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CE - Sentencia 11001031500020250018500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250018500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 7 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

Demandante: Marcela Gutiérrez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales que modificaron la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marcela Gutiérrez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 3 Administrativo de Pereira.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 16 de enero de 2025 , Marcela Gutiérrez Mendoza , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de

1. El 16 de enero de 2025 , Marcela Gutiérrez Mendoza , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de los Autos de 27 de junio de 2024 y 16 de diciembre de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso ejecutivo No. 66001-33-33-0032015-00086-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Se amparen los derechos fundamentales por violación al debido proceso por defecto sustantivo o material en la interpretación intima entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, a la aplicación del precedente horizontal y vertical y

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

Demandante: Marcela Gutiérrez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conculcados en el auto que confirmó la modificación de la liquidación del crédito proferido por el Magistrado Ponente del Honorable Tribunal Administrativo del Risaralda del día

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2 de 9 a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conculcados en el auto que confirmó la modificación de la liquidación del crédito proferido por el Magistrado Ponente del Honorable Tribunal Administrativo del Risaralda del día 16 de diciembre del año 2024, dentro del proceso radicado al Nro., 66001 - 3333-003-2015-0086-00. donde es actora. MARCELA GUTIERREZ MENDOZA y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) El 25 de mayo de 2012, Marcela Gutiérrez Mendoza se posesionó como secretaria del Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Pereira.

5. 2) La señora Gutiérrez Mendoza solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados 2; al igual que el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales solicitadas y la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías. Su petición fue negada mediante Oficio DESAJP14 -395 del 14 de mayo de 2014 y el acto ficto negativo respecto del recurso de apelación.

6. 3) La accionante presentó demanda , en ejercicio del medio de

cesantías. Su petición fue negada mediante Oficio DESAJP14 -395 del 14 de mayo de 2014 y el acto ficto negativo respecto del recurso de apelación.

6. 3) La accionante presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación – Rama Judicial por la expedición de los anteriores actos administrativos. Su conocimiento correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Pereira, bajo el radicado 66001-33-33-003-2015-00086-00.

7. 4) El 15 de julio de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación -Rama Judicial a pagar por cada día laborado en jornadas de descanso obligatorio, domingos o festivos, una remuneración del 100% del valor de un día de salario ordinario, a partir del 25 de junio de 2012 y hasta la fecha de ejecutoria de esa decisión . También ordenó reliquidar las prestaciones sociales, tomando en cuenta los factores salariales reconocidos e indexar dichas sumas.

2 El Consejo Superior de la Judicatura programó turnos desde el 24 de abril de 2011 hasta el 24 de abril de 2014 para el trabajo en esos días.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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3 de 9 8. 5) La providencia fue apelada por la Nación - Rama Judicial y mediante Sentencia de 31 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión3.

9. 6) El 16 de mayo de 2022, la señora Gutiérrez Mendoza inició proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se diera cumplimiento a las Sentencias de 15 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017.

10. 7) Mediante Auto de 26 de mayo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira libró mandamiento de pago, y en Auto de 7 de septiembre de 2023, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito respectiva. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por la suma de $76.710.072, con corte al 4 de octubre de 2023 y la parte ejecutada por la suma de $10.528.512, con corte al 15 de febrero de 2024.

11. 8) El 27 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, de conformidad con la liquidación elaborada por el asesor contable de los juzgados administrativos de Pereira, por la suma de $4.404.898. Estimó que la liquidación de la parte ejecutante no descontó el abono realizado por la Dirección Ejecutiva de

liquidación elaborada por el asesor contable de los juzgados administrativos de Pereira, por la suma de $4.404.898. Estimó que la liquidación de la parte ejecutante no descontó el abono realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la suma de $17.104.0034 e incluyó anualidades que no fueron cobijadas por la decisión judicial. Asimismo, fijó el monto de un día laborado en jornada de descanso en un 200% del valor de un día de salario ordinario, mientras que en la sentencia objeto de la ejecución se estableció que debía ser el 100%. En relación con la liquidación de la parte ejecutada, consideró que los valores dados a los sábados laborados no se ajustaban a lo dispuesto en el título ejecutivo.

12. 9) La señora Gutiérrez Mendoza presentó recurso de apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito. En su escrito insistió en que debía pagarse un 200% por cada día de descanso trabajado, habida cuenta de que, el fallo objeto de ejecución debía interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 el Decreto 1042 de 1978 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado , pues así se dispuso en la parte motiva de dicha providencia. Explicó que debían tenerse en cuenta todos los años incluidos en la liquidación porque al trabajador no se le podía limitar el derecho que le fue reconocido, esto es, que le pag aran los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, ya que eso generaría la necesidad de demandar permanentemente. Finalmente, explicó que no descontó el abono porque la consignación de este se realizó con

descanso obligatorio, dominicales y festivos, ya que eso generaría la necesidad de demandar permanentemente. Finalmente, explicó que no descontó el abono porque la consignación de este se realizó con posterioridad a la presentación de la liquidación del crédito.

3 El tribunal estimó que, la demandante al desempeñar sus labores en un juzgado con función de control de garantías, prestaba sus servicios de manera habitual y permanente, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 ten ía derecho al pago doble por los días laborados en días de descanso obligatorio, dominicales o festivos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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4 de 9 13. 10) El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el Auto de 27 de junio de 2024. Estimó que, como la accionante trabajó de manera habitual y permanente en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y le fueron concedidos los días compensatorios respectivos, solo le correspondía el pago del 100% del valor de un día de salario ordinario y así se dispuso en la sentencia que constituía el título ejecutivo. Respecto de los extremos de la liquidación, señaló que estos fueron fijados por la sentencia objeto de ejecución y en esta no se dispuso el reconocimiento de vigencias futuras, de manera que no era posible incluirlas en la liquidación del crédito como lo pretendía la parte ejecutante,

fueron fijados por la sentencia objeto de ejecución y en esta no se dispuso el reconocimiento de vigencias futuras, de manera que no era posible incluirlas en la liquidación del crédito como lo pretendía la parte ejecutante, pues el objeto de su demanda fueron únicamente las causadas . Concluyó que fue acertada la modificación realizada por el juez de conocimiento de cara al título ejecutivo y en esa medida, a la entidad ejecutada solo le correspondía satisfacer el saldo pendiente.

14. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “violación en la interpretación a la íntima relación entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia que se ejecuta, al precedente horizontal y vertical y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. Explicó que, la sentencia objeto de ejecución no fue interpretada correctamente pues la parte de consideraciones de la sentencia fue muy clara en señalar la forma que se debían pagar los días de descanso obligatorio laborados, cuya remuneración equivalía a un recargo del 100% sobre el valor de un día de salario ordinario, es decir, un 200%.

15. Señaló que se desconoció el precedente horizontal y vertical en consideración a que en la parte motiva fueron citados precedentes del Consejo de Estado y del mismo tribunal que reconocían el derecho al pago doble de los servicios prestados en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y de esa manera debía entenderse lo consignado en la parte resolutiva pues esta misma indicó que el pago de la condena debía hacerse “conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

dominicales y festivos, y de esa manera debía entenderse lo consignado en la parte resolutiva pues esta misma indicó que el pago de la condena debía hacerse “conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

16. Adujo que la autoridad accionada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no adoptó la verdad jurídica contenida en la sentencia base del título ejecutivo y abandonó el derecho sustancial de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, referente al pago doble de los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. Señaló que resultaba paradójico que una vez se reconoció el derecho a la remuneración por el trabajo en días de descanso obligatorio, dominica les y festivos sin que h ubieran cambiado las condiciones fácticas, se despreci ara la verdad por una deficiente redacción frente al verdadero contenido material del derecho reconocido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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5 de 9 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

17. El Juzgado 3 Administrativo de Pereira allegó el expediente del proceso ejecutivo solicitado, pero no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela.

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que indicó que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, pues pretendía

proceso ejecutivo solicitado, pero no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela.

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que indicó que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, pues pretendía usar la tutela como una instancia adicional. Además, señaló que no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora, habida cuenta de que su decisión contenía los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales que soportaban la decisión, pese a que no era favorable a los intereses de la parte ejecutante.

19. La Rama Judicial pese a haber sido debidamente notificado5, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio

20. La Sala pone de presente que se centrar á en analizar los reparos invocados respecto del auto que confirmó la providencia de primera instancia que modificó la liquidación del crédito, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia,

de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que l a parte demandante pretendió someter su controversia a una instancia

4 Mediante Auto de 21 de enero de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 3 Administrativo de Pereira, y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación – Rama Judicial. 5 Índice de SAMAI No.8.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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6 de 9 adicional al proceso ordinario , y se evidenció que la pretensión tiene carácter legal y un contenido económico.

22. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a

los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

23. En ese sentido, La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con sufic iencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.

24. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.

25. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de

25. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional y (2) buscó que el juez de tutela estudiara una pretensión de carácter legal, con contenido económico.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”

adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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26. Lo anterior obedece a que los reparos realizados se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala considera que su intención era poner de presente una aparente errónea interpretación de las órdenes dadas en el título ejecutivo y de la normativa aplicable al caso respecto de la forma en que, a su juicio, se debían liquidar los días laborados en jornadas de descanso obligatorio, domingos o festivos y, con fundamento en ello, reabrir el debate.

27. Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual puso de presente lo siguiente (se trascribe):

“Nótese, que la parte resolutiva es clara en indicar que la liquidación debe

27. Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual puso de presente lo siguiente (se trascribe):

“Nótese, que la parte resolutiva es clara en indicar que la liquidación debe hacerse con el valor del 100% de un día de salario y entre los siguientes extremos temporales: 25 de junio de 2012 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Para el efecto, el fallo acogió las razones expuestas en un pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2006 en el que se indicó que cuando la norma define que el trabajo realizado en tales días se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, se debe de entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, si se otorga los días de descanso compensatorios. (…) Se observa que, aunque la sentencia señala que al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y allí se establece que tendrán derecho a una remuneración equiva lente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, en el evento en que los empleados deban prestar sus servicios en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, dicha apreciación obedece al vacío normativo que según la providencia, trae la Ley 906 de 2004, ya que la situación presentada no encuadra en la descripción prevista en la Ley 270 de 1996, y esa

festivos, dicha apreciación obedece al vacío normativo que según la providencia, trae la Ley 906 de 2004, ya que la situación presentada no encuadra en la descripción prevista en la Ley 270 de 1996, y esa circunstancia da lugar a la aplicación por analogía de las n ormas del decreto 1042 de 1978 en el precitado fallo, que es el que constituye el título ejecutivo; no obstante, ello no significa que las disposiciones del artículo 39 deban aplicarse a la generalidad del trabajo suplementario, porque para el reconocimien to de éstos la sentencia se hizo una diferenciación, y es que, si se otorga los días de descanso compensatorios se debe de entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. (…) Advierte la colegiatura que la redacción es específica, y se fijaron unos parámetros claros para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario del actor en días inhábiles; dispone la sentencia que tanto para los días de descanso obligatorio, dominical es y festivos dispone una remuneración del 100% de un día de salario ordinario, condena que en su parte resolutiva guarda relación con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo, si se tiene en cuenta que allí se ordena; y en esa medida, de acuerdo con el entendimiento que hace este juez colegiado del fallo que presta mérito ejecutivo, el trabajo realizado en los días de descanso, dominicales y festivos, debe liquidarse igual, según la forma como fueRadicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

Demandante: Marcela Gutiérrez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro

dominicales y festivos, debe liquidarse igual, según la forma como fueRadicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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8 de 9 redactada la parte motiva y resolutiva de la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Ahora bien, resalta la sala de decisión unitaria, que si la parte demandante no estaba de acuerdo con la redacción del fallo de primera instancia que en su parte resolutiva que claramente indica se debe reconocer una remuneración del 100% del valor del día ordinario por cada día laborado en jornadas de descanso obligatorio, domingos y festivos, según los turnos programados; aquello debía ser objeto de una solicitud de aclaración de la sentencia y además, existía la posibilidad de la apelación del fallo de primera instancia por esa causa si consideraba que tal asunto era de fondo. (…) Por último, en cuanto a la apreciación respecto a los extremos de la liquidación, desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 08 de agosto de 2017, fecha de la ejecutoria de la sentenciacomo la fijó la primera instancia con ayuda del contador, debe aclararse que como se señaló en la providencia apelada, tales extremos obedecen a lo dispuesto en el título judicial; por lo que, a diferencia de lo estimando por el recurrente no procede la inclusión de los años 2018 y 2019, ya que el título judicial no dispuso el reconocimiento de vigencias futuras, en la medida en que, su

judicial; por lo que, a diferencia de lo estimando por el recurrente no procede la inclusión de los años 2018 y 2019, ya que el título judicial no dispuso el reconocimiento de vigencias futuras, en la medida en que, su reconocimiento se limita a aquellas causadas y que fueron objeto de demanda.

De conformidad con lo anterior, la liquidación del crédito debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el título ejecutivo y en el mandamiento de pago, y toda vez que la liquidación presentada por la parte actora no reúne los elementos aritméticos y co ntables, se torna ineludible proceder con la liquidación del crédito, y tal y como lo indicó el a quo; razón por la cual, no existe fundamento para proceder con la modificación del crédito en ese sentido.”.

28. En virtud de lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que debía confirmarse la modificación del crédito realizada por el juez de primera instancia.

29. Aunado a lo anterior debe advertirse que la pretensión de la parte demandante tiene un contenido económico en la medida en que pide un pago mayor al valor que le fue liquidado por el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria como título ejecutivo.

2.3. Conclusión

30. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de

título ejecutivo.

2.3. Conclusión

30. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00185-00

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Marcela Gutiérrez Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma de

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