CE - Sentencia 11001031500020250018901 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250018901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01
demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01
Demandante: ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de febrero de, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que presentó la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de enero de 2025, la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y LA DOBLE INSTANCIA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO
DISCRIMINACION, de la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAM ORRO,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.374 expedida en Popayán - Cauca, vulnerados con la providencia judicial emitida el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Consejo de Estado – Sección Primera, con pon encia del magistrado Dr. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, notificada por correo electrónico el día 13 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado Sección Primera
magistrado Dr. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, notificada por correo electrónico el día 13 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado Sección Primera dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 11001 03 24 000 2022 00121 00.
SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana.(…)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Relacionados con la demanda de nulidad
La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro se matriculó al programa de derecho en el primer periodo académico del año 2008, en la Universidad del Cauca1, institución que le otorgó el título de abogada en ceremonia colectiva del 20 de diciembre de 2017.
La actora afirmó que los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, la institución
institución que le otorgó el título de abogada en ceremonia colectiva del 20 de diciembre de 2017.
La actora afirmó que los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, la institución educativa conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios, afirmó que la primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López.
El 23 de febrero de 2022, la Universidad del Cauca presentó d emanda de simple nulidad 2 en modalidad de lesividad contra la Resolución núm. R-1424 del 19 de diciembre de 2017, que dispuso la concesión del título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, el acta de grado 68 del 20 de diciembre de 2017 y el diploma 2446-17 de la misma fecha. Asimismo, dispuso la cancelación de la tarjeta profesional de abogada núm. 307778, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora Fuertes Chamorro.
La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, en escrito de 18 de abril de 2022 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir:
- Indicó que no se demostró la configuración de una causal de nulidad, para lo cual afirmó que ingresó a la universidad en el segundo período académico del año 2008, antes de la expedición de los Acuerdos 003 de 24 de julio de 2008, 001 de 29 de abril de 2010 y 001 de 4 de diciembre de 2014, mencionados en la demanda. Por lo tanto, adujo que
la expedición de los Acuerdos 003 de 24 de julio de 2008, 001 de 29 de abril de 2010 y 001 de 4 de diciembre de 2014, mencionados en la demanda. Por lo tanto, adujo que esos actos administrativos no podían aplicarse retroactivamente.
- Alegó que los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran: la terminación del plan de estudios y la práctic a profesional o judicatura, examen ECAES y formación física y adujo que el requisito exámenes preparatorios no existía al momento de matricularse y, sin embargo, pagó en veintiséis ocasiones los derechos para presentar exámenes preparatorios.
- Afirmó que presentó y aprobó los exámenes preparatorios de administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos y puso de presente que la universidad no le proporcionó las actas de esos preparatorios.
- Agregó que fue víctima de acoso e insinuaciones se xuales a cambio de una nota aprobatoria del preparatorio por parte de los profesores Gonzalo Moreno Guevara y Milton Javier López García, situación que denunció junto con otras estudiantes.
1 Época en la que el Acuerdo Académico 014 de 2004 regulaba ese plan curricular 1. 2 Como fundamento de la demanda la institución educativa indicó que, debido a denuncias anónimas, inició investigación de los requisitos de grado de estudiantes de derecho desde el año 2015 en adelante y encontró, al comparar el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico con los soportes físicos de la historia académica de los estudiantes y egresados,
los requisitos de grado de estudiantes de derecho desde el año 2015 en adelante y encontró, al comparar el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico con los soportes físicos de la historia académica de los estudiantes y egresados, que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no contó con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Describió la naturaleza del acoso y aclaró las razones por las c uales el docente Milton Javier López García hizo una denuncia pública en 2019 y destacó que la queja no coincide con la fecha de graduación que ocurrió en 2017.
- Dijo que, en contraposición, los reclamos por acoso fueron archivad os y destruid os.
Afirmó qu e se encontraba en una situación de agresión sexual de la cual no podía escapar porque incluso el Decano Roberto Rodríguez la conminaba a retractarse de la queja para que pudiera graduarse.
- Aseguró que las actas de los preparatorios aprobados faltantes fueron destruidas u ocultadas por otra persona allegada a la Facultad y la única que por escrito mencionó tener acceso a ellas fue el profesor Milton Javier López García, quien además tenía un motivo para realizar la acción delictiva como era el de castigar a la mujer que no accedió a sus intenciones libidinosas.
tener acceso a ellas fue el profesor Milton Javier López García, quien además tenía un motivo para realizar la acción delictiva como era el de castigar a la mujer que no accedió a sus intenciones libidinosas.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de única instancia, proferida el 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución núm. R-1424 del 19 de diciembre de 2017, que otorgó el título a la señora Fuertes Chamorro; del acta de grado 68 y del Diploma 244617 del 20 de diciembre de 2017.
Instó a la Universidad del Cauca para que adoptara las medidas pertinentes para evaluar si la afectada estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación y ordenó comunicar la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
Lo anterior, por considerar que a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0 y del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no cumplió los requisi tos para optar al título de abogada, es decir, que el acto administrativo demandado transgredió el artículo 2º del Acuerdo Académico 014 de 2004.
En relación con los argumentos de oposición, sobre la participación del profesor Milton Javier López García en la destrucción de las actas de los siete preparatorios faltantes, así como la denuncia de acoso sexual descrita por la señora Fuer tes
En relación con los argumentos de oposición, sobre la participación del profesor Milton Javier López García en la destrucción de las actas de los siete preparatorios faltantes, así como la denuncia de acoso sexual descrita por la señora Fuer tes Chamorro en la contestación de la demanda, precisó que le correspondería presentar esas denuncias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para su análisis, pues un pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad ejercido.
En el escrito de tutela la parte actora agregó que frente al docente Milton Javier López cursa investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, que, mediante acto de fecha 2 de mayo de 2024, bajo radicación IUS -E 2022719664 y radicación IUC-D2022-2722438 le imputó cargos.
En el mismo sentido, que el ente de control abrió investigación disciplinaria contra los decanos y ex decanos de la f acultad de d erecho, Édgar Camacho Godoy, Roberto Rodríguez Fernández y José Reinaldo Pisso y la profesional universitaria, Janny Katiana Santacruz Amador , por las omis iones frente a las denuncias presentadas por las alumnas en relación con hechos que comprometen al señor Milton Javier López.
3. Argumentos de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01
demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo porque, a su juicio:
- no se le dio credibilidad frente a lo que expuso en su condición de mujer y alumna,
- la declaración de nulidad tuvo sustento en informe suscrito por personas que no contaban con las condiciones necesarias para rendir lo, porque carecían de independencia e imparcialidad para hacer parte del equipo de seguimiento,
- se desconoció el principio de la doble instancia judicial previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues no tuvo oportunidad de controvertir la sentencia cuestionada y,
- no se tuvo en cuenta que los acuerdos citados no prevén el deber de conservación de actas de preparatorios, exámenes y pagos en la hoja de vida de cada estudiante, documentos que la institución cuestiona por su ausencia pese a que solo con la Circular Normativa núm. 8.1.1-22.2/01, del 15 de octubre de 2021, fue reglamentado dicho deber.
Aseguró que, de acuerdo con respuestas proferidas por la Universidad a peticiones que presentó, el «paz y salvo» solo se emite cuando el Consejo Académico estudia la hoja de vida del estudiante y la compara con los soportes que reposan en el SIMCA, sin que se haya probado que sobornó o incurrió en maniobras delictivas para la expedición del respectivo paz y salvo.
la hoja de vida del estudiante y la compara con los soportes que reposan en el SIMCA, sin que se haya probado que sobornó o incurrió en maniobras delictivas para la expedición del respectivo paz y salvo.
Asimismo, indicó que en el marco del proceso de simple nulidad se informó que la institución universitaria tuvo conocimiento de presuntas irregularidades por acoso sexual contra el docente Milton Javier López García, quien a juicio de la actora tuvo acceso a los soportes que probaban que presentó y aprobó los distintos preparatorios y explica que es posible que hayan desaparecido sus constancias de notas.
Señaló que en Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
Dicho equipo de seguimiento fue conformado por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, funcionaria encargada del Sistema SIMCA y DARCA, situación que a su juicio viola el debido proceso pues no garantiza los principios de independenc ia e imparcialidad, lo cual vulneró la objetividad dentro de la actuación administrativa.
Lo anterior, considera, configuró una irregularidad procesal por que el trámite se basó en normas evidentemente inaplicables y dio valor probatorio como tarifa única a un informe afectado de validez e imparcialidad que fue suscrito por quien en su momento fuera la directora del SIMCA y DARCA, programas que presuntamente fueron objeto de actos de corrupción.
a un informe afectado de validez e imparcialidad que fue suscrito por quien en su momento fuera la directora del SIMCA y DARCA, programas que presuntamente fueron objeto de actos de corrupción.
Resaltó que el único medio de prueba con el que c ontó es el reporte emitido por SIMCA, sistema al que la Universidad del Cauca da validez parcial, en tanto que cuestiona la información registrada en el mismo respecto a los exámenes preparatorios aprobados, pero a su vez le otorga el único medio confiable para el registro de notas.
Que, para el caso bajo análisis, señala no presentó exámenes parciales, los que son diferentes de los exámenes preparatorios en ninguno de los periodosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
académicos, lo cual resulta difícil e imposible de creer, pues ello significa que en ningún semestre se presentó exámenes, y que los docentes que cargaron la información a SIMCA o erraron al cargar dichas notas académicas de cada semestre o jamás cursó la carrera de derecho.
Que, debido a lo anterior, mediante petición del 13 de febrero de 2023 solicitó a la Universidad del Cauca, remitir copia de los exámenes presentados para refutar las preguntas discutidas en la providencia objeto de debate, no obstante, mediante Oficio No. 4.2 -52.5/0241 del 21 de marzo de 2023 se le informó:
preguntas discutidas en la providencia objeto de debate, no obstante, mediante Oficio No. 4.2 -52.5/0241 del 21 de marzo de 2023 se le informó:
«Es relevante señalar que, ni el Acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2010, ni el Acuerdo No. 001 del 04 de diciembre de 2014, mediante los cuales se reforma y adopta la reglamentación de los exámenes preparatorios, no establece el deber de conservar actas de preparatorios, exámenes de preparatorios presentados, pagos de exámenes y demás referentes en la hoja de vida de los estudiantes, documento que hoy cuestiona por su ausencia la misma Universidad del Cauca pese a no estar reglamentado por parte del ente universitario., deber que se reitera, solo fue regulado en el año 2021, mediante Circular Normativa No. 8.1.122.2/01 del 15 de octubre de 2021, que dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 102 el 15 de diciembre de 2009, desconociendo lo establecido en la ley de archivo aplicable a la Universidad del Cauca.
Todo lo anterior, constituye una omisión al deber establecido en el Acuerdo No. 102 el 15 de diciembre de 2009, artículo segundo, numeral 53, emitido por la Universidad del Cauca, el cual dispone:
“Exámenes preparatorios de grado son pruebas de evaluación general de conocimientos teóricos y prácticos que exige la Universidad en algunos programas, para optar al título profesional. Se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del Consejo de Facultad u Organismo delegatario de la unidad respectiva”.
teóricos y prácticos que exige la Universidad en algunos programas, para optar al título profesional. Se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del Consejo de Facultad u Organismo delegatario de la unidad respectiva”.
Motivo por el cual al no estar vigente la circular referida, la única información válida para contrastar la hoja de vida era la información contenida en el SIMCA, conforme a los acuerdos universitarios expedidos para el efecto como se señalará más adelante».
Con fundamento en esa información, afirmó que la misma institución educativa explicó que los paz y salvos solo se emiten cuando los miembros del Consejo Académico de cada Facultad se reúnen y realizan el estudio de las hojas de vida académica, previa comparación entre los soportes físicos y los que reposan en el SIMCA.
Señaló que, lo anterior significa que en el caso bajo análisis solo se pudo emitir paz y salvo respectivo cuando la Universidad del Cauca en cabeza del Consejo Académico de la Facultad de Derecho realizó el estudio de su hoja de vida académica, con comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA.
4. Trámite previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en auto de 20 de enero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terce ra con interés a la Universidad del Cauca por ser la demandante dentro del proceso de nulidad.
5. Oposición
La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente
interés a la Universidad del Cauca por ser la demandante dentro del proceso de nulidad.
5. Oposición
La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la demandante acudió a la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela con reparos adicionales a los planteados en el medio de control de nulidad lo cual hace improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque además gira en torno a una inconformidad con la decisión del juez natural.
Al efecto realizó un paralelo de los argumentos expuestos en el marco del proceso de simple nulidad y de la acción de tutela para evidenciar que existen nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite pertinente.
Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Fuertes Chamorro y precisó que no debía emitir un pronunciamiento en relación con conductas de acoso sexual manifestadas por la demandante dado que no es materia del proceso de nulidad.
Indicó que el informe que sirvi ó de prueba y soportó la decisión proferida no fue objetado o controvertido por la interesada en el trámite procesal; asimismo aclaró que la decisión también estuvo fundada en el archivo académico, contable y la publicación virtual que soporta las notas registradas.
objetado o controvertido por la interesada en el trámite procesal; asimismo aclaró que la decisión también estuvo fundada en el archivo académico, contable y la publicación virtual que soporta las notas registradas.
Agregó que la Corte Constitucional ha considerado que el legislador, en su amplia potestad de configuración normativa, definió reglas de competencia y de procedimiento que atienden a la naturaleza y aspectos propios de cada proceso, y que el principio de doble instancia no se ve afectado siempre y cuando las partes cuenten con una regulación adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa, como en el caso concreto.
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se efectué un análisis de fondo, se nieguen las pretensiones de amparo debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
6. Intervención
La Universidad del Cauca no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 11 de febrero de 2025, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 31 de octubre de 2024 abordó y analizó bajo los principios de autonomía judicial y de la sana crítica las pruebas obrantes sobre el cumplimiento de requisitos por parte de l a señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro para obtener el título de abogada, lo cual le permitió concluir que no los superó, toda vez que no existió registro de la presentación de los preparatorios de derecho
de requisitos por parte de l a señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro para obtener el título de abogada, lo cual le permitió concluir que no los superó, toda vez que no existió registro de la presentación de los preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.
Explicó que no resulta suficiente exponer una situación de presunto acoso sexual para emitir una sentencia con enfoque de género si dicha situación no tiene una relación directa con el objeto de estudio del proceso judicial. En el asunto bajo análisis, la Sección Primera debía definir sobre la legalidad del artículo 1º de la Resolución R-1424 del 19 de diciembre de 2017, del acta de grado 69 del 20 de diciembre de 2017 y del diploma 244617 de la misma fecha, por ausencia en el cumplimiento de requisitos para obtener el título de abogada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que era pertinente señalar que la accionante no explic ó qué relación existe entre la situación de acoso sexual denunciada y la presentación y aprobación de los preparatorios de derecho administrativo, constitucional y bienes, obligaciones y contratos, en los términos exigidos por el reglamento de la Universidad del Cauca, de manera que fuera un factor determinante para establecer la legalidad de los actos demandados en nulidad.
Además, resaltó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no
de manera que fuera un factor determinante para establecer la legalidad de los actos demandados en nulidad.
Además, resaltó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no estuvo fundamentada en alguna prueba elaborada por el docente acusado, sino en el informe que present ó el equipo de seguimiento conformado por la Universidad para investigar las irregularidades por el grado de personas que no cumplieron con los requisitos, la información contenida en el SIMCA, el DARCA y los documentos de las historias académicas de los estudiantes.
Finalmente explicó que el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, en concordancia con los artículos 149 de la Ley 1437 de 2011 y 237 superior, atribuy ó a la Sección Primera del Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia, las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es la Universidad del Cauca, que versen sobre asuntos que no hayan sido asignados a otras secciones, razón por la que concluyó que no se vulneró el principio de doble instancia invocado.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de género en relación con el derecho a vivir una vida libre de violencia sexual.
Sostuvo que cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto
género en relación con el derecho a vivir una vida libre de violencia sexual.
Sostuvo que cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en la causal de decisión sin motivación al proferir dos prov idencias arbitrarias e irrazonables, dado que al admitir la demanda decretó medida cautelar y frente al cual interpuso recurso de súplica que confirmó la providencia inicial que implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues en ellas no se hizo referencia a la totalidad de pruebas recaudadas, y a su juicio le dio mayor valor a los informes recaudados por el equipo de seguimiento que fue conformado por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, como funcionaria encargada del Sistema SIMCA y DARCA, situación que vulneró los principios de independencia e imparcialidad dentro de la actuación administrativa.
Debido a lo anterior solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
8
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y , en su lugar , declarará improcedente la solicitud, por cuanto la acción de tutela no cumple con requisi tos generales de procedencia.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) su análisis del caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3 La Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.