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CE - Sentencia 11001031500020250020800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250020800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

TESIS: SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE

LA TEMERIDAD. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y

PRETENSIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA

IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO

DE ESTADO1 y su SECRETARÍA.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La señora HAYDE SABOGAL PORTELA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos

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La señora HAYDE SABOGAL PORTELA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no ha resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de apelación contra el proveído que libró mandamiento de pago , dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-2342-000-2022-00260-01.

I.2. Hechos

Afirmó que presentó demanda ejecutiva para que se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES2 el pago de su reliquidación pensional de vejez reconocida en el fallo de 6 de mayo de 2021 3, proferido por l a

SECCIÓN SEGUNDA.

Manifestó que a la referida acción ejecutiva le fue asignada el número

2 En adelante Colpensiones. 3 Proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado.3

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Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

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único de radicación 25000-23-42-000-2022-00260-01 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante auto de 17 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago.

Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto para por la SECCIÓN SEGUNDA el 25 de mayo de 2023, confirmando la misma , razón por la cual instauró recurso de súplica, el cual actualmente no ha sido resuelto.

Insistió en que el recurso lleva más de 20 de meses sin ser resuelto ni presentarse el registro del proyecto , lo que , a su juicio , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al tratarse de un auto de trámite o interlocutorio y no una sentencia.

I.3. Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA.- Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatorio a la Constitución que estoy sufriendo porque hasta el día de hoy NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE UN RECURSO DE SÚPLICA, contra el auto del

4 En adelante el Tribunal.4

Constitución que estoy sufriendo porque hasta el día de hoy NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE UN RECURSO DE SÚPLICA, contra el auto del

4 En adelante el Tribunal.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

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25 de mayo de 2023 HACE SALA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el expediente EJECUTIVO N° 25000-23-42-000-2022-00260-01 contra COLPENSIONES como consecuencia del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 25000 -23-42-000-2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES.

SEGUNDA.- Por tratarse de un auto de trámite o interlocutorio, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos, DESDE EL 25

DE MAYO DE 2023 AL DÍA DE HOY […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- COLPENSIONES, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos y pretensiones de la demanda expuestos por la actora, advirtió que no puede atenderlas debido a

tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos y pretensiones de la demanda expuestos por la actora, advirtió que no puede atenderlas debido a que no son de su competencia administrativa ni funcional, pues la misma recae sobre el despacho judicial en el que cursa el proceso ejecutivo objeto de la solicitud de amparo.

Advirtió que la actora no demostró que la mora alegada fuera injustificada y de no respetar los turnos asignados para resolver los asuntos por parte de las autoridades judiciales, se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos usuarios de la justicia que llevan tiempo esperando la resolución de sus decisiones.5

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Manifestó que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

I.4.2.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó que se estudie la acción temeraria de la demandante, comoquiera que ha presentado otras dos acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001 -03-15-000-2023-05043-01 y 11001 -03-15-0002025-00029-00, con identidad de partes, objeto y causa.

Señaló que de no estudiarse la referida temeridad, se debe declarar

2025-00029-00, con identidad de partes, objeto y causa.

Señaló que de no estudiarse la referida temeridad, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que mediante auto de 27 de enero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por la actora contra el auto de 25 de mayo de 2023 y la recusación formulada por la misma el 28 de agosto de 2023, decisión que se encuentra pendiente de notificación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia6

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado , que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión , como el alcance del contenido de la sentencia.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión , como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:7

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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitim ación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de

es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitim ación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se estable ce por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya

menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que COLPENSIONES actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-0002022-00260-01, objeto del presente estudio, como tercero le asiste8

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interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsid iario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso

5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".9

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y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vul nerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA por cuanto no ha resuelto el recurso de súplica que presentó contra el auto de 25 de mayo de 2023, que confirmó el proveído de 17 de noviembre de 2022 que libró mandamiento de pago, dentro de la acción ejecutiva identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2022-0026001.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde ría determinar si la

libró mandamiento de pago, dentro de la acción ejecutiva identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2022-0026001.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde ría determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción ejecutiva aludida; no obstante, en primer lugar , se deberá resolver si la señora HAYDE SABOGAL PORTELA incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela.

Sea lo primero advertir que tal y como lo manifestó la SECCIÓN SEGUNDA y revisado la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, SAMAI, se observa que la señora HAYDE SABOGAL PORTELA actuó como accionante dentro de las acciones de tu tela identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2023-05043-01 y 11001 -03-15-0002025-00208-00.10

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Cabe señalar que la acción de tutela 2023-05043-01, fue conocida en primera instancia por la SECCION CUARTA de esta Corporación que, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2023, denegó las

Cabe señalar que la acción de tutela 2023-05043-01, fue conocida en primera instancia por la SECCION CUARTA de esta Corporación que, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la mora judicial injustificada, decisión que fue impugnada por la actora y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de c onjueces de la SECCIÓN SEGUNDA y respecto de la acción constitucio nal radicada bajo el número 2025-00208-00, se evidencia que fue admitida por la SECCIÓN CUARTA el 21 de enero de 2025.

Es por lo anterior, que la Sala analizará si la actora incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en acciones de tutela distintas, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales.

La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela

La presentación sucesiva6 o simultánea7 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha

6 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 7 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces.11

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Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

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estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentenc ia T -560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identid ad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto9.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación:

8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras.12

considere que dicha actuación:

8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras.12

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“[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el acto r se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.10

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T -614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así:

pretensiones. Así en sentencia T -614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así:

“[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos

10 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU -713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 11 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011.13

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obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que imp lique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace

anterior(es) que imp lique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.14

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Es por lo anterior, que la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de par tes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-05043-01, pues fue la primera que se presentó y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad.

la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-05043-01, pues fue la primera que se presentó y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad.

Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión.

La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-05043-01, se encuentra en trámite de segunda instancia ante la SECCIÓN SEGUNDA , pendiente de resolver la impugnación presentada por la actora.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por la señora HAYDE SABOGAL PORTELA contra la

SECCIÓN SEGUNDA.

Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 202305043-01 también fue incoada por la señora HAYDE SABOGAL15

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PORTELA contra la SECCIÓN SEGUNDA, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de pretensiones : Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y

considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de pretensiones : Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se le dé celeridad y tramite al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2022-00260-01, por cuanto no se ha resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2023, entre otros.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2023-05043-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000 -23-42-0002022-00260-01.

Igualmente, en ambas solicitudes de amparo la señora HAYDE SABOGAL PORTELA afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional era obtener la protección de sus derechos16

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fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada

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fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 202305043-01.

Ahora, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela radicada bajo el número 2023-05043-01, aún se encuentra pendiente para dictar de fallo de segunda instancia, la Sala advierte que no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto la intervención de la señora HAYDE SABOGAL PORTELA, encuentra que la actora omitió mencionar que ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin justificar de alguna forma el ejercicio de una segunda acción.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la señora HAYDE17

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SABOGAL PORTELA resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en

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SABOGAL PORTELA resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

Así las cosas, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 12, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción.

12 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto).18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

(Negrillas fuera del texto).18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solici tud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00208-00

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: HAYDE SABOGAL PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de febrero de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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