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CE - Sentencia 11001031500020250020500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250020500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: ASOCIACIÓN ASOCOBAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

QUE DECLARÓ LA CADUCIDA D DEL MEDIO DE

CONTROL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES

Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que modificó para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de cumplimiento. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se configuraron ninguno de los defectos invocados.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por la Asociación de Comerciante s Balneario del Municipio de Alejandría –Antioquia– (en adelante ASOCOBAL) en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín para la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Asocobal presentó acción de cumplimiento en contra Alcaldía del Municipio de Alejandría (Antioquia) y la inspectora de Policía y Tránsito de Alejandría por el

1 Mediante escrito del 17 de enero de 2025.2

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

incumplimiento de los requisitos consagrados en el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 20162.

  1. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín “negó” por improcedente las pretensiones de la demanda tras considerar que los demandados han actuado conforme con la norma aplicable al momento en que la señora Marleny Rend ón Monsalve asumió el cargo de inspectora de policía, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 20053.
  1. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el que manifestó que para el caso es aplicable el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, frente a lo cual no exige ni ordena desvincular a la señora inspectora de Alejandría, sino que establece que quienes desempeñen dicha función deben cumplir con los requisitos mínimos previstos por la ley.

exige ni ordena desvincular a la señora inspectora de Alejandría, sino que establece que quienes desempeñen dicha función deben cumplir con los requisitos mínimos previstos por la ley.

  1. En sentencia de 10 de diciembre de 202 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento tras considerar que no es a través de ese medio de control que puede obtenerse la nulidad del nombramie nto de la señora Marleny Rendón Monsalve como inspectora de policía de Alejandría (Antioquia), ya que este no es el medio idóneo para tal fin, pues , la acción de cumplimiento no puede utilizarse para controvertir las actuaciones procesales dentro de proced imientos administrativos

relacionados con el nombramiento o posesión en un cargo de carrera administrativa.

2. El fundamento de la vulneración

Si bien en la acción de tutela Asocobal no alegó en concreto ningún defecto se entiende que se trata de una vio lación directa de la Constitución, toda vez que lo alegado es que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, porque en la providencia no se tuvo en cuenta

2 ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Cat egoría

(…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Cat egoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. 3 Proceso con radicación no. 05001-33-31-009-2024-00310-00/013

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

que los inspectores deben tener un conocimiento y preparación especial de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

De igual forma, alegó que, contrario a lo manifestado por el tribunal, su único objetivo es el cumplimiento d e la ley y no controvertir actos administrativos de carácter individual ni el nombramiento de la inspectora Marleny Rendón Monsalve.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Conforme a loa anterior, con el mayor respeto me permito solicitar que se tutelen los derechos fundamentales de ASOCOBAL al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 9º Administrativo de Medellín y el Tribunal A dministrativo de Antioquia por no darle el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento que se tramito

acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 9º Administrativo de Medellín y el Tribunal A dministrativo de Antioquia por no darle el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento que se tramito bajo el radicado 2024 -310. Así mismo se solicita que se ordene a los accionados rehacer las actuaciones, en especial el trámite de segunda instancia y se ordene emitir una nueva sentencia que resuelva de fondo la controversia, esto hacer cumplir la Ley 1801 en su artículo 206, parágrafo 3º.”. (mayúsculas del archivo original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 21 de enero de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela, se notificó al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, al alcalde del municipio de Alejandría y a la inspectora de Policía del municipio de Alejandría , entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque se empleó este meca nismo de amparo como una instancia adicional a las surtidas en el curso del proceso ordinario y no se demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4

instancia adicional a las surtidas en el curso del proceso ordinario y no se demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

La Alcaldía del municipio de Alejandría y la inspectora de Policía y Tránsito de Alejandría precisaron los hechos y aclararon que aunque la señora Marleny Rendón Monsalve no es abogada , sino técnica profesional en procedimientos judiciales, lo cierto es que ella se encuentra en carrera y se desempeña como inspectora de policía desde el año 1995 hasta la fecha, motivo por el cual no le es aplicable el requisito alegado en el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y la administración no puede exigirle requisitos adicionales a los ya acreditados con las normas vigentes al momento de su vinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una

disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la s providencias de 14 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024, respectivamente.

La Sala consid era preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

3. Análisis de los requisitos generales de procedencia

Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por considerar que la acción de cumplimiento no era procedente para lograr que se cumplan normas que contienen un mandato imperativo, discusión que tampoco constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones:

  1. La parte actora alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , porque no se tuvo en cuenta que los

4 Las sentencias atacadas son de 14 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024 mientras que la tutela se presentó el 17 de enero de 2025.6

4 Las sentencias atacadas son de 14 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024 mientras que la tutela se presentó el 17 de enero de 2025.6

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

inspectores deben tener un conocimiento y preparación especial de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

  1. De igual forma, indicó que solo busca el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y no controvertir actos administrativos de carácter individual ni el nombramiento de la inspectora actual.
  1. No obstante, de entrada, la Sala considera que los reproches de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada sí motivó en debida forma la sentencia de 10 de diciembre de 2024 pues, tal como se mencionó en la sentencia, la procedencia de la acción de cumplimiento requiere la configuración de varios presupuestos.
  1. Al respecto se debe tener en cuenta que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerz a material de ley previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un instrumento judicial previsto por el legislador para exigir el cumplimiento a cabalidad de una norma que tenga una orden imperativa de carácter legal o de actos administrativos vigentes con fuerza legal.
  1. Sin embargo, para que proceda dicho medio de control deben cumplir se varios requisitos procesales mínimos.
  1. Estos presupuestos los ha identificado y precisado el Consejo de Est ado en los

con fuerza legal.

  1. Sin embargo, para que proceda dicho medio de control deben cumplir se varios requisitos procesales mínimos.
  1. Estos presupuestos los ha identificado y precisado el Consejo de Est ado en los siguientes: i) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento; ii) que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos ; iii) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efec tivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , y iv) pretender la protección de derechos que7

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración.5

  1. En esos términos, en este caso, contrario a lo señalado por la parte actora y como acertadamente lo concluyó el tribunal accionado , es e vidente que la acción de cumplimiento no cumplió con el el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.
  1. Lo anterior, dado que existen otros instrumentos judiciales idóneos como lo son el de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de nombramiento

cumplimiento no cumplió con el el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

  1. Lo anterior, dado que existen otros instrumentos judiciales idóneos como lo son el de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de nombramiento y posesión de la señora Marleny Rendón Monsalve o inclusive la nulidad electoral en contra el acto de elección.
  1. En ese sentido, para la Sala es claro, como lo fue para el tribunal de instancia, que el caso de la referencia no se cumplió con el requisito iii) de los enunciados con antelación y previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materi al de ley o actos administrativos; ello, por cuanto se insiste, Asocobal debía acudir a los medios de control referidos y no lo hizo, con lo cual desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento.
  1. En el mismo sentido, la parte acora tampoco demostró la excepción a esa regla porque no probó en dicho trámite la existencia de un perjuicio grave e inminente para Asocobal, que tornara de manera excepcional procedente dicha acción, motivo por el cual no se cumpl ieron los presupuestos mínimos para su procedencia, como de manera razonable lo concluyó el tribunal.
  1. En el fondo se advierte que lo que la asociación demandante pretende con el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 es que se declare la nulidad de un acto administrativ o, decisión que, a su turno, conlleva aparejado un restablecimiento automático que implicaría la desvinculación del servicio de su titular

la nulidad de un acto administrativ o, decisión que, a su turno, conlleva aparejado un restablecimiento automático que implicaría la desvinculación del servicio de su titular actual, lo cual, se reitera, debe proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del electoral.

5 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación no. 20001-23-33-000-202400271-01 MP Omar Joaquín Barreto Suarez.8

Expediente: 1001-03-15-0002025-00205-00

Demandante: Asociación Asocobal Acción de tutela

  1. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia de 14 de diciembre de 2024 está ajustada a derecho, debidamente sustentada y es clara tanto en la parte motiva como en la resolutiva, sin que Asocobal haya explicado ni demostrado con claridad la existencia de ningún defecto predicable de la misma.
  1. Por consiguiente, para la Sala es claro que en este caso no se demostró la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Niégase la acción de tutela presentada por Asocobal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama,

ley,

F A L L A :

1º) Niégase la acción de tutela presentada por Asocobal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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