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CE - Sentencia 11001031500020250020400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250020400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00204-00

Accionante: José Hermes Aragón Escobar Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros

Tema: Acción de tutela para lograr la alteración de turno para el pago de una condena impuesta en sentencia de reparación directa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Hermes Aragón Escobar en contra de la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de l a Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la falta de pago de una condena judicial.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales no identificó.

HECHOS

El actor, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa1 en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y del Ministerio de

identificó.

HECHOS

El actor, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa1 en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad que padeció en el Centro de Reclusión

1 Radicado 76001-23-31-000-2008-00471-01 (46.285).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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de Guadalajara de Buga desde el 28 de enero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2007.

El 27 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 3 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estad o revocó la decisión recurrida; declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados y las condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de 45.17 SMLMV tanto a favor de la víctima directa como del señor Hermes Leo nardo Aragón Escobar y de 22.58 SMLMV para cada una de las siguientes personas Leonor Aragón Escobar, Carmen Emilia Aragón Escobar, José Efraín Aragón Escobar, María Nory Aragón Escobar, Ulpiano Aragón Escobar y Rosa Elvira Aragón Escobar.

una de las siguientes personas Leonor Aragón Escobar, Carmen Emilia Aragón Escobar, José Efraín Aragón Escobar, María Nory Aragón Escobar, Ulpiano Aragón Escobar y Rosa Elvira Aragón Escobar.

El accionante afirmó que desde el 2022 reclamó el pago de la condena a las entidades demandadas, por lo cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la reclamación a la Rama Judicial , pese a lo cual no programaron el respectivo pago.

Que la primera de las mencionadas le manifestó que se les asignó un turno solo en febrero de 2024 y que está realizando el pago de las condenas para los que se les fijó turno en el 2019.

Que, por su parte, la Rama Judicial le asignó un número de expediente, pero no ha fijado turno ni sabe cuándo se le pagará lo adeudado.

Considera que, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación, les tocará esperar hasta el 2030 para que realice el pago, esto es, «cuando ya no estemos vivos».

Adujo que es una persona de la tercera edad (actualmente tiene 78 años), no trabaja ni es pensionado y tiene graves problemas de visión y en sus articulaciones ; además, sus hermanas y su hermano en condición de discapacidad no tienen una subsistencia digna y esta depende del pago que deben realizar las entidades condenadas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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Indicó que les exigieron que no presentar an el proceso ejecutivo, para poder reclamar directamente a las accionadas, por lo cual , si lo iniciaran ahora, correrían el riesgo de que se declarara su caducidad o prescripción.

PRETENSIONES

El accionante solicitó ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo razonable y oportuno, alteren los turnos programados para el pago de la condena a su favor y que le otorguen atención prioritaria a este, debido a que se encuentra, junto con sus familiares, en una situación más gravosa en comparación con los demás que esperan turno.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por conducto de su subdirectora jurídica, afirmó que no se encuentra facultada para pronunciarse sobre lo aseverado en el escrito de tutela, pues ninguno de los hechos y pretensiones se refieren a asuntos de su competencia, la cual se concreta en la asignación global de recursos a cada sección del presup uesto nacional, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

asuntos de su competencia, la cual se concreta en la asignación global de recursos a cada sección del presup uesto nacional, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Que las entidades estatales, al contar con autonomía presupuestal, son las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esa cartera ministerial.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a esa cartera ministerial respecta y, en consecuencia, ordenar su desvinculación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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La Fiscalía General de la Nación, a través del coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, solicitó declarar improcedente la acción, ya que la pretensión es de contenido económico, por lo cual no es competencia del juez constitucional, máxime cuando depende de la aplicación de normas legales, mas no constitucionales y el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin que haya demostrado que está ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.

Añadió que el propósito del solicitante del amparo es alterar el turno asignado para el pago de una sentencia, lo que implica un trato desigual y vulneratorio de los derechos fundamentales de los demás beneficiarios que están en espera del pago de una conciliación o providencia y que si bien el accionante se refi rió a sus condiciones personales y las de sus familiares, lo cierto es que no puede pagar una

derechos fundamentales de los demás beneficiarios que están en espera del pago de una conciliación o providencia y que si bien el accionante se refi rió a sus condiciones personales y las de sus familiares, lo cierto es que no puede pagar una obligación específica sin respetar los créditos que anteceden en turno.

Comunicó que el 19 de mayo de 2022 los beneficiarios de la decisión judicial , mediante apoderado judicial, radicaron la solicitud de pago, acompañada con la copia del fallo de segunda instancia y el auto de obedézcase y cúmplase y el 1 de julio de ese año reiteraron la petición y adjuntaron la constancia de ejecutoria, pedimento que reiteraron el 8 de ese mes y anualidad.

Expuso que el 11 de julio de 202 2, por correo electrónico, se les informó detalladamente los requisitos previstos para la presentación de la cuenta de cobro establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y se les señaló que una vez se dé cumplimiento a lo solicitado, procedería a asignar turno de pago en los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2015.

Que el 29 de noviembre de 2022 el apoderado de los beneficiarios presentó una solicitud bajo la gravedad de juramento y la acompañó con la copia de los fallos de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, certificación bancaria a su nombre y copia de su documento de identidad.

Manifestó que el 31 de julio de 2023 le indicó explícitamente los requisitos que no se habían reunido en ese momento y que le habían sido solicitados, como eran: los

certificación bancaria a su nombre y copia de su documento de identidad.

Manifestó que el 31 de julio de 2023 le indicó explícitamente los requisitos que no se habían reunido en ese momento y que le habían sido solicitados, como eran: los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados ; el poder otorgado dirigido a la entidad condenada y con laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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facultad para recibir dinero; y los demás documentos que por razón del contenido de la obligación fueran necesarios para liquidar el valor y que no estuvieran o debieran estar en poder de la entidad.

Que el 2 de octubre de 2023 se dio cumplimiento a lo anterior, por lo que se otorgó turno parcial de pago de igual fecha, con exclusión del señor Hermes Leonardo Aragón y Ulpiano Aragón, frente a quienes se indicaron los requisitos faltantes.

Agregó que respecto del primero de los referidos el 9 de febrero de 2024 se allegaron las exigencias pendientes, por lo que se otorgó turno parcial de pago en su favor, lo que fue comunicado al apoderado el 29 de abril de ese año.

Que en cuanto al señor José Efra ín Aragón Escobar se constató que no se allegó debidamente el poder, por lo que no tiene turno de pago.

Precisó que en las normas que regulan el pago de sentencias y acuerdos conciliatorios se establece que la solicitud debe presentarse mediante escrito donde

debidamente el poder, por lo que no tiene turno de pago.

Precisó que en las normas que regulan el pago de sentencias y acuerdos conciliatorios se establece que la solicitud debe presentarse mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto ni se ha intentado el cobro ejecutivo, por lo que se trata de una limitación de orden legal.

Afirmó que no es posible alterar el turno de pago, pues la obligación a favor del accionante solo puede hacerse efectiva una vez se llegue a los turnos asignados y se cuente con la asignación presupuestal para ese fin. Respecto a este último aspecto, aclaró que el hecho de que solicite determinado monto ante el Gobierno Nacional no implica que este sea aprobado en su totalidad y, además, una vez se realiza la asignación es distribuido al interior de la entidad para cubr ir distintos gastos, por lo que no puede destinarse enteramente al pago de sentencias y conciliaciones, sino que cada mes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autoriza un valor (PAC) hasta ejecutar la totalidad de la suma asignada , el cual puede variar conforme a la ejecución realizada en el mes inmediatamente anterior, de manera que la materialización del pago no es una decisión autónoma ni caprichosa, sino que es un acto administrativo complejo.

Mencionó que no es posible señalar una fecha exacta de pago, atendiendo a que el PAC puede varias mes a mes y que la afectación al mismo también cambia debidoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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a que los créditos judiciales son de distintos montos y en una misma fecha puede haber varios turnos enlistados.

Concluyó que el proceso a favor del actor se ha adelantado conforme al trámite legalmente establecido, salvaguardando el debido proceso, y se ha garantizado su acceso a través de peticiones, que han sido debidamente resueltas , con mayor razón si se tiene en cuenta que los turnos de pagos se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y debe respetarlos.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de abogado, afirmó que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor puede solicitar ante la autoridad competente la priorización y/o alteración de turnos de pago, por lo que es improcedente acudir al amparo constitucional, máxime cuando no probó siquiera sumariamente la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mencionó que la liquidación y el pago del rubro de sentencias y conciliaciones se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal establecida por el Gobierno Nacional, mediante la ley anual de presupuesto de cada vigencia fiscal y su respectivo decreto de liquidación.

Añadió que la expedición del Estatuto Orgánico del Presupuesto atañe de manera reservada al Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, de allí que la facultad de reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones

Añadió que la expedición del Estatuto Orgánico del Presupuesto atañe de manera reservada al Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, de allí que la facultad de reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adujo que el derecho al turno se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2015 y en las circulares DEAJC19 -64 de 2019 y DEAJC23 -28 de 2023 se consignó que la liquidación y pago de la condena se realizaría llegado el turno, siempre que exista la asignación presupuestal por parte de dicho Ministerio.

Que, en esa medida, la Dirección ubica en estricto orden cronológico la obligación de dar impuesta en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa para que una vez llegue el turno, se efectúe el análisis, liquidación y pago, previa disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones del Consejo Superior de la Judicatura ,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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contenido en la ley anual de presupuesto para cada vigencia fiscal y su respectivo decreto de liquidación.

Expresó que el accionante no estableció claramente y con precisión los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, e informó que el 3 de febrero de 2025, a través de correo electrónico, atendió de fondo, clara y

Expresó que el accionante no estableció claramente y con precisión los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, e informó que el 3 de febrero de 2025, a través de correo electrónico, atendió de fondo, clara y congruentemente la petición del actor, sentido en que le indicó, que ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia, porque el 29 de noviembre de 2022 cumplió los requisitos, y que en esa fecha estaba realizando el análisis, liquidación y pago de la s obligaciones de dar contenidas en providencias, cuyas cuentas de cobro se radicaron el febrero de 2021.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , pues ha atendido la solicitud de pago de la sentencia a su favor, asignándole un número de expediente administrativo y la fecha de radicación de la cuenta de cobro, conforme con el procedimiento para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones contra la Rama Judicial.

Que una vez lleg ue el turno, se realiza rá el análisis, liquidación y pago, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en la ley anual de presupuesto para cada vigencia fiscal y su respectivo decreto de liquidación.

Solicitó rechazar por improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela II) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto.

I. De la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto

temáticas: I) generalidades de la acción de tutela II) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto.

I. De la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuandoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. Requisito de subsidiariedad

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2.

III. Caso concreto

En síntesis, el ac tor considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no han realizado el pago de la condena impuesta en la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección

2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000,

T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2008-00471-01 (46.285) . En consecuencia, solicitó ordenarles que alteren el turno de pago, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad.

Previo a analizar el reparo expuesto por el accionante , se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que el actor es beneficiario de la providencia cuyo pago se reclama ; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron declaradas responsables por la privación injusta de la libertad del hoy accionante y condenadas al pago de perjuicios morales; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de adelantar el trámite presupuestal respectivo, en los términos del inciso 2 del artículo 2 del Decreto 768 de 1993.

Igualmente, se halla superad a la exigencia de inmediatez, en la medida que la vulneración alegada es actual , pues lo que se reprocha es la falta de pago de la condena de la cual es beneficiario.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, pues no está acreditado que el actor haya solicitado a la Fiscalía General de la Nación y a la

condena de la cual es beneficiario.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, pues no está acreditado que el actor haya solicitado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la alteración del turno para el pago de la sentencia judicial , con fundamento en las circunstancias que alega en esta sede.

La anterior omisión impidió que aquellas autoridades se pronunciarán antes de la instauración de esta acción sobre lo pretendido por el accionante, lo que se traduce en un desconocimiento del privilegio de la decisión previa que no puede ser avalado por esta Subsección.

Debe aclararse que, si bien el actor tiene 78 años y esto lo hace un sujeto de especial protección constitucional , lo cierto es que esa situación por sí sola no es suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pue s sus condiciones particulares no dan cuenta de alguna situación de extrema vulnerabilidad que exijan inobservar dicha prerrogativa de la administración.

Se precisa que, aunque el accionante alegó un problema de visión, la historia clínica aportada, la cual solo consta de una hoja, únicamente da cuenta de que en agostoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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de 2024 se presentó la necesidad de realizar una intervención quirúrgica para retirar un cristalino opaco, sin que pueda evidenciarse el estado de salud actual de aquel ni algún tipo de discapacidad o enfermedad catastrófica o grave. Además de que el

de 2024 se presentó la necesidad de realizar una intervención quirúrgica para retirar un cristalino opaco, sin que pueda evidenciarse el estado de salud actual de aquel ni algún tipo de discapacidad o enfermedad catastrófica o grave. Además de que el reclamo no recae sobre un derecho prestacional o de seguridad social, que se relacione con su edad y su estado de salud.

En relación con las condiciones médicas y económicas de los hermanos del accionante, se observa que la protección constitucional que se reclama es frente al actor, quien no actúa como agente oficioso de sus familiares ni demostró tener a su cargo su manutención.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00204 -00

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.

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