🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250019900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250019900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

Accionados: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo.

Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta el señor Christian Omar Castrillón Mosquera, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de los autos del 29 de agosto y 27 de septiembre ambos del 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-008-2017-0036103.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Christian Omar Castrillón Mosquera presentó demanda ejecutiva, a fin de

03.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Christian Omar Castrillón Mosquera presentó demanda ejecutiva, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante auto del 24 de enero de 2018 ordenó librar mandamiento de pago. Posteriormente, a través del proveído del 14 de marzo de 2019 resolvió no aprobar como liquidación final del crédito las sumas presentadas por las partes ejecutante y ejecutada , negar la objeción presentada por la ejecutada y aprobar la liquidación del crédito modificada por el despacho, en la suma de $46.168.947 , por los siguientes conceptos: valor de capital adeudado $36.915.978, valor interés/capital sentencia: $3.746.708, valor del capital por costas $3.307.531 y valor interés/costas $2.198.730.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de proveído del 6 de febrero de 2020.

Con posterioridad, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga a través del

2

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de proveído del 6 de febrero de 2020.

Con posterioridad, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga a través del auto del 20 de agosto de 2021, actualizó la liquidación del crédito en el sentido de liquidar el interés bancario corriente desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, tanto para el capital ordenado en la condena, como para las costas causadas en el proceso ordinario; bajo ese entendido, resolvió negar las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito y actualizar el valor liquidado en la suma de $66.532.814 .

Inconforme con la decisión que precede , la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto mediante auto del 17 de junio de 2022 en el que se dispuso no reponer la decisión y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Santander previo a decidir el recurso de apelación, a través del auto del 29 de agosto de 2024 ordenó enviar el expediente al contador liquidador para realizar la liquidación del crédito e intereses, teniendo en cuenta los abonos que a la fecha se hubieren realizado a la deuda.

En sede de apelación, el Tribunal administrativo de Santander por medio de auto del 27 de septiembre de 2024 resolvió:

«PRIMERO: MODIFICAR los autos del 20 de agosto de 2021, y del 17 de junio de 2022 que en reposición confirma el anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

«PRIMERO: MODIFICAR los autos del 20 de agosto de 2021, y del 17 de junio de 2022 que en reposición confirma el anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DETERMINAR que la entidad ejecutada adeuda al ejecutante un valor de $3’793. 278.oo, más el valor de las costas que fueron liquidadas por la primera instancia en el proceso ejecutivo, que asciende a DOS MILLONES VEINTISEÍS MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($2.026.775).

(…)»

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante señaló que en la providencia del 27 de septiembre de 2024 se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 446 del CGP, en la medida que actualizó la liquidación del crédito, a pesar de que existía una, contenida en el auto del 14 de marzo de 2019, debidamente ejecutoriado.

Asimismo, alegó una indebida interpretación de lo contemplado en los artículos 192 y 195 del CPACA, en la medida que se debe hacer la liquidación de los intereses de mora cuando la condena impuesta en la sentencia base de ejecución no es cumplida por la entidad condenada dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria. Pues, a su juicio se debió liquidar los intereses moratorios «desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución, esto es, desde el 2 deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 abril de 2016 hasta el día 25 de agosto de 2018, fecha en que la demandada realizo el pago parcial por valor de $244.154.135 , quedando un saldo por valor de $36’915.978 a favor del suscrito, sobre los cuales se calculó los intereses de mora diario a la tasa comercial correspondientes desde el 26 de octubre de 2018 al 14 de marzo de 2019 (…)»

Por otra parte, manifestó que las providencias del 29 de agosto y 27 de septiembre ambas del 2024 adolecen de un defecto procedimental absoluto , toda vez que no fueron notificadas «en legal forma » a la dirección electrónica clajavarvi999@gmail.com, lo que le impidió oponerse de alguna forma.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1-. CONCEDER la TUTELA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD como parte demandante contenidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, vulnerados por el despacho judicial aquí accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER a través de su M.P Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra en los autos de fecha 29 de agosto de 2024 y 27 de septiembre de 2024 en trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo radicado 68001 -3333-0082017autos de fecha 29 de agosto de 2024 y 27 de septiembre de 2024 en trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo radicado 68001 -3333-008201700361-03 promovido por el suscrito CH RISTIAN OMAR CASTRILLON MOSQUERA en contra de la NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

2-. En consecuencia, ordenar DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias:

-. El auto de fecha 29 de agosto de 2024 expedido por el Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado 68001-3333008-201700361-03 promovido por el suscrito CHRIS TIAN OMAR CASTRILLON MOSQUERA en contra de la NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por el cual ordeno remitir expediente al contador liquidador para realizar una nueva liquidación del crédito impartiendo instrucciones irregulares e ilegales.

-. El auto de fecha 27 de septiembre de 2024 expedido por el Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado 68001-3333008-2017-00361-03 promovido por el suscrito CH RISTIAN OMAR CASTRILLON MOSQUERA en contra de la NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de

CASTRILLON MOSQUERA en contra de la NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 20 de agosto de 2021 que “actualizo” la liquidación del crédito.

3-. En su lugar ORDENAR, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que conceda la tutela solicitada, el aquí accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER a través de su Magistrado Ponente Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra, profiera auto que CONFIRME el auto apelado de fecha 20 de agosto de 2021 y a su vez liquide los intereses de mora a la tasa comercial sobre el saldo insoluto de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución, desde el 21 de agosto de 2021 día siguiente al auto en que se “actualizo” la liquidación del crédito, hasta laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 fecha en que se profiera por el despacho judicial aquí accionado el auto que confirma la providencia recurrida.

4-. Las demás medidas que la SECCION SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO determine y considere necesarias para lograr la tutela efectiva de mis derechos fundamentales violados.»

2.4. Intervenciones

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO determine y considere necesarias para lograr la tutela efectiva de mis derechos fundamentales violados.»

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga requirió que se declar e la improcedencia del mecanismo constitucional porque las decisiones adoptadas se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico.

2.4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el requisito de relevancia constitucional , pues lo que pretende con su interposición es una instancia adicional para reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural.

2.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no intervino en el trámite del proceso ordinario . Asimismo, pidió desestimar las pretensiones de la demanda de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección.

2.4.4. No se rindieron más informes.

desestimar las pretensiones de la demanda de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídicoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir los autos del 29 de agosto de 2024 y 27 de septiembre del mismo año, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales

Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen

vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.3.1. Del requisito de r elevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha

Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022 , estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3.

a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de l as garantías básicas del derecho al debido proceso».4

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5

1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela

4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7

3.2.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional

En el presente asunto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque se centra en un debate netamente económico sin que se evidencie una afectación a los derechos fundamentales invocados en protección , que justifique la intervención del juez constitucional. En la medida que lo que persigue la parte actora con su interposición es que no se modifique el valor del crédito que fue liquidado mediante auto del 14 de marzo de 2019, a pesar de que se demostró que se hicieron unos abonos a la deuda.

Máxime cuando no se trata de una interpretación que se aleje de los mínimos de razonabilidad, puesto que tiene un claro sustento normativo, lo que conllevó a la autoridad judicial accionada modificar de manera parcial la decisión de actualizar la liquidación del crédito.

Ahora, en cuanto al argumento relacionado con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de las providencias cuestionadas, que a juicio del actor le impidió oponerse a lo allí decidido, la Sala

Ahora, en cuanto al argumento relacionado con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de las providencias cuestionadas, que a juicio del actor le impidió oponerse a lo allí decidido, la Sala estima que a partir de dicho planteamiento no podría sustentarse la presunta vulneración de derechos fundamentales y en inane, porque resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el demandante, en contra de la última de las providencias cuestionadas no procedía re curso judicial alguno ( v. gr. El recurso de apelación), por tratarse de un auto proferido en el trámite procesal de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A.6

Así las cosas, es menester recordarle al accionante que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad y se requiere demostrar que en la providencia atacada se presentó una afectación desproporcionada a un derec ho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

En ese entendido, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia 7, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sobre el particular, l a jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el requisito no se traduce en la demostración efectiva de los derechos fundamentales, sino que obliga al actor, cuando ataca a una providencia de una alta Corte, a aportar los elementos con los que se pueda advertir esa situación prima facie.

requisito no se traduce en la demostración efectiva de los derechos fundamentales, sino que obliga al actor, cuando ataca a una providencia de una alta Corte, a aportar los elementos con los que se pueda advertir esa situación prima facie.

6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)”: 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00199-00

Accionante: Christian Omar Castrillón Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.

En consecuencia, la Sala procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Christian Omar Castrillón Mosquera contra el Tribunal Administrativo Santander, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Christian Omar Castrillón Mosquera contra el Tribunal Administrativo Santander, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión r emitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...