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CE - Sentencia 11001031500020250020600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250020600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Accionante: Iván Jiménez Lafaurie

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Iván Jiménez Lafaurie con el fin de que se ampare su derecho de petición.

I. LA SOLICITUD

El ciudadano Iván Jiménez Lafaurie, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que pretende:

“[…] solicito muy respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición, ORDENÁNDOLE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolver totalmente y de fondo la solicitud incoada […]”

“[…] solicito muy respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición, ORDENÁNDOLE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolver totalmente y de fondo la solicitud incoada […]”

Indicó que, el 3 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo superior de la Judicatura , presentó derecho de petición.

Refirió que a la fecha de radicación de la presente tutela no se le ha dado respuesta.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto del 22 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, el 2 de febrero de 2025 dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, razón por la cual solicita se declare la carencia de objeto de hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los numerales 6° del artículo 1º del Decreto

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los numerales 6° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tut ela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos Relevantes

3.2.1. El 3 de diciembre de 2024, el accionante vía correo electrónico radicó ante la entidad accionada, derecho de petición en los siguientes términos:

“Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2024

Remite: Iván Jiménez Lafaurie

Dirección: Calle 93 # 15-27, Oficina 406, Edificio Avante 93

Correo: ivanjimenezlafaurie@gmail.com

(…)

ASUNTO: Solicitud de información sobre requisitos para ejercer la abogacía en Colombia y equivalentes a certificados

MCLE e IBP.

Respetados señores:

En virtud del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, por medio del presente derecho de petición, respetuosamente solicito me informen lo siguiente:

1. Requisitos para ejercer la abogacía en Colombia: Cuáles son los requisitos que deben cumplirse en Colombia para ejercer la profesión de abogado, incluyendo aquellos relacionados con la formación

informen lo siguiente:

1. Requisitos para ejercer la abogacía en Colombia: Cuáles son los requisitos que deben cumplirse en Colombia para ejercer la profesión de abogado, incluyendo aquellos relacionados con la formación académica, la inscripción en el respectivo registro y el mantenimiento de la licencia profesional.

1 Índice 8 del expediente digital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Equivalentes a Certificados MCLE e IBP: Si en Colombia existe algún certificado o documento que equivalga al "Certificado de Cumplimiento de Educación Legal Continua Obligatoria (MCLE)" y/o al "Certificado de Buena Reputación".

Lo anterior se solicita atendiendo que, para continuar con un proceso de contratación se me requiere dicho documento. Si no existen certificados equivalentes, solicito me indiquen qué documentos y/o certificados podrían ser presentados como prueba de que soy abogado en el país así como de mi cumplimiento de las normas profesionales y éticas de Colombia.

Agradezco su valiosa colaboración y espero una respuesta a la mayor brevedad posible.”

3.2.2. El 4 de febrero de 2025, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , dio respuesta a la anterior solicitud así:

“Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2025

Señor

IVÁN JIMÉNEZ LAFAURIE

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , dio respuesta a la anterior solicitud así:

“Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2025

Señor

IVÁN JIMÉNEZ LAFAURIE Email: ivanjimenezlafaurie@gmail.com

Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud de información requisitos ejercicio de la profesión de la abogacía.

Señor, Jiménez Lafaurie.

En atención a su petición, en la cual solicita información respecto a los: “(…) 1. Requisitos para ejercer la abogacía en Colombia: Cuáles son los requisitos que deben cumplirse en Colombia para ejercer la profesión de abogado, incluyendo aquellos relacionados con la formación académica, la inscripción en el respectivo registro y el mantenimiento de la licencia profesional. 2. Equivalentes a Certificados MCLE e IBP: Si en Colombia existe algún certificado o documento q ue equivalga al "Certificado de Cumplimien to de Educación Legal Continua Obligatoria (MCLE)" y/o al "Certificado de Buena Reputación" (…)”, de forma atenta, se informa lo siguiente:

Los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 19711 establecen que “(…) Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”, y para realizar dicha inscripción es requisito “(…) haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado”. Así mismo, el artículo 22 de la referida norma expresa que “Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión (…)”.

correspondiente, reconocido legalmente por el Estado”. Así mismo, el artículo 22 de la referida norma expresa que “Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión (…)”.

La Ley 1905 de 2018 estableció que, a quienes inicien la carrera de Derecho después de su promulgación, para ejercer la profesión de abogado en asuntos relacionados con la representación de derechos de personas naturales o jurídicas, o para cualquier trámi te queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

requiera un abogado, es necesario contar con la tarjeta profesional, para lo cual deberá acreditar el requisito de idoneidad establecido en dicha norma, esto es, la aprobación del examen de Estado.

En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, estableció que, (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. En relación con el trámite y la documentación requerida, se estableció:

“(…) Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura –

requerida, se estableció:

“(…) Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura – URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y el interesado deberá remitir los siguientes documentos:

a. Formulario de inscripción al Registro Nacional de Abogados totalmente diligenciado. b. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título.

Parágrafo. Una vez se realice la inscripción la URNA emitirá el certificado de inscripción, el cual podrá ser descargado por el abogado, la ciudadanía o las autoridades, en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Parágrafo transitorio. Este trámite podrá realizarse a partir de la fecha de publicación de resultados definitivos de la primera aplicación del Examen de Estado para Abogados que se realizará en el primer semestre de 2024.

Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de

semestre de 2024.

Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados.

El trámite de la tarjeta profesional se hará ante la URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página WebRadicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

https://sirna.ramajudicial.gov.co, remitiendo los siguientes documentos:

a. El formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. b. Copia legible a color, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Una (1) fotografía digital reciente tipo documento con registro de frente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. d. Copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere el documento que acredite

frente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. d. Copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente, y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. e. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Parágrafo 1. El usuario deberá realizar el proceso de preinscripción en línea desde la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co para descargar el formulario único para múltiples trámites.

Parágrafo 2. El abogado, la ciudadanía o las autoridades podrán descargar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Parágrafo 3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNAdel Consejo Superior de la Judicatura verificará el reporte de fecha de inicio y de grado de la carrera de derecho que la institución de educación superior remita (…)”.

Conforme la reglamentación citada, una vez se adelante el respectivo trámite con su documentación, esta Unidad expide la certificación de inscripción como abogado y/o de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, para el ejercicio de la profesión en Colombia.

Respecto a su segundo cuestionamiento , como se ha mencionado, a partir de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, se exige la aprobación del examen de Estado, consagrado en dicha norma, como

Respecto a su segundo cuestionamiento , como se ha mencionado, a partir de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, se exige la aprobación del examen de Estado, consagrado en dicha norma, como requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -138 de 2019, indicó:

“(…) el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho. En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesi onal en los casos específicamente mencionados (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

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De esta manera, posterior a la publicación de los resultados del examen, esta Unidad expide acto administrativo, mediante el cual certifica las personas que aprobaron el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018.

En los términos expuestos, se da respuesta integral a los cuestionamientos planteados. […]” (rayas del despacho)

La anterior respuesta fue remitida el 4 de febrero de 2025, al correo

En los términos expuestos, se da respuesta integral a los cuestionamientos planteados. […]” (rayas del despacho)

La anterior respuesta fue remitida el 4 de febrero de 2025, al correo electrónico ivanjimenezlafaurie@gmail.com, indicado en la petición.

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Carencia actual de objeto

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulare s, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.

Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales2, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.

El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen

por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.

El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo 3. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pel igro4. Por último, el hecho sobreviniente constituye5, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no

2 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 3 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

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encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”6.

3.3.2. El caso concreto

que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”6.

3.3.2. El caso concreto

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por el accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del j uez de tutela.

En efecto, revisadas las pruebas documentales allegadas, se encuentra que la autoridad accionada , a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, después de radicada la acción de tutela, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual una vez examinada se tiene que fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en razón a que se refirió a los requisitos para ejercer la profesión de abogado en el país, así como a la prueba que acredita dicha condición , respuesta que fue debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por el peticionario.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de

una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.

En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00206-00

Demandante: Iván Jiménez Lafaurie

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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