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CE - Sentencia 11001031500020250018700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250018700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00187-00

Demandante: MAGNUM LOGISTICS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La sociedad Magnum Logistics S.A.S. , actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la

Administrativo de Bolívar2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada3.

En dicha decisión, se revocó la providencia de primera instancia emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas4.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela se radicó el 17 de enero de 2025. 3 Notificada electrónicamente el 18 de julio de 2024. 4 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 13001-33-33-008-2014-00221-00/01.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MAGNUM LOGISTIC S.A.S. y en consecuencia revocar la sentencia tutelada de segunda sentencia 0005 proferida el día 31 de

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MAGNUM LOGISTIC S.A.S. y en consecuencia revocar la sentencia tutelada de segunda sentencia 0005 proferida el día 31 de octubre de 2023 en el proceso con radicación Nro. 13001333300820140022101

Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. Dejar por tanto sin efectos la sentencia 0005 proferida el día 31 de octubre de 2023 en el proceso con radicación Nro. 13001333300820140022101 Tribunal

Administrativo de Bolívar.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, si es del caso, que emplee los poderes que corresponden al juez, bajo el artículo 169 de CGP o cualquier otra normatividad procesal aplicable, pa ra decretar las pruebas de oficio que considere necesarias cuando considere que a pesar de los medios de prueba que las partes hicieron valer, haya surgido para el fallador la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia en lo relacionado co n la fecha y hora exacta y real de llegada del medio de transporte partiendo del material probatorio obrante en el expediente.

4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que dicte sentencia de segunda instancia en el término máximo de tres meses, e mpleando el deber legal de valorar integralmente las pruebas aportadas especialmente las que obran a folios 74 y 75 del documentario y las que llegue a decretar, para demostrar la fecha y hora real de llegada de la Motonave, ya que la obligación refiere un a antelación a la hora de llegada del medio de transporte no a la hora reportada en el aviso de llegada par el medio de transporte.

hora real de llegada de la Motonave, ya que la obligación refiere un a antelación a la hora de llegada del medio de transporte no a la hora reportada en el aviso de llegada par el medio de transporte.

5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas aportadas en la presentación de la demanda, en el expediente administrativo y una debida interpretación de la norma.5

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. Magnum Logistics S.A.S. -en adelante Magnum - es una sociedad habilitada como agente de carga internacional . Su objeto social se enmarca en la gestión de las actividades, en representación de sus clientes, requeridas para la importación de mercancías al territorio nacional.

6. El 8 de mayo de 2012 , a las 9:38 p.m., arribaron al puerto de Cartagena unas mercancías , a cargo de la accionante , provenientes de Port Everglades

(Estados Unidos). Cabe destacar que, de acuerdo con el registro en la plataforma MUISCA, la sociedad entregó la información contenida en los documentos de transporte el mismo día a las 6:12 p.m.

5 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores ortográficos.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en lo sucesivo DIANprofirió la Resolución No. 1-48-201-241-674-709 del 8 de mayo de 2013, por medio de la cual sancionó a Magnum por haber cometido la infracción prevista en el numeral 2.1 . del artículo 4 98 del Decreto 2685 de 1999 6 (Estatuto Aduanero). Ello, al concluir que la sociedad tenía el deber de entregar los documentos de transporte con seis horas de anticipación a la llegada de las mercancías7.

8. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual, fue resuelto mediante la Resolución No. 1607 del 21 de octubre de 2013 , que confirmó la sanción.

9. Con fundamento en lo anterior, Magnum instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN. Consideró que la autoridad demandada, no contó los términos para la radicación del documento de transporte a partir de la llegada de la mercancía, sino desde la fecha y hora registradas en el aviso que aparece en el sistema 8. Por ende, solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos y que se le ordenara a la autoridad el pago de $3.599.000, por concepto de lucro cesante.

10. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015,

de $3.599.000, por concepto de lucro cesante.

10. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esencia, consideró que la accionante cumplió con la obligación de entregar los documentos de transporte, dentro del término establecido por el Estatuto Aduanero. Esto, debido a que en el sistema se registró erróneamente la hora de llegad a de las mercancías, de conformidad con el acta de visita emitida por la Dirección General

Marítima (DIMAR).

11. Inconforme con la decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación. Para el efecto, indicó que el «aviso de llegada» debe presentarse al momento en que el medio de transporte arribe al puerto y no cuando el transportador lo disponga.

Además, desvirtuó el acta proferida por la Dirección General Marítima, puesto que la visita, se realizó nueve horas después de la llegada de la mercancía.

6 ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: […] 2.1. No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 7 Manifestaron que, de acuerdo con lo establecido en artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, para

y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 7 Manifestaron que, de acuerdo con lo establecido en artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, para trayectos cortos, como el del caso concreto, los documentos de transporte se deben radicar seis horas antes de la llegada de la mercancía. 8 Esto, al con siderar que el transportador se equivocó al informar la hora de llegada de la mercancía.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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12. En segunda instancia, mediante la providencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda . Como sustento de su decisión, afirmó que, de acuerdo con las normas aduaneras, se entenderá como la fecha y hora de llegada de las mercancías la que aparece en el aviso registrado en el sistema correspondiente. Igualmente, desestimó el acta de visita de la DIMAR, al considerar que la única autoridad facultada para ejercer el control aduanero es la

DIAN.

13. En ese orden , concluyó que la sanción impuest a en los actos administrativos demandados se ajustó a derecho.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en

13. En ese orden , concluyó que la sanción impuest a en los actos administrativos demandados se ajustó a derecho.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por realizar una valoración probatoria irracional. Para sustentar su postura, mencionó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar erró al considerar el «aviso de llegada» como prueba concluyente, sin tener en cuenta, el acta proferida por la DIMAR.

15. Adicionalmente, adujo que, la providencia controvertida adolece del defecto de decisión sin motivación por carecer de una explicación razonada que demuestre, cómo se valoró el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica.

16. Por último, sostuvo que, «e l Tribunal int erpretó de manera errónea las disposiciones del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, que regula la obligación del agente de carga de transmitir la información de los documentos de transporte con una anticipación mínima de seis horas a la llegada del medio de transporte».

1.5. Trámite de primera instancia

17. Por medio de la providencia del 29 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela 9. En consecuencia, se ordenó no tificar en calidad de accionad o al Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, se vinculó en calidad de tercer os con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la DIAN . Por último, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP.

1.6. Intervenciones

y a la DIAN . Por último, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

9 Mediante la providencia del 20 de enero de 2025 se inadmitió la presente acción constitucional. Lo anterior, con el fin de que se aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad para confirmar la validez del poder aportado.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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18. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo. Como sustento de sus peticiones, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional por discutir a través de la tutela asuntos meramente legales, y, además, adujo que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta, que han pasado más de seis meses desde la notificación de la providencia controvertida.

19. Asimismo, afirmó que no deben prosperar los cargos propuestos, ya que, la autoridad judicial accionada realizó una adecuada interpretación del marco normativo al caso concreto. En ese orden, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

normativo al caso concreto. En ese orden, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

20. La autoridad judicial efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, se refirió a la decisión proferida en segunda instancia, frente a la cual expuso detenidamente, los argumentos por los cuales el ad quem revocó la providencia emitida por el Juzgado . Así las cosas , pidió que se declarara la improcedencia de la tutela.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Bolívar

21. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en el caso que se considere procedente , estimó que debe negarse el amparo, al no haber vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora . Sostuvo que la accionante pretende reabrir la discusión ya zanjada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al insistir en los argumentos expuestos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decret o 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

concordancia con el Decret o 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la sociedad Magnum Logistics S.A.S. promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2014-00221-00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia , goza de legitimación en la causa por activa.

25. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche.

2.3. Problemas jurídicos

26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a

judicial que dictó la providencia objeto de reproche.

2.3. Problemas jurídicos

26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a

resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con la expedición de la providencia del 31 de octubre de 2023?

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las d istintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requ isitos adjetivos de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad,

configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

32. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alc ance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos

de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

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requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

33. Es importante recalcar que la acción de tutela no pu ede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

35. Al respecto, e sta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16.

36. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porqu e estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Magnum Logistics S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-00

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37. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsi to a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

38. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta

oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

38. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

39. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto

41. Como se señaló, la parte actora cuestionó la sentencia del 31 de octubre

acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto

41. Como se señaló, la parte actora cuestionó la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En dicha decisión, se revocó la providencia de primera instancia emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.

42. Para sustentar la solicitud de amparo, Magnum adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de decisi

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