(II) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, toda vez que, se agotó el recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 45 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Sentencia, siendo esta confirmada mediante Sentencia aprobado según Acta N.70 del 20 de noviembre de 2024, notificada electrónicamente el 05 de diciembre de ese mismo año, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la cual no procede recurso alguno.

(III) Se cumple con el requisito de INMEDIATEZ, como quiera que desde que desde que fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la Sentencia aprobado según Acta N.70 del 20 de noviembre de 2024, notificada electrónicamente el 05 de diciembre de ese mismo año, ha transcurrido un (1) mes y ocho (8) días, plazo considerable y razonable para hacer uso de esta acción.

(IV) La irregularidad procesal, tiene efectos decisivos y directos en las providencias judiciales que se impugnan median te la presente acción de tutela, toda vez que

y ocho (8) días, plazo considerable y razonable para hacer uso de esta acción.

(IV) La irregularidad procesal, tiene efectos decisivos y directos en las providencias judiciales que se impugnan median te la presente acción de tutela, toda vez que afectan los derechos fundamentales invocados, pues al no ceñirse los operadores judiciales a los postulados sustanciales aplicables al caso, se afecta de manera desproporcionada las garantías fundamentales de las que goza el encartado Víctor Andrés Angulo Tovar.

(V) Se han identificado, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos invocados como vulnerados. (VI) Las providencias atacadas en la presente no versan sobre algún cuestionamiento a alguna sentencia de tutela. […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a Iván Octavio Monsalve Gómez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional o que subsidiariamente se niegue el amparo por no configurase alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

12. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C auca que remita , en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones, el expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760012502000202101816-01.

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el señor Iván Octavio Monsalve Gómez guardaron silencio en esta oportunidad procesal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500177-00

Actor: Víctor Andrés Angulo Tobar

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como meca nismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procede ncia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debi do proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en

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