CE - Sentencia 11001031500020250020101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250020101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-00201-011
Demandante : Isabel Peralta Méndez
Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo del Cauca Hospital Universitario San José de Popayán ESE y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán Acción : Tutela (impugnación) Derechos
Tema :
: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital Tutela contra providencia, contrato realidad Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 11 de abril de 20 25, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a l a procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
lo relativo a l a procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Isabel Peralta Méndez , quien actúa a través de apoderad a judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
Demandante: Isabel Peralta Méndez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Cauca3 revocó la providencia de 28 de mayo de 2021 , en la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (expediente 19001-33-33-009-2018-00129-01), para negarlas. En su lugar, pidió que se ordene a la autorid ad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos4.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la
decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos4.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, entre marzo de 2013 y febrero de 2016 laboró como auxiliar administrativa en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, en áreas como facturación y auditoría de cuentas , en el horario impuesto por dicha entidad y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca - Sintrasalud Cauca, por medio d e unos «contratos colectivos sindicales administrativos», razón por la cual , el 13 de diciembre de 2017 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, además de la indemnización por despido injusto y el pago de unas incapacidades a las que, consideró, tenía derecho, lo que le fue negado con oficio 200065142017 de 19 de los mismos mes y año.
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (expediente 19001-33-33-0092018-00129-01), del que conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán que, con providencia de 28 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, comoquiera que, aunque declaró la existencia de una relación laboral, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a partir del
Popayán que, con providencia de 28 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, comoquiera que, aunque declaró la existencia de una relación laboral, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a partir del 1 de noviembre de 2013 y hasta el hasta el 28 de febrero de 2016, porque las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó el pago por concepto de horas extras, compensatorios, recargos por trabajo nocturno en dominicales y festivos ; y, la indemnización por incapacidad y despido sin justa
3 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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causa deprecada.
Inconformes con esa decisión, tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recursos de apelación, desatado s el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, negar las súplicas, con fundamento en que se « echa de menos que la parte demandante hubiese acreditado lo referente a las circunstancias prestacionales y/o salariales, concernientes a los servidores respecto de quienes integraban la planta de personal y respecto de quienes se alegó la similitud en el ejercicio de las funciones, pues […], bajo los medios probatorios ni si quiera hay lugar a tener por acreditada la existencia del cargo de auxiliar administrativo en la entidad territorial
planta de personal y respecto de quienes se alegó la similitud en el ejercicio de las funciones, pues […], bajo los medios probatorios ni si quiera hay lugar a tener por acreditada la existencia del cargo de auxiliar administrativo en la entidad territorial en el periodo en que la demandante prestó sus servicios».
La tutelante s ostiene que , la providencia censurada incurre en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , porque, a su juicio, no era necesario demostrar la existencia de un empleo dentro de la planta de personal del Hospital Universitario San José de Popayán ESE , con tareas que revistieran semejanza a las actividades por ella desarrolladas , como se le exigió ; (ii) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los contratos sindicales en los que se establecieron las funciones para las que fue contratada , « es decir, las de AUXILIAR ADMINISTRA TIVA […] sin las cual es [dicha entidad] no podría desempeñar su objeto y misión»; y (iii) desconocimiento del precedente, dado que, inobservó la sentencia de 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado 5, en la que, se aclaró que no había una tarifa legal o una forma específica pa ra probar la relación laboral, puesto que, ello « pued[e] inferirse de diversos medios de prueba, como certificaciones, testimonios, documentos y la conducta de las partes [, lo que] abre la posibilidad de que, incluso en ausencia de un contr ato formal, se p ueda reconocer».
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán6 remitió el expediente ordinario, pero no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán6 remitió el expediente ordinario, pero no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia.
5 No se indicó el radicado. 6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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1.2.2 El Tribunal Administrativo del Cau ca y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada7.
Mediante sentencia de 11 de abril de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B accedió al a mparo deprecado, al considerar que , «para la declaratoria de una relación laboral, el Consejo de Estado no ha exigido como requisito que, dentro de la planta de personal de la autoridad demandada, exista un cargo que desarrolle las mismas o similares activ idades a las que desempeña la persona contratada, ni mucho menos que de ahí se deba extraer que existe una afectación a los derechos laborales de la reclamante», puesto que, dicha circunstancia constituye « un indicio que, eventualmente, podría otorgar mayo r peso a los elementos que conforman la relación laboral, y no requiere, necesariamente, la demostración de la existencia de un cargo de planta, sino que, […] [se] acredit[e] es que las labores desarrolladas hacían parte del objeto misional de la autoridad administrativa».
necesariamente, la demostración de la existencia de un cargo de planta, sino que, […] [se] acredit[e] es que las labores desarrolladas hacían parte del objeto misional de la autoridad administrativa».
Por consiguiente, concluyó que la autoridad accionada efectuó una « indebida interpretación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, […] [al] exigi[r] a la demandante la acreditación de un requisito que, en sí mismo, no impedía el reconocimiento de la relación laboral y, contrario a ello, podía constituir un indicio para otorgar un mayor soporte para demostrar [la]», aunado a que « también se evidenció la alegada indebida valorac ión de los contratos colectivos sindicales, […] toda vez que no hubo un pronunciamiento respecto de si las funciones que se encontraban consignadas en [aquellos], se enmarcaban en el objeto misional del hospita l», por lo que, ordenó «prof[erir] una nueva decisión en la que [se] tenga[n] en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas».
1.4 La impugnación8.
Inconforme con esa determinación, la autoridad judicial accionada la impugn ó, para lo cual, indicó que «conforme lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado en materias semejantes, para efectos de la prosperidad de las
7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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pretensiones el extremo actor debe acreditar la afectación […] en los derechos laborales que torne imperiosa su protección en aplicación del principio de realidad sobre las formalidades».
Agregó que, «las limitaciones en la actividad probatoria de la parte demandante precisamente desembocaron en que hubiese lugar a estudiar en cotejo las actividades dispensadas […] bajo la presunta relación encubierta, pues se [adujo] que tenían por fundamento el Acuerdo No. 015 de 25 de noviembre de 2016, instrumento contentivo de funciones posteriores a la vigencia de los hechos [relacionados] el medio de control».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela previs ta en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de
9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instan cia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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27 de junio de 2024, por medio de l cual el Tribunal Administrativo del Cauca 13 revocó la providencia de 28 de mayo de 2021, en la que , el Juzgado Noveno (9°)
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27 de junio de 2024, por medio de l cual el Tribunal Administrativo del Cauca 13 revocó la providencia de 28 de mayo de 2021, en la que , el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Hospital Universitario San José de Popayán ES E (expediente 19001-33-33-0092018-00129-01), para negarla s; y, en caso afirmativo , si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobr e la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excep cional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del princi pio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de
de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del princi pio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión cont rovertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa
13 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
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completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de l a acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: ( i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consider aciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaci a jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sost enido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sost enido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 15, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuan do vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futur o determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medid a en que r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital de la tutelante; (ii) contra la
comporta relevancia constitucional, en la medid a en que r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se est ablecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de julio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero de 2025 , es decir, dentro de un término prudencial ( 5 meses y 30 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico invocadas por la accionante, puesto que, aunque alegó también el desconocimiento del precedente , porque, en su criterio, se desatendió la sentencia de 30 de may o de 2024 del Consejo de Estado , lo cierto es que , no la ap ortó a las presentes diligencias, a pesar de que es una carga que le corresponde, aunado al hecho de que tampoco indicó su radicado, lo que imposibilita su búsqueda en la herramienta electrónica pa ra la gestión judicial de la Rama Judicial , por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 18, resulta procedente estudiar este trámite a partir de las aludidas
de la Rama Judicial , por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 18, resulta procedente estudiar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto procedimental.
Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el
2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalv e. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela,
Arenas Monsalve. 17 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facult ades de i nterpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así c omo eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01
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funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legal mente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales »19, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia20.
La Corte Constitucional , en sentencias SU -195 de 2002, C -590 de 2005 y T -737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los
a la administración de justicia20.
La Corte Constitucional , en sentencias SU -195 de 2002, C -590 de 2005 y T -737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulner en garantías superiores 21; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye22.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación 23 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
En el a sunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque , a su juicio, no era necesario demostrar la existencia de un empleo dentro de la planta de personal del Hospital Univ ersitario San José de Popayán ESE , con tareas que revistieran semejanz
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