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CE - Sentencia 11001031500020250018100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250018100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: ROSMERY TORRES SÁENZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Derecho fundamental de petición en procesos administrativos y judiciales / Derecho al debido proceso. Concede amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Rosmery Torres Sáenz, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de enero de 2025 la señora Rosmery Torres Sáenz presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Hechos relevantes

2. El 14 de noviembre de 2024, la actora formuló una petición a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal – División de

fundamental de petición.

Hechos relevantes

2. El 14 de noviembre de 2024, la actora formuló una petición a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo con el fin de solicitar que se diera por terminado el proceso de cobro coactivo núme ro 11001079000020150033300, toda vez que, en criterio de la solicitante, la obligación objeto de recaudo en el proceso se encuentra prescrita.

Como dirección electrónica de notificación, la actora informó el correo: rosmerytxxxxsxxxxx@gmail.com. A la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

1 Que ingresó para fallo el 30 de enero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 Pretensiones

3. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Dr. James Osorio Romero, Abogado Ejecutor de la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo, Dirección Ejecutiva de Administra Consejo Superior de la Judicatura, responder la petición”.

Trámite en primera instancia

4. Mediante auto del 20 de enero de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la

Judicatura, responder la petición”.

Trámite en primera instancia

4. Mediante auto del 20 de enero de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como accionad o para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario.

Intervenciones

5. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial indicó que mediante oficio DEAJGCC24-14426 del 25 de noviembre de 2024, el director de tal unidad resolvió la petición, indicándole a la peticionaria que “ de acuerdo con el artículo 818 del E.T., el término de la prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por tanto, el término empieza a contar a partir de la notificación del mandamiento, puesto que la interrupción del término de prescripción por cualquiera de las causales se traduce para el proceso de cobro coactivo que los términos empiezan a correr totalmente de nuevo. Téngase en cuenta que la sancionada se notificó personalmente el 16 de agosto de 2022”.

Expuso que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, esa unidad mediante oficio D EAJGCC25-464 presentó un informe de las actuaciones procesales y respuestas dentro del proceso No. 11001 -07-90-0002015-00333-00 del 22 de enero de 2025.

Por consiguiente, estimó que atendió de fondo, de manera clara y congruente esa

actuaciones procesales y respuestas dentro del proceso No. 11001 -07-90-0002015-00333-00 del 22 de enero de 2025.

Por consiguiente, estimó que atendió de fondo, de manera clara y congruente esa petición, es decir que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela desaparecieron con la respuesta del 25 de noviembre de 2024 por tanto se presenta una carencia actual del objeto por hecho superado y solicita que se rechace por improcedente.

6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funcionesRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 únicamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

A su vez, indicó que, al ser un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal es a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional de acuerdo con los hechos expuestos por la parte accionante y con el artículo 2° del acuerdo PCJSA20116032 del 2020 expedido por esa Corporación.

Por otro lado, mencionó el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de

hechos expuestos por la parte accionante y con el artículo 2° del acuerdo PCJSA20116032 del 2020 expedido por esa Corporación.

Por otro lado, mencionó el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 así como la sentencia 11001 -03-15-000-2023-01865-00 proferida por el Consejo de Estado y el auto 11001-02-30-000-2023-00657-00 en el que se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, arguyó que según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad que sea responsable de la vulneración del derecho que está siendo tutelado, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico:

7. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela para luego determinar si, tal como lo sostiene uno de los informes allegados al trámite constitucional, la situación que generó la vulneración fue superada o, en caso contrario, la misma es actual.

Legitimación en la causa ir activa y por pasiva

8. La señora Rosmery Torres Saénz cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, dado que el 14 de noviembre de 2024, pr esentó una solicitud a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que se diera por

para formular la acción de tutela, dado que el 14 de noviembre de 2024, pr esentó una solicitud a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que se diera por terminado el proceso de cobro coactivo con radicado 11001 -07-90-000-201500333-00 por la prescripción de la acción.

9. Respecto de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad de quien se predica la omisión en resolver la solicitud.

2 “Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 Inmediatez

10. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la solicitud se realizó el 14 de noviembre de 2024, en tanto que la presentación de esta acción ocurrió en el mes de enero del año en curso, con lo cual ha transcurrido un tiempo razonable en acudir al juez constitucional.

Subsidiariedad

11. En cuanto al principio de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga una acción de tutela deberá haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles.

Subsidiariedad

11. En cuanto al principio de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga una acción de tutela deberá haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles.

12. En virtud de lo anterior, la Sala observa que, para exigir la protección judicial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela, salvo lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, procede a realizar el análisis de fondo del caso.

Derecho de petición en procesos judiciales y/o administrativos

13. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución, que implica las garantías de i) sea recibida su petición; ii) evitar que se tomen represalias por el ejercicio de este derecho; iii) se debe brindar una respuesta material; iv) se debe dar cumplimiento del plazo dispuesto legalmente para resolver de fondo la solicitud y por último, v) tiene que ser no tificado en debida forma. Respecto al núcleo esencial de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado3:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Subrayado fuera del texto).

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayado fuera del texto).

3 Sentencias T-917 de 2005, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

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5 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla ge neral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se reali zará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

14. De acuerdo con lo mencionado anteriormente, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de las direcciones físicas o electrónicas informadas en el contenido de la solicitud.

15. Tratándose del ejercicio del ejercicio del derecho fundamental de petición en procesos judiciales o administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten . No obstante, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”4.

16. Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en procesos judiciales o administrativos: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

17. Cabe recordar que la jurisdicción coactiva ha sido definida por la Corte Constitucional5 como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la preval encia del interés general en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. De ahí que el proceso administrativo esté gobernado por normas especiales que rigen, entre otros aspectos, el mandamiento de pago y su notificación, las investigaciones sobre bienes del deudor, las medidas cautelares, la decisión de las excepciones

proceso administrativo esté gobernado por normas especiales que rigen, entre otros aspectos, el mandamiento de pago y su notificación, las investigaciones sobre bienes del deudor, las medidas cautelares, la decisión de las excepciones presentadas, el remate de bienes embargados, la celebración de acuerdos de pago, los actos pasibles de control jurisdiccional, lo cual desc arta la aplicación de la Ley 1755 de 2015 a tales temáticas.

18. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales en los procesos gobernados por normas especiales, la autoridad ser cuidadosa en la evaluación de l contenido de las peticiones con el fin de garantizar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política:

“En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examina das de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo

efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examina das de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los

4 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. Sentencia C - 666 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.”6 (Resaltado propio)

19. Obligación que, en materia de cobro coactivo, reviste particular relevancia de cara a l a jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación 7 que permite efectuar el control jurisdiccional a decisiones administrativas que, sin ser de las señaladas en los artículos 101 del CPACA y 835 de l Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones capaces de producir efectos en derecho8.

Caso concreto

20. En el caso bajo estudio, la señora Rosmery Torres Sáenz presentó una petición ante la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el

20. En el caso bajo estudio, la señora Rosmery Torres Sáenz presentó una petición ante la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se diera por terminado el proceso de cobro coactivo con radicado 1100107-90-000-2015-00333-00 por prescripción de la acción:

21. La anterior petición fue radicada el 14 de noviembre de 2024 a las 9:45 am a la División Cobro Coactivo DEAJ – Nivel Central y a James Osorio Romero9:

6 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), Actor: María Nieves Cañón Castiblanco, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN. 8 Véase la sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación: 250002327000200900138 01 (18567).

Demandante: Daniel Rodríguez Gacha. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Obra en certificado 9A063F5FDA2BFF98 2BC73D49B73C271A 1288594CE0B54FA8

— DIAN. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Obra en certificado 9A063F5FDA2BFF98 2BC73D49B73C271A 1288594CE0B54FA8 6FDFE3518269B32A, pág. 215, índice 8 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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22. Así mismo, la autoridad accionada mediante oficio DEAJGCC24-14426 del 25 de noviembre de 202410 remitió la respectiva respuesta a la señora Rosmery Torres Sáenz indicándole las razones por las cuales, en criterio de la entidad, aún no ha

operado el fenómeno jurídico de la prescripción:

(…) Así las cosas, y dando respuesta a su solicitud, se le informa que la solicitud (sic) ha de ser rechazada por improcedente. De conformidad con lo señalado en el artículo 818 del E.T., el término de la prescripción se in terrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el término empezará a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento de pago. La interrupción del término de prescripción por cualquiera de las causales antes señaladas, t raduce para el proceso de cobro coactivo que los términos empiezan a correr totalmente de nuevo. Téngase en cuenta que la sancionada se notificó personalmente el 16 de agosto de 2022.

antes señaladas, t raduce para el proceso de cobro coactivo que los términos empiezan a correr totalmente de nuevo. Téngase en cuenta que la sancionada se notificó personalmente el 16 de agosto de 2022.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta los términos de suspensión del p roceso decretada por orden judicial, a partir del 15 de marzo de 2017 hasta el 22 de julio de 2022 (…).”

23. La Sala encuentra que la solicitud fue radicada por la parte accionante desde el correo electrónico rosmerytxxxsxxxx@gmail.com, sin embargo, la respuesta brindada por la entidad accionada el 25 de noviembre de 2024 a las 3:38 p.m.11 fue enviada a una dirección equívoca, toda vez que corresponde al proveedor de correo electrónico conocido como Hotmail, tal como se puede ver a continuación:

10 Obra en certificado 9A063F5FDA2BFF98 2BC73D49B73C271A 1288594CE0B54FA8 6FDFE3518269B32A, pág. 218 y 219, índice 8 de samai. 11 Obra en certificado 9A063F5FDA2BFF98 2BC73 D49B73C271A 1288594CE0B54FA8 6FDFE3518269B32A, pág. 220, índice 8 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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24. Con base en lo anterior, no queda duda para la Sala que el yerro cometido en la remisión de la respuesta genera una vulneración del principio de publicidad como componente del debido proceso, en tanto que la interesa aún no conoce las razones que le permit ieron a la administración despachar desfavorablemente su reclamo.

Por consiguiente, no es factible considerar, tal como se solicitó en la contestación de la demanda, que la pretensión de la actora ya se encuentra satisfecha. Por lo que se concederá el ampa ro de este derecho fundamental en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso por la señora

Rosmery Torres Sáenz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comuniquen la respuesta a la petición formulada por la se ñora Rosmery Torres Sáenz el 14 de noviembre de 2024 al correo electrónico correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

formulada por la se ñora Rosmery Torres Sáenz el 14 de noviembre de 2024 al correo electrónico correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de votoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00181-00

Accionante: Rosmery Torres Sáenz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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