CE - Sentencia 11001031500020250019000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250019000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Demandante: FARES ARANGO VALDÉS
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Asunto: LAS PERSONAS QUE SE MATRICULARON A LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PARA
CURSAR LA CARRERA DE DERECHO EN VIGENCIA DE
LA LEY 1905 DE 2018 DEBEN ACREDITAR LA
APROBACIÓN DEL EXAMEN DE INDONEIDAD DEL
ESTADO
Síntesis del caso: el actor cuestionó que la autoridad demandada le exigió la aprobación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 para expedirle su tarjeta profesional de abogado definitiva, a pesar de que, supuestamente, se matriculó a la universidad antes de que empezara a regir la referida ley. Se niegan las pretensiones de la demanda tras verificarse que la matricula del actor se formalizó después de la entrada en vigencia de la referida ley , según lo certificó la misma universidad , en consecuencia, efectivamente debe aprobar el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Fares Arango Valdés en
certificó la misma universidad , en consecuencia, efectivamente debe aprobar el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Fares Arango Valdés en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital proceso consagrados en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados por la negativa de la autoridad demandada de exonerarlo de la aprobación del examen de idoneidad dispuesto por Ley 1905 de 2018.
I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
- El 19 de junio de 2018, pagó los derechos pecuniarios para cursar el primer semestre
de la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia y e l 27 de septiembre de 2024 se graduó.
- El 22 de mayo de 2024, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la exoneración del examen de Estado dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1905 de 20182 por considerar que su matrícula se formalizó con el pago, el cual se efectuó antes de que entrara a regir la referida ley que dispuso esa exigencia.
del examen de Estado dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1905 de 20182 por considerar que su matrícula se formalizó con el pago, el cual se efectuó antes de que entrara a regir la referida ley que dispuso esa exigencia.
- El 11 de junio de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le respondió que son las instituciones de educación superior las encargadas de reportar la información referente a las fechas de inicio de inicio y de grado para determinar si era sujeto o no de la aplicación del examen de Estado, información que hasta ese momento no había sido allegada.
- Con esa finalidad, elevó una petición a la Universidad Cooperativa de Colombia, quien
informó como fecha de inicio de su carrera de derecho el 1 de agosto de 2018.
Fundamentos de la vulneración
El actor señaló que se inscribió a la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia y su matrícula quedó perfeccionada el 19 de junio de 2018, cuando realizó el respectivo pago por el primer semestre y, por lo tanto, es en ese momento en el que debe entenderse formalmente que inició sus estudios, de modo que está exento de presentar el examen de Estado, en los términos de la Ley 1905 de 2018, la cual empezó a regir en una fecha posterior a su matrícula.
Pretensiones
Con fundame nto en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental a la IGUALDAD, AL TRABAJO,
A LA LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN Y AL MÍNIMO VITAL.
siguientes súplicas:
“PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental a la IGUALDAD, AL TRABAJO,
A LA LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN Y AL MÍNIMO VITAL.
2 “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación ”.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
SEGUNDA: Se declare que la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ha vulnerado mi derecho fundamental a la IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE
ELEGIR PROFESIÓN Y AL MÍNIMO VITAL.
TERCERO: Se O RDENE a la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
CUARTO: INSTAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo deprecado respecto a la única fecha adoptada como inicio de
la carrera de derecho”.
Actuación procesal
generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo deprecado respecto a la única fecha adoptada como inicio de la carrera de derecho”.
Actuación procesal
Mediante auto de 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , al rector y al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperat iva de Colombia , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, el 9 de octubre de 2024, la Universidad Cooperativa de Colombia remitió el reporte de graduados de la carrera de derecho del mes de septiembre, encontrándose, entre ellos, el señor Fares Arango Valdés, frente al cual se indicó como fecha de inicio de la carrera el 1 de agosto de 2018.
Por su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia guardó silencio, a pesar de que fue notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedi miento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la exigencia de la aprobación el examen de idoneidad dispuesto por Ley 1905 de 2018 , a pesar de que supuestamente se matriculó a la universidad antes de que la referida ley entrara en vigencia.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el am paro invocado por las siguientes razones:
supuestamente se matriculó a la universidad antes de que la referida ley entrara en vigencia.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el am paro invocado por las siguientes razones:
- De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente digital se tiene por
demostrado que i) el actor pagó los derechos de grado para cursar la carrera de derecho el 19 de junio de 20 18 y ii) adquirió la calidad de estudiante el 1º de agosto de 2018 , según consta en la certificación emitida por la universidad el 15 de julio del 2024.
- Sobre estos supuestos fácticos, es preciso recordar que la Ley 1905 de 2018 estableció que para el ejercicio de la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 1), certificación que, a su turno, será requisito para la expedición de5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
la respectiva tarjeta profesional de abogado (parágrafo 2, artículo 1 ) y esta exigencia aplica a quienes iniciar on la carrera de derecho luego de la promulgación de la ley, es decir, el 28 de junio de 2018 (artículo 2) .
- Bajo este entendido, la Sala advierte que el actor es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, le son exigibles tanto la realización del examen de Estado como la aprobación de la misma para la expedición de una tarjeta profesional de abogado
- Bajo este entendido, la Sala advierte que el actor es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, le son exigibles tanto la realización del examen de Estado como la aprobación de la misma para la expedición de una tarjeta profesional de abogado definitiva, por cuanto a pesar de que pagó los derechos de pregrado al programa de derecho el 19 de junio de 2018, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 1905 de 2018 desde la fecha misma de su promulgación, lo cierto es que la matricula se formalizó el 1º de agosto de 2018 cuando inscribió las materias a cursar y, por lo tanto, es en ese momento en el que debe entenderse formalmente que inició sus estudios, de ahí que sin hesitación alguna esta Sala concluye que está cobijado por la ley ejusdem.
- Lo anterior, además, encuentra fundamento en el artículo 19 del reglamento estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia 3, el cual establece que la matrícula se
formaliza con los siguientes eventos:
“a) pago de derechos pecuniarios por concepto de matrícula.
b) Selección, registro y verificación de los cursos inscritos en el sistema académico, por parte del estudiante”.
- En ese contexto, de acuerdo con la revisión oficiosa del reglamento de la universidad para el año 2018, se advierte que la matricula del actor se perfeccionó e n la fecha certificada por la universidad , de ahí que impera tivamente deba realizar la referida prueba, por cuanto para esa fecha ya estaba vigente la referida ley.
- Teniendo en cuenta que la fecha de registro al examen de Estado (Aplicación 2025 -I)
certificada por la universidad , de ahí que impera tivamente deba realizar la referida prueba, por cuanto para esa fecha ya estaba vigente la referida ley.
- Teniendo en cuenta que la fecha de registro al examen de Estado (Aplicación 2025 -I) era hasta el 8 de enero de 2025 , el actor no tiene otro remedio para lograr la expedición de la tarjeta definitiva que inscribirse a la aplicación de la prueba en el segundo período del presente año.
- En consecuencia, no hay duda que le son exigibles tales requisitos que están dispuestos en la ley y que fueron declarados ajustados a la Constitución por el Alto Tribunal Constitucional para hacerse acreedor de una tarjeta profesional definitiva, de
3 Acuerdo Superior no. 381 “por medio del cual se actualiza el reglamento académico para los programas del pregrado de la Universidad Cooperativa de Colombia”.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00190-00
Actor: Fares Arango Valdés Acción de tutela
modo que le asiste razón a la autoridad accionada en punto a que no es posible expedirle una tarjeta profesional sin el pleno cumplimiento de tales requisitos.
- Conforme con lo expuesto, se negará el amparo invocado debido a que la autoridad demanda no está facultada para exonerar de la realización y acreditación del examen de la aludida ley y, por consiguiente, de la tarjeta profesional definitiva, a ningún profesional cuando no se cumplan los requisitos de ley previstos para esos efectos, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en
este caso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fares Arango Valdés, por las razones expuestas en esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión . Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.