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CE - Sentencia 11001031500020250021000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250021000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00210 00

Demandante: Kattia Milena Benítez González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00210 00

Demandante: Kattia Milena Benítez González

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes 1.1. La demanda

2. La señora Kattia Milena Benítez González , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al «derecho de madre cabeza de familia» , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la

proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al «derecho de madre cabeza de familia» , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2024, que confirmó el fallo del 3 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 33 33 010 2021 00144 00/01. 1.2. Los hechos

3. El 5 de febrero de 2021, la Alcaldía de Barranquilla declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Kattia Milena Benítez González en el cargo de2

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técnico operativo, código 316, grado 01, toda vez que se nombró en período de prueba a la señora Janny Andrea Beltrán Naizir, quien superó el concurso de méritos.

4. La actora sostiene que con su retiro el ente territorial desconoció que ella padece diversas condiciones de salud , tales como: síndrome del túnel carpiano, hipertensión, fibromialgia, obesidad y trastornos metabólicos, reconocidas como enfermedades profesionales, por lo que considera que su despido no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, ya que es madre cabeza de familia y sufre de discapacidad.

enfermedades profesionales, por lo que considera que su despido no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, ya que es madre cabeza de familia y sufre de discapacidad.

5. El 23 de julio de 2021, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignad a al Juzgado Décimo Oral Administrativo de Barranquilla y decidida, en primera instancia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que negaron las pretensiones de la demanda, bajo la premisa de que el cargo que ocupaba la demandante era en provisionalidad y por ende debía ser provisto por persona que superó el concurso de méritos respectivo, de conformidad con el artículo 125 superior y las disposiciones legales contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1083 de 2015.

6. El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico ratificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas deprecadas por la

señora Kattia Benítez.

1.3. Fundamentos de la acción de tutela, defectos invocados

7. La accionante adujo que la providencia tutelada incurrió en defecto sustantivo1 pues los fallos cuestionados desconocieron aspectos esenciales de su situación, afectando gravemente sus derechos fundamentales , ya que no aplicaron correctamente las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, el cual establece criterios

de protección en la provisión definitiva de empleos de carrera. En este sentido, la normativa prevé salvaguardas especiales para personas con enfermed ades

1 Sobre este punto conviene aclarar que en la demanda original, la accionante no invocó el defecto

de protección en la provisión definitiva de empleos de carrera. En este sentido, la normativa prevé salvaguardas especiales para personas con enfermed ades

1 Sobre este punto conviene aclarar que en la demanda original, la accionante no invocó el defecto aludido. Sin embargo, mediante escrito de subsanación, indicó que se trataba del defecto sustantivo.3

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catastróficas, discapacidad o aquellas que ostenten la condición de madre cabeza de familia, como es el caso de la accionante.

8. Por su parte, se invocó el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas, puesto que las autoridades judiciales no valoraron de manera adecuada su historia clínica y las pruebas médicas presentadas , las cuales acreditan su delicado estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, aspectos determinantes para garantizar una protección especial.

9. Ente tanto, también se alegó el defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que l os jueces omitieron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege a las personas en estado de debilidad manifiesta, fijado en las sentencias de unificación SU -213 de 2024, SU -087 de 2022 , reiterado en las sentencias SU -269 de 2023 y SU -428 de 2023 . Según este precedente, antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio

sentencias SU -269 de 2023 y SU -428 de 2023 . Según este precedente, antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio adoptar medidas afirmativas que garanticen su estabilidad laboral y su derecho a la igualdad. 1.4. Actuación procesal

10. El 11 de febrero de 2025 , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. De igual modo, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

1.5. Contestación de la demanda

11. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla argumentó que el proceso se llevó a cabo respetando el debido proceso y la normatividad vigente, y que la decisión se tomó en cumplimiento del deber legal y constitucional. Por lo tanto, se opuso a la solicitud de la tutelante de dejar sin efectos el fallo emitido, dado que la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, conforme al artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.4

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12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió declarar su

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12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de los hechos que se le imputan.

13. El Tribunal Administrativo del Atlántico objetó la acción de tutela interpuesta por Kattia Milena Benítez González, argumentando su improcedencia por no haberse agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Además, señala la ausencia de causales especiales que justifiquen la tutela contra providencias judiciales y defiende la correcta valoración de las pruebas, incluida la condición médica de la accionante.

14. Asimismo, destac ó que la protección de funcionarios en provisionalidad es relativa y que la accionante fue desplazada legítimamente por un concursante que superó el proceso de méritos. Por último, sostuvo que las decisiones judiciales cumplieron con la normatividad y jurisprudencia aplicables, respetando los derechos de la accionante.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

15. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple

Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales incoados la señora Kattia Milena Benítez González. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales5

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17. La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

18. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

18. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

19. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.6

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2.4. Análisis de la Sala sobre el caso concreto

20. Sea lo primero indicar que el asunto sub judice cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en especial, porque tiene relevancia constitucional, ya que en el presente caso se invoca la protección de los derechos fundamentales con base en criterios de la debilidad manifiesta que atañen a personas en condición de discapacidad. 20 Así mismo, se evidencia que i) la accionante está legitimada en la causa por activa y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por pasiva; ii) la demanda se interpuso

en condición de discapacidad. 20 Así mismo, se evidencia que i) la accionante está legitimada en la causa por activa y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2024; iii) el libelo contiene argumentos claros; iv) los argumentos expuestos no encajan en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; v) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y v i) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 21 Aclarado lo anterior, la subsección entrará a resolver cada uno de los reparos sostenidos por la accionante, de la siguiente manera: 22 En primer lugar, el apoderado de la demandante argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, de un lado, desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que goza por tener una condición de discapacidad, y, del otro lado, porque no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 1.° del parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.4 23 Pues bien, al revisar la providencia acusada, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí analizó la situación particular de la señora Kattia Milena Benítez González en cuanto a sus enfermedades y al síndrome de túnel carpiano por el cual fue incapacitada varias veces en el año 2015; empero, argumentó que no estaba cobijada por la estabilidad laboral reforzada que depreca, ya que el cargo que

el cual fue incapacitada varias veces en el año 2015; empero, argumentó que no estaba cobijada por la estabilidad laboral reforzada que depreca, ya que el cargo que ejercía en la Alcaldía de Barraquilla era en provisionalidad, por lo que su estabilidad

4 ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: […] Parágrafo 2º Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servici o a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. […]7

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estaba supeditada a la provisión de un cargo de carrera, tal como ocurrió, pues según consta en el plenario, su declaratoria de insubsistencia obedeció al nombramiento en período de prueba de la señora Janny Andrea Beltrán Naizir. 24 Sobre el particular, en la sentencia tutelada se explicó lo siguiente: Tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala resalta que, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa,

24 Sobre el particular, en la sentencia tutelada se explicó lo siguiente: Tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala resalta que, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, situación que representa un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo, que pese a concursar no superaron las etapas clasificatorias o en últimas no quedaron en lista de elegibles luego de las correspondientes fases. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad, esto, en virtud de la el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 autorizó medidas de « PROTECCIÓN ESPECIAL» a ciertos grupos poblacionales en condición de vulnerabilidad Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.

21. Ahora, como se indicó en precedencia, la accionante también adujo que el tribunal de segunda instancia no valoró de manera adecuada su historia clínica y las pruebas médicas presentadas, las cuales acreditan su delicado estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, aspectos determinantes para garantizar una

tribunal de segunda instancia no valoró de manera adecuada su historia clínica y las pruebas médicas presentadas, las cuales acreditan su delicado estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, aspectos determinantes para garantizar una protección especial. A pesar de ello, en el escrito de tutela no se indicó en qué consistió el i ndebido análisis de tales documentos. Es más, en la sentencia cuestionada, al respecto, el ad quem adujo lo siguiente: En [el] asunto sub examine, la demandante sostiene que la accionada la desvinculó sin respetar la estabilidad laboral reforzada que la amparaba por razones de salud; sin embargo, del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 20 de diciembre de 2011, no se deducen tales condiciones, es decir, que no se denota ningún tipo de limitación de carácter discapacitante. En ese orden de ideas, es de advertir que, [de] las historias clínicas allegadas al proceso se evidencia que la demandante, padece de síndrome del túnel carpiano, los cuales no le impidieron sustancialmente con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones laboral[es], de manera que, la situación particular de la actora, no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de « persona con limitación física » para ser considerada sujeto de especial protección.8

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Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no se dan los presupuestos necesarios para que la demandante sea beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, debido a que no presenta una afectación grave a su salud, el cuadro clínico que presentó no le impidió desempeñar sus labores, no padece ninguna discapacidad y además su condición de debilidad manifiesta no fue la causal de retiro de la entidad demandada, sino que fue producto de una causa objetiva y justa con es el nombramiento de personal de carrera, quienes tienen un derecho preferente por haber accedido al mérito del empleo. (Negritas fuera del texto)

22. En este orden de ideas, lo que se advierte en el presente asunto es una inconformidad con la manera en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el caso particular, pues, como quedó visto , la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, y menos aun cuando se trata de empleados nombrados en provisionalidad.

Además, no cualquier afectación en la salud deviene en la protección especial y el denominado fuero de salud.

23. En tercer y último lugar, la actora precisó que el pluricitado tribunal incurrió en el desconocimiento de las sentencias de unificación SU-213 de 2024, SU-087 de 2022, SU-269 de 2023 y SU -428 de 2023, que establecieron que antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio adoptar medidas afirmativas que garanticen su estabilidad laboral y su derecho a la igualdad.

SU-269 de 2023 y SU -428 de 2023, que establecieron que antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio adoptar medidas afirmativas que garanticen su estabilidad laboral y su derecho a la igualdad.

24. A pesar de lo anterior, una vez revisadas las aludidas decisiones judiciales, es dable concluir que estas no constituyen un precedente aplicable al caso particular de la señora Kattia Benítez , en tanto que ninguna versa sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud respecto de empleados públicos vinculados en provisionalidad.

25. Por lo anterior, la Sala concluye que los defectos : sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00210 00

Demandante: Kattia Milena Benítez González

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FALLA:

Primero. Negar el amparo deprecado por la señora Kattia Milena Benítez González, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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