🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250020900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250020900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN

SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE TERCERA EDAD, PRINCIPIOS DE

SEGURIDAD JURÍDICA Y FAVORABILIDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN

“D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que, con posterioridad, el 12 de marzo de 1973 fue nombrada como docente interina al servicio del Departamento de Cundinamarca hasta el 19 de junio de 1973.

Resaltó que, luego fue nombrada por el Ministerio de Educación como docente de enseñanza secundaria , para laborar en instituciones educativas del Distrito de Bogotá desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 23 de febrero de 2016.

Aseguró que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP3el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución RDP núm.003110 de 10 de febrero de 2021.

Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP que, mediante la Resolución núm. RDP 009551 de 21 de abril de 2021 , confirmó la decisión.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda

3 En adelante UGPP.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

decisión.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda

3 En adelante UGPP.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-42-057-2021-00276-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, denegó las pretensiones.

Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 11 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones cuestionadas sin motivación, esto en razón a la falta de un juicio razonable de los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Recalcó que , las providencias cuestionadas no desarrollaron un análisis detallado del enfoque de la descentralización educativa en Colombia, pues simplemente se limitaron a citar normatividad y

argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Recalcó que , las providencias cuestionadas no desarrollaron un análisis detallado del enfoque de la descentralización educativa en Colombia, pues simplemente se limitaron a citar normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia y, luego negó las5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la demanda sin brindar una explicación jurídicamente valida.

Asimismo, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución pues con las providencias judiciales desbordaron el contenido de la norma al imponer barreras a los requisitos establecidos por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pasando por alto los mandatos constitucionales de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991.

Recalcó que, “[…] es derecho de mi mandante que su caso se resuelva con la Ley y la jurisprudencia preexistente. Y dentro de un análisis lógico y una sana hermenéutica jurídica, el juzgador debe dar aplicación y cumplimiento a los preceptos que indica la norma que cumplió las disposiciones constitucionales […]”.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales

dar aplicación y cumplimiento a los preceptos que indica la norma que cumplió las disposiciones constitucionales […]”.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL, de la señora BLANCA CECILIA ALDANA DE

DUQUE.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “D”, en amparo a los derechos enunciados, dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en la cual fueron n egadas las pretensiones de la demanda, en consecuencia y en la correcta aplicación del derecho, emitir nueva sentencia donde se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea reconocida la pensión de jubilación gracia a favor de

la señora BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE.

consecuencia y en la correcta aplicación del derecho, emitir nueva sentencia donde se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea reconocida la pensión de jubilación gracia a favor de

la señora BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO indicó que debe declararse improcedente la solicitud de amparo, ya que el despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto y las pruebas válidamente incorporadas, las cuales condujeron al Despacho a denegar las pretensiones de la demanda.

Igualmente, señaló que la actora pretende reabrir un debate procesal que agotó las instancias en sede judicial y, por lo tanto , la petición no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la s decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la actora.

en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la s decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la actora.

Aseguró que la s providencias cuestionadas se ajust aron al ordenamiento legal aplicable al asunto y de acuerdo con el análisis efectuado en cada instancia, se logró concluir que no había lugar a conceder la pensión gracia solicitada por la actora.

Recalcó que la solicitud de amparo se utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando se efectuó un pronunciamiento del juez natural de la causa y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada.

I.5.3.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma

11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2023 y

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2023 y 11 de julio de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL,12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00276-01.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad

Los disensos de la actora radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un vía de hecho al proferir las decisiones cuestionadas sin motivación, esto en razón a la falta de un juicio razonable de los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Recalcó que las providencias cuestionadas no desarrollaron un análisis detallado del enfoque de la descentralización educativa en Colombia, pues simplemente se limitaron a citar normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia y, luego negó las

análisis detallado del enfoque de la descentralización educativa en Colombia, pues simplemente se limitaron a citar normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia y, luego negó las pretensiones de la demanda , sin brindar una explicación jurídicamente valida.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución , pues las providencias judiciales cuestionadas desbordaron el contenido de la norma al imponer barreras a los requisitos establecidos por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pasando por alto los mandatos constitucionales de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 19 de diciembre de 20 23 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 11 de julio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe

presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001

derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En

para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,

[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal

bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,

[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00209-00

Actora: BLANCA CECILIA ALDANA DE DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...