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CE - Sentencia 11001031500020250019001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250019001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00190-01

Demandante: FARES ARANGO VALDÉS

Demandados: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO

Temas: Tutela de fondo - se declara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad . Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 31 de enero de 202 5, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 16 de enero de 20251, el señor Fares Arango Valdés, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura -en adelante la URNAy la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio y al mínimo vital. Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de que: (i) la institución de educación superior en la que cursó la carrera de derecho expidió la certificación de inicio de sus estudios con una fecha errada; (ii) la URNA aún no expide su tarjeta profesional de abogado.

1Tutela radicada el 16 de enero de 2025 a través del aplicativo de: «tutela en línea» de la Rama Judicial.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Se declare que la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ha vulnerado mi derecho fundamental a la IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE

ELEGIR PROFESIÓN Y AL MÍNIMO VITAL.

TERCERO: Se ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de

2018.

CUARTO: INSTAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo deprecado respecto a la única fecha adoptada como inicio de

la carrera de derecho.2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El actor relató que se matricul ó en el programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia el 19 de junio de 2018, culminó sus estudios el 30 de mayo

son relevantes para la decisión que se adoptará:

El actor relató que se matricul ó en el programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia el 19 de junio de 2018, culminó sus estudios el 30 de mayo de 2023 y se graduó el 27 de septiembre de 2024.

Por otro lado, señaló que el 24 de mayo de 2024 elevó ante la URNA una petición en la que solicitó ser exonerado del examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Tal solicitud fue atendida por la entidad en el oficio del 11 de junio de 2024 en la que se le informó al actor que para poder emitir una respuesta de fondo requería que «la universidad [sic] deberá certificar a esta Unidad la fecha de grado e informar la fecha de inicio de la carrera de Derecho […]».

Por esa razón, el 21 de junio de 2024 el accionante pidió a la Universidad Cooperativa de Colombia que emita una constancia en la que se evidencie la fecha en que inició el

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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3 programa de derecho. La institución le contestó informando como fecha de inicio el 1° de agosto de 2018 y aportó el certificado en estos términos.

1.4. Fundamentos de la vulneración

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3 programa de derecho. La institución le contestó informando como fecha de inicio el 1° de agosto de 2018 y aportó el certificado en estos términos.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El tutelante señaló que la fecha en que adquirió la calidad de estudiante fue el 19 de junio de 2018 y no el 1° de agosto del mismo año, como lo indicó la Universidad Cooperativa de Colombia . Lo anterior, en tanto la exteriorización de su voluntad de pertenecer a la carrera de d erecho se perfeccionó con el pago de la matrícula que aconteció el referido 19 de junio, por tanto, el inicio de sus estudios no se originó únicamente con el calendario académico que comenzó el 1° de agosto de 2018 sino desde que estuvo oficialmente inscrito a la facultad de derecho de la referida institución.

En esos términos conside ró que no es sujeto de aplicación de la Ley 1905 de 2018, pues esta empezó a regir el 28 de junio de 2018 , por lo que solo es exi gible a los estudiantes de derecho que iniciaron sus estudios con posterioridad a la expedición de la misma, no obstante, como su carrera empezó el 19 de junio de la referida anualidad, considera que tiene derecho a obtener su tarjeta profesional de abogado sin presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en dicha normativa.

Citó un extracto de la sentencia C -138 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se hace alusión al trato diferencial que debe otorgarse a los estudiantes que comenzaron la carrera de derecho cuando ya se había expedido la Ley 1905 de 2018,

Citó un extracto de la sentencia C -138 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se hace alusión al trato diferencial que debe otorgarse a los estudiantes que comenzaron la carrera de derecho cuando ya se había expedido la Ley 1905 de 2018, frente a los que desconocían la misma por no estar vigente al momento de iniciar sus estudios.

En los términos expuestos consideró que la URNA no puede exigirle como requisito para obtener la tarjeta profesional que supere el examen de Estado para abogados, pues tal requisito no estaba vigente al momento en que se matriculó en el pregrado de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia.

1.5. Auto admisorio El 20 de enero de 2025, la Sección Tercera. Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor 3, y como accionados, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, así como al rector y al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia5.

3 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: farangoabogado@gmail.com 4 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: correspondencia.bog@ucc.edu.co; secretaria.general@ucc.edu.coDemandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro

secretaria.general@ucc.edu.coDemandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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4 1.6. Intervenciones

1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 6

Por medio de memorial radicado el 24 de enero de 2025 el director de la URNA contestó la tutela y solicitó que se niegue el amparo porque consideró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, sino que se limitó a dar cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia vigente.

En ese sentido explicó que, por medio del Acuerdo No. 002 de 1996 se facultó a dicha autoridad a efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado , previo cumplimiento de los requisitos de la Ley 1905 de 2018.

Indicó que para la implementación de la referida norma se expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, con el fin de garantizar los derechos de las personas sujetas a la aplicación de la Ley. Este dispuso que sus destinatarios podían solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados sin la aprobación del examen de Estado, pero esta tendrá vigencia provisional que se extenderá hasta la publicación de los resultados de la primera prueba , no obstante, indicó que para la expedición de la

inscripción en el Registro Nacional de Abogados sin la aprobación del examen de Estado, pero esta tendrá vigencia provisional que se extenderá hasta la publicación de los resultados de la primera prueba , no obstante, indicó que para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva debe aprobarse el referido examen.

Refirió que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 y derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022. En el primero se estableció que: (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Para esta entidad, la inconformidad que sustenta este mecanismo está dirigida a que el actor pretende ser exonerado de presentar el examen de Estado requerido por la Ley 1905 de 2018 para el ejercicio de abogado . Refirió que el accionante elevó una petición en tal sentido el 22 de mayo de 2024 ante la URNA, la que fue atendida el 11 de junio de la misma anualidad, en cuya respuesta la entidad accionada le explicó que para determinar si el tutelante era o no sujeto de la Ley 1905 era menester conocer la fecha en la que inició su carrera de derecho, lo que debía certificarse por la universidad en la que cursó sus estudios.

Indicó que la Universidad Cooperativa de Colombia remitió el 9 de octubre de 2024 el reporte de graduados de la carrera de derecho del mes de septiembre de ese año, entre los que se encontraba el señor Fares Arango Valdés, donde constaba que inició

Indicó que la Universidad Cooperativa de Colombia remitió el 9 de octubre de 2024 el reporte de graduados de la carrera de derecho del mes de septiembre de ese año, entre los que se encontraba el señor Fares Arango Valdés, donde constaba que inició su carrera el 1° de agosto de 2018. Por ello consideró que al actor si le resulta aplicable la exigencia del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, la que comenzó a regir el 28 de junio de ese año.

6 Índice 008 de Samai.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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Trajo a colación la sentencia SU-128 de 2024 en la que la Corte Constitucional señaló que se tendrá como fecha de inicio de la carrera la indicada por la respectiva institución de educación superior en virtud de su autonomía universitaria.

1.6.2. La Universidad Cooperativa de Colombia no emitió ningún pronunciamiento respecto de lo pretendido en esta acción, pese a que fue debidamente notificada 7

1.7. Sentencia de primera instancia8

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 31 de enero de 2025 negó el amparo pretendido por el señor Fares Arango Valdés porque consideró que la matrícula del actor se formalizó después de que entró en vigencia la

de 2025 negó el amparo pretendido por el señor Fares Arango Valdés porque consideró que la matrícula del actor se formalizó después de que entró en vigencia la Ley 1905 de 2018 por lo que , a su juicio, debe aprobar el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado.

El a quo , explicó que después de estudiar las pruebas obrantes en el expediente, encontró probado que: (i) el accionante pagó «los derechos de grado», el 19 de junio de 20189 y, (ii) adquirió la calidad de estudiante el 1° de agosto de 2018 según la certificación emitida por la Universidad el 15 de julio de 2024 . Por lo anterior, para el operador judicial, es desde esta última fecha que se puede entender que el tutelante inició formalmente sus estudios, en tanto pudo inscribir las materias a cursar, por lo que consideró que al accionante sí le es exigible la presentación y aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura dado que inició la carrera de derecho luego de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 la que empezó a regir el 28 de junio de ese año.

Además, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia , la matrícula se formaliza con: (i) el pago de los derechos pecuniarios por concepto de matrícula, y (ii) la selección, registro y verificación de los cursos inscritos en el sistema académico, por parte del estudiante. Por lo que, consideró que el perfeccionamiento de la matricula del señor Arango Valdés se efectuó en la fecha que certificó la institución de educación superior,

registro y verificación de los cursos inscritos en el sistema académico, por parte del estudiante. Por lo que, consideró que el perfeccionamiento de la matricula del señor Arango Valdés se efectuó en la fecha que certificó la institución de educación superior, y como en tal momento ya estaba vigente la Ley 1905 de 2018 le resulta aplicable.

7 Índice 0 07 de Samai. La notificación fue realizada a: correspondencia.bog@ucc.edu.co; secretaria.general@ucc.edu.co que son los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales en la página web de la institución educativa. 8 Índice 010 de Samai. 9 Como la fecha referida por el a quo es la de la matrícula, se entiende que se refiere a esta y no a los derechos de grado.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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6 1.8. Impugnación10 La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentado que con la decisión de l a quo se contraría el principio de favorabilidad constitucional , el que, en su sentir, debe aplicarse en los casos de duda o controversia sobre la aplicación de normas que puedan afectar derechos fundamentales. Para el actor, debió tenerse en cuenta que tenía una expectativa legítima al momento

que, en su sentir, debe aplicarse en los casos de duda o controversia sobre la aplicación de normas que puedan afectar derechos fundamentales. Para el actor, debió tenerse en cuenta que tenía una expectativa legítima al momento en que decidió iniciar sus estudios, lo que acaeció el 19 de junio de 2018 cuando pagó los derechos de grado , momento par a el cual aún no estaba vigente la Ley 1905 de

2018. Además, alegó que no puede tenerse como fecha de inicio de sus estudios el 1° de agosto de 2018 pues si bien en esa fecha tuvo su primer día de clases, el inicio de

su carrera data desde que adquirió la calidad de estudiante lo que, a su juicio, ocurrió con la selección y pago de los derechos de matrícula. Explicó que la certificación emitida por la Universidad Cooperativa de Colombia está incorrecta pues se plasmó como fecha de inicio de sus estudios el 1° de agosto de 2018 cuando realmente esto sucedió el 19 de junio de 2018. Como sustento explicó que según e l Acuerdo Superior No. 161 de 2013 , que se encontraba vigente al momento de su matrícula, esta se perfecciona con: (i) el pago de derechos pecuniarios por concepto de matrícula; (ii) la selección y registro de los cursos, y, (iii) la finalización del proceso de inscripción de cursos en el sistema académico. Por lo que consideró que debía ordenarse la corrección de la certificación expedida por la institución de educación superior. Indicó que se vulnera su derecho a la igualdad y al trabajo con la exigencia de que debe cumplir con la Ley 1905 de 2018 pues dec idió matricularse antes de la vigencia de la misma, por lo que tal norma resulta inaplicable a su situación, ante la inexistencia

debe cumplir con la Ley 1905 de 2018 pues dec idió matricularse antes de la vigencia de la misma, por lo que tal norma resulta inaplicable a su situación, ante la inexistencia de una justificación constitucional para imponerle tal requisito. Asimismo, consideró que se vulnera su derecho fundamental a l mínimo vital ante la negación de expedirse su tarjeta profesional , pues no puede acceder a un trabajo profesional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el señor Fares Arango Valdés conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

10 Como la sentencia se notificó el 14 de febrero de 2025 y el memorial de impugnación se radicó el 19 de febrero del presente año, el recurso se presentó dentro del término oportuno.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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7 2.2. Problema jurídico

Conforme con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia,

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7 2.2. Problema jurídico

Conforme con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferid a por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de enero de 2025 . Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de ser positiva, se resolverá lo siguiente: • ¿Se vulneran los derechos fundamentales del señor Fares Arango Valdés con ocasión de que la Universidad Cooperativa de Colombia expidió un certificado en el que consta que el actor inició la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y, en consecuencia, la URNA le exige la presentación y aprobación del examen de Estado d ispuesto en dicha normativa para ejercer la profesión de abogado , lo que para el accionante le resulta inaplicable?

Para resolver los planteamientos, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional cuando existen otras vías disponibles y eficaces, y (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.

2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de de fensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo12.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguar dar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el

convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»13.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

No obstante, el propio Decre to 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente, pese a existir otros mecanismos judiciales, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

12Al respecto ver, entre otras , las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique M oreno Rubio, rad. 11001 -03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.Demandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

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9 2.5. Caso concreto

A juicio de la parte actora, la violación de los derechos fundamentales invocados tiene su origen en que: (i) la expedición por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia de la certificación de inicio de sus estudios de derecho, tiene un yerro en la fecha, en tanto el actor considera que su carrera comenzó cuando efectuó el pago de la matrícula, es decir, el 19 de junio de 2018 y no cuando empezó clases, esto es, el 1° de agosto de 2018, siendo esta la fecha que quedó certificada; (ii) la URNA le exige la presentación y aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 para poder expedir su tarjeta profesional de abogado , sin tener en cuenta que no le resulta aplicable tal normativa, en tanto adquirió la calidad de es tudiante el 19 de junio de 2018, esto es, antes de que entrara en vigencia dicha Ley, la que entró a regir el 28 de

aplicable tal normativa, en tanto adquirió la calidad de es tudiante el 19 de junio de 2018, esto es, antes de que entrara en vigencia dicha Ley, la que entró a regir el 28 de junio del mismo año.

En este sentido, la Sala advierte que, los señalamientos de l actor se centran en que para obtener la tarjeta profesional de abogado no requiere la presentación y aprobación del examen de Estado porque no es sujeto de las disposiciones normativas de la Ley 1905 de 2018 , por lo que, a su juicio, la URNA debe expedir su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, teniendo en cuenta que el certificado emitido por la institución de educación superior en la que culminó sus estudios de derecho hizo constar una fecha errada de inicio de su carrera.

Acorde con lo analizado en el marco normativo, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por el señor Fares Arango Valdés no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la misma tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean ame nazados o vulnerados con la actividad u omisión de las autoridades públicas o particulares.

En este orden de ideas, como lo pretendido por el accionante es que la Universidad Cooperativa de Colombia corrija el certificado de inicio de sus estudios de derecho, previo a interponer la acción constitucional pudo haber presentado una petición ante la institución de educación superior con el fin de que esta corrija la fecha de inicio de sus estudios de derecho , la que, en su sentir no data de l 1° de agosto de 2018 sino del 19 de junio del mismo año y en consecuencia, una vez efectuada la corrección, solicitar la exoneración del examen de Estado, pero no lo hizo.

sus estudios de derecho , la que, en su sentir no data de l 1° de agosto de 2018 sino del 19 de junio del mismo año y en consecuencia, una vez efectuada la corrección, solicitar la exoneración del examen de Estado, pero no lo hizo.

A propósito de la presunta negativa a la petición elevada por el actor ante la URNA el 24 de mayo de 2024, cuya respuesta se profirió el 11 de junio del mismo año, advierte la Sala que, del contenido de la misma se desprende que tal entidad le explicó al accionante que previo a decidir si estaba obligado o no a cumplir con los requisitos de la Ley 1905 de 2018 requería la certificación de la institución de educación superior en la que constara el inicio de sus estudios de derecho.

En ese sentido, en la respuesta proferida por esa autoridad no se denota una negativa a lo pretendido por el tutelante respecto de su solicitud de ser exonerado del examenDemandante: Fares Arango Valdés Demandados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00190-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 de Estado, pues la contestación se limitó a informar al actor que para deter

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