CE - Sentencia 11001031500020250019300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250019300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00193-00
. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00193-00
Accionante: Juliana Ospina Sánchez
Accionados: Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y otro
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Juliana Ospina Sánchez, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
ANTECEDENTES
La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y de petición y los principios de buena fe y confianza leg ítima respecto al acto propio y mérito , los cuales considera vulnerados por las entidades antes citadas.
HECHOS
Manifestó que es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
considera vulnerados por las entidades antes citadas.
HECHOS
Manifestó que es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
Que a través de la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados del examen . En la parte motiva de dicho acto se indicó que la pregunta P275 se le reconocería a todos los discentes que hubieran respondido cualquiera de las opciones válidas , situación que a su parecer generó una2
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desigualdad, porque no resultaron beneficiados de la medida quienes omitieron responder o eligieron una opción incorrecta.
Afirmó que no se estableció un procedimiento para la calificación de preguntas que presentaran errores o inconsistencias, por lo que la Unión TemporalUT y la Escuela Judicial de manera unilateral decidieron subsanar este vacío normativo con el Acuerdo PCSJA19 -11400, el cual no tiene estudio psicotécnico que lo justifique ni respalde, contexto que la accionante considera que le vulnera «los principios de favorabilidad, confianza legítima y la garantía de una evaluación transparente».
Alegó que las preguntas: 44, 57, 58, 65 y 80 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia ; 48, 56, 57, 59 y 84 del módulo de argumentación judicial y valoración probatori a; 43, 57, 58, 63, 71 y 78 del módulo derechos
y estructura de la sentencia ; 48, 56, 57, 59 y 84 del módulo de argumentación judicial y valoración probatori a; 43, 57, 58, 63, 71 y 78 del módulo derechos humanos y género, se basaron en fuentes no establecidas como obligatorias en el syllabus.
Frente a las preguntas 44, 57, 58 y 65 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia señaló que se «indujo a error al sustituir dicho texto por el de Amós Arturo Grajales y Nicolás Jorge Negri, titulado “La argumentación jurídica en las sentencias judiciales” … incluido en las lecturas obligatorias, como si fuera el mismo que el de Amós Arturo Grajales y Nicolás Jorge Negri “Sobre la argumentación jurídica y sus teorías, Madrid 2018”».
Expuso que las accionadas incumplieron el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, pues en éste se estableció que el método de enseñanza sería el modelo b-learning, que combina las modalidades presencial y virtual; sin embargo, para la fase general se optó por un enfoque exclusivamente virtual y, que similar situación ocurrió con la evaluación, que estaba programada para ser presencial pero luego se cambió sin justificación alguna a virtual.
Señaló que las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio y EJR24-733 del 31 de octubre de 2024 carecen de la debida motivación al otorgar puntos a favor a todos los discentes sin una explicación sobre los criterios aplicados para la asignación de los mismos.3
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los discentes sin una explicación sobre los criterios aplicados para la asignación de los mismos.3
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Agregó que de acuerdo con la Resolución núm. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, su puntaje fue de 786.270; no obstante , a través de la Resolución núm. EJR24-733, en su criterio, se cometió un error en la sumatoria del total, ya que «no correspondería a los 24.58 puntos adicionales, sino a 19.58 puntos, excluyendo los 5 puntos correspondientes a los aciertos generales reconocidos a todos los aspirantes en el acto administrativo», de ahí que, «el total correcto de mi puntaje es 805.85, lo que se aproxima a 806 puntos».
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 expedir un nuevo acto administrativo donde: 1) corrija el puntaje otorgado en la Resolución EJR24 -733 del 31 de octubre de 2024 ; 2) aclare y exponga los criterios técnicos utilizados «para dar por válidas las preguntas en el recurso de reposición y que inicialmente habían sido dadas como erradas» y proceda a recalificar las preguntas solicitadas en el recurso.
Como amparo transitorio, solicitó ordenar a la Escuela Judicial y a la Unión
preguntas en el recurso de reposición y que inicialmente habían sido dadas como erradas» y proceda a recalificar las preguntas solicitadas en el recurso.
Como amparo transitorio, solicitó ordenar a la Escuela Judicial y a la Unión Temporal que la inscriban en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial, durante el mes siguiente a la notificación del fallo, «a fin de darme el tiempo necesario para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de enero de 202 5, se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó la notificación de las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla » solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , porque no se satisface el requisito de4
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subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá pedir la nulidad de la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Concurso de Formación Judicial , y argumentar la presunta violación de los derechos fundamentales que hoy invoca en este mecanismo.
La Unión Temporal (conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica
resultados de la subfase general del IX Concurso de Formación Judicial , y argumentar la presunta violación de los derechos fundamentales que hoy invoca en este mecanismo.
La Unión Temporal (conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution S.A.S.) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la entidad carece de potestades administrativas para proferir actos o emitir decisiones que satisfagan las pretensiones de la accionante.
Adicionalmente, la Universidad indicó que no se evidencia que se esté ocasionando un perjuicio irremediable en contra de la accionante, por la presunta violación de los derechos invocados, al punto de requerir medidas urgentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas : I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en concurso de méritos y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5
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otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5
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- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en concurso de méritos
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del
constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
- Caso concreto
En síntesis, la señora Juliana Ospina Sán chez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y de petición y los principios de buena fe y confianza legítima respecto al acto pro pio y mérito , los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla » y la Unión Temporal con ocasión de la s resoluciones EJR24-298 del 21 de junio y EJR24-733 del 31 de octubre de 2024, por medio de los cuales se publicaron los resultados del IX Concurso de Formación Judicial y se resolvió el recurso de reposición en contra del acto inicialmente referenciado.
Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar las inconformidades planteadas por la accionante en relación con el6
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supuesto incumplimiento por parte de las accionadas del método de enseñanza y de evaluación del IX Curso de Formación Judicial ; el hecho de que unas preguntas del examen se basaran en fuentes no establecidas como obligatorias
supuesto incumplimiento por parte de las accionadas del método de enseñanza y de evaluación del IX Curso de Formación Judicial ; el hecho de que unas preguntas del examen se basaran en fuentes no establecidas como obligatorias en el syllabus y el presunto error en el conteo total , en el acto que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que publicó los resultados.
Lo anterior, habida cuenta que la señora Ospina tuvo la oportunidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son : i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; i i) ordenar la adopción de una decisión administrativa , y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la s autoridades accionadas. Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular.
Tampoco advierte la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la i ntervención del juez constitucional de manera transitoria.
puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la i ntervención del juez constitucional de manera transitoria.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por l a señora7
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Juliana Ospina Sánchez , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HAPC