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CE - Sentencia 11001031500020250021100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250021100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L. V. V.

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra decisiones de la Unidad Nacional de Protección sobre persona interviniente ante la JEP// Procedencia excepcional de la tutela en casos de situación de vulnerabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

1. En atención a que se ventilan discusiones constitucionales sobre la situación de seguridad de una persona que alega la vulneración de sus derechos constitucionales por decisiones de la Unidad Nacional de Protección, y que es reconocida como víctima del conflicto armado, se anonimizará el nombre de la parte accionante tanto en esta providencia como en el sistema de consulta Samai con el fin de restringir la consulta de las actuaciones de la acción de tutela a las partes involucradas.

Escrito de tutela

2. El tutelante aduce que, ha sido reconocido como víctima dentro del proceso de justicia transicional que se adelanta ante la JEP. Adicionalmente indicó que, debido a situaciones de seguridad personal ha tenido que salir desplazado(a) forzadamente de la región en la que tiene arraigo, y que su familia ha sufrido la

de justicia transicional que se adelanta ante la JEP. Adicionalmente indicó que, debido a situaciones de seguridad personal ha tenido que salir desplazado(a) forzadamente de la región en la que tiene arraigo, y que su familia ha sufrido la desaparición forzada de uno de sus hijos. Resultado de su labor en busca de justicia y reparación ha sufrido problemas de seguridad que ponen en riesgo su vida e integridad.

3. En los años 2021 y 2022, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz medidas de protección, petición frente a la cual dicha autoridad accedió al proveer un esquema de seguridad. Sin embargo, a partir de 2022, el esquema de protección asignado le fue retirado y se le indi có que debía acudir a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), en razón a que las amenazas no se relacionaban con la participación del tutelante dentro de los procesos judiciales competencia de la JEP.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

4. Una vez se adelantaron los trámites ante la UNP, el tutelante indica que, la autoridad consideró que su riesgo era extraordinario, pero, en su criterio, de manera errada, solo le otorgó un chaleco de protección y un medio de comunicación, lo cual deja a las víctimas abandonadas. Sustentó recursos contra las decisiones de la UNP respecto al esquema de seguridad, sin embargo, ninguna de las decisiones fue revocada.

5. Manifestó que la situación en la que se encuentra vulnera sus derechos

deja a las víctimas abandonadas. Sustentó recursos contra las decisiones de la UNP respecto al esquema de seguridad, sin embargo, ninguna de las decisiones fue revocada.

5. Manifestó que la situación en la que se encuentra vulnera sus derechos constitucionales a la integridad física, a la vida, y transgre de los principios de legalidad, favorabilidad y se incurre en una violación directa a la constitución.

6. Acompañó el escrito de tutela de varios documentos, entre otros, respecto a lo relevante de la petición de amparo: de la resolución de 2023 proferida por la UNP y decisiones de la JEP en la que es reconocido como víctima dentro de uno de los procesos que se sigue ante dicha jurisdicción.

Trámite de la acción de tutela

7. En auto de 21 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió el escrito de tutela en relación con la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Procuraduría General de la Nación. En el mismo sentido, y sin vincularla como parte al proceso, solicitó información relevante a la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino1 con el fin de solicitar la desvinculación dentro del proceso de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que los hechos que se enuncian en el escrito de tutela no son responsabilidad constitucional ni legal de la Presidencia de la República.

9. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación2 allegó memorial con el fin de solicitar que , en relación con dicha entidad, se declare que la acción de

de la Presidencia de la República.

9. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación2 allegó memorial con el fin de solicitar que , en relación con dicha entidad, se declare que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de los hechos alegados dentro del escrito de tutela se relaciona con competencias legales y constitucionales del ministerio público.

10. El jefe jurídico de la Unidad Nacional de Protección 3 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo invocado puesto que, en septiembre y octubre del año 2024, la entidad realizó estudios de riesgo a la persona tutelante cuyo resultado fue elaborado por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección qu ien recomendó otorgar un medio de protección de comunicación y un curso de autoprotección. No obstante, cuando los agentes de la UNP se acercaron al tutelante para implementar la recomendación, los mismos fueron rechazados explícitamente por la parte

1 Índice Samai 012 2 Índice Samai 011. 3 Índice Samai 014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

actora4. Argumentó que nadie está obligado a lo imposible, y en esa medida, la UNP ha buscado contactarse con la demandante, pero ante la negativa de la implementación de los medios de protección indicados, no tiene competencia legal o constitucional para obligar al actor a recibirlos.

11. Concluyó su escrito, precisando que, la UNP no tiene información reciente

implementación de los medios de protección indicados, no tiene competencia legal o constitucional para obligar al actor a recibirlos.

11. Concluyó su escrito, precisando que, la UNP no tiene información reciente sobre nuevos hechos concretos e inminentes de amenazas contra la vida e integridad del actor. De igual manera, en el escrito de tutela no se refieren nuevos hechos de amenazas.

12. Dentro del término procesal, a título de informe, la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll5 intervino dentro del proceso, con el fin de indicar que la actora fue acreditada como interviniente especial dentro del macro c aso No. 01. Además, informó que, en el año 2021, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) solicitó al director de la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP que fueran adoptadas medidas cautelares de protección en favor del accionante. Resultado de esta gestión, entre 2021 y hasta septiembre de 2022, al tutelante se le asignó un esquema de seguridad por cuenta de la JEP.

13. Sin embargo, en septiembre de 2022, autoridades de la JEP resolvieron retirar el esquema de seguridad de la persona actora, pues consideraron que no presentaba situaciones de riesgo que afectaran su vida e integridad. En diciembre de aquel año, remitieron la situación de seguridad a la UNP pues se consideró que, las eventuales situaciones de riesgo y segu ridad no eran derivadas de la participación como víctima dentro de los procesos de justicia transicional. En septiembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP recibió una

las eventuales situaciones de riesgo y segu ridad no eran derivadas de la participación como víctima dentro de los procesos de justicia transicional. En septiembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP recibió una nueva petición de protección, por parte del actor. La UIA informó al despacho que las situaciones que afectan la seguridad de la parte tutelante no guardan relación con la participación en los procesos que adelantan ante la JEP, por lo tanto, remitió el requerimiento a la UNP.

14. Posteriormente se allegó al expediente otro informe de otra magistrada de la JEP, suscrito por la Magistrada Catalina Díaz Gómez. En el escrito se indicó que, en enero de 2021 el comité de evaluación de riesgo de la UIA determinó que el riesgo que sufría la persona tutelante era extraordinario y o rdenó medidas de protección por un año, extendidas hasta junio de 2022. Tras un nuevo estudio de riesgo en junio de 2022, el riesgo se consideró ordinario y las medidas fueron retiradas el 1 de agosto de 2022. Contra dicha determinación se interpuso recurso, ante el cual el director de la UIA repuso parcialmente, y ordenó ajustar el apoyo de reubicación tres meses más.

15. Adicionalmente indicó que, en decisión de marzo de 2024, la persona tutelante fue reconocida como víctima en el caso 003, y que ha dirigido derechos de

4 Resolución MTPS 1167 del 11 de octubre del 2024: la SUBDIRECCIÓN ESPECIALIDAD DE SEGURIDAD, ordenó por recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección en favor de la beneficiaria […] las siguientes medidas de protección: “implementar” un (1) medio de

SEGURIDAD, ordenó por recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección en favor de la beneficiaria […] las siguientes medidas de protección: “implementar” un (1) medio de comunicación y un (1) curso de autoprotección. 5 Índice Samai No. 09.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

petición buscado su protección, los mismos fueron contestados y las solicitudes de protección fueron dirigidas al grupo de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes de la UIA.

16. En memorial de 3 de febrero del presente año, la parte actora remitió un memorial al despacho sustanciador en el que respondió a las afirmaciones hechas por las entidades accionadas e insistió en su situación de riesgo, sin que aportara los documentos que anunció como anexos6. Sin embargo, en memorial del 18 de febrero de 20247, la persona tutelante allegó a este proceso la resolución 001702 de 2024, en la que la subdirectora de la subdirección especializada de seguridad y protección de la UNP resolvió un recurso de reposición contra una decisión previa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico

proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico

18. En este punto debe reiterarse que, por explícita disposición constitucional del artículo transitorio 8° del acto legislativo 1 de 2017, solo el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer acciones de tutela contra cualquier autoridad de la propia JEP. En esa medida, se insiste en que, en el auto admisorio de la presente acción de tutela no se vinculó a la JEP como parte del proceso de tutela, sino que solamente se requirió información sobre la situación de la persona accionante 8. Por lo anterior, el problema j urídico se relaciona únicamente, con las eventuales acciones u omisiones de la Unidad Nacional de

Protección.

19. La Sala estima que debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinarse si, la persona tutelante puede cuestionar los actos administrativos que definieron su esquema de seguridad a través del medio constitucional de amparo. En caso de que sea absuelto de manera positiva, deberá

6 Índice Samai No. 18. 7 Índice Samai No. 026. 8 Fundamento Jurídico No. 8 del auto admisorio de 21 de enero de 2025: “Si bien el actor menciona como entidad accionada a la Juri sdicción Especial para la Paz como presunta autoridad infractora de sus derechos fundamentales, en los hechos expuestos en el escrito no existe algún fundamento fáctico que sea imputable a dicha jurisdicción. Por lo demás, es preciso recordar que según el artículo

de sus derechos fundamentales, en los hechos expuestos en el escrito no existe algún fundamento fáctico que sea imputable a dicha jurisdicción. Por lo demás, es preciso recordar que según el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, el Tribunal para la Paz es la única autoridad competente para conocer las acciones de tutela dirigidas en contra de dicha jurisdicción. Por estos motivos no se admitirá la tutela en relación con la J EP, sin perjuicio de las facultades oficiosas que en materia probatoria concede el estatuto de tutela para requerir a dicha autoridad a fin de que remita un informe sobre la situación particular y concreta del actor de cara a la protección de sus derechos fundamentales.”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

establecerse si los actos atacados incurrieron en violaciones a los derechos fundamentales invocados.

20. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos que ponen fin al procedimiento administrativo de evaluación del riesgo de defensores de derechos humanos; (ii) el precedente constitucional sobre el respeto al derecho al debido proceso por parte de la UNP, en los procesos administrativos de definición de los esquemas de seguridad y (iii) resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones sobre esquemas de seguridad9.

21. En lo que tiene que ver con actos administrativos dictados por la UNP en virtud

resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones sobre esquemas de seguridad9.

21. En lo que tiene que ver con actos administrativos dictados por la UNP en virtud de los cuales se hayan modificado o retirado medidas de protección, la Corte Constitucional ha precisado que es “ irrazonable someter al actor que pretende la garantía de sus derechos fundamentales a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos ” cuando las situaciones de apremio evidencian la ineficacia del medi o ordinario de control 10. Por tanto, la jurisprudencia ha comprendido que, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal, cuando, días antes o después de recibir el r esultado de un estudio de riesgo, se adopta una decisión administrativa que afecta el esquema de riesgo que se había asignado, pues “requiere con urgencia una solución a su solicitud”.

22. El precedente constitucional también ha señalado que, en punto al exa men de la subsidiariedad, el juez constitucional debe tener en cuenta la labor que desempeña el actor. Así en casos de periodistas 11 o defensores de derechos humanos12, la Corte ha indicado que “en relación con los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en los cuales se modifican, suspenden o retiran las medidas de protección asignadas, (…) la acción de tutela es procedente para discutir si dichas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones13”.

23. En la sentencia T-432 de 2024 se indicó que de acuerdo con la jurisprudencia

es procedente para discutir si dichas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones13”.

23. En la sentencia T-432 de 2024 se indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el medio procedente para cuestionar decisiones de la UNP, que modifican esquemas de seguridad cuando se comprueba que “los accionantes (i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en

9 Se siguen las SU-546 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-038 de 2024 (M.P. Antonio José Lizarazo) y T-432 de 2024 (M.P. Paola Andrea Meneses). 10 Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2019 y T-292 de 2022. 11 T-199 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz) 12 SU-546 de 2023. 13 Véanse, entre otras: Sentencias T-411 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-399 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T -205 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T -707 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa; T-224 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T -460 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T -657 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T -924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-591 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante”14.

24. En todo caso, conforme el precedente constitucional, la acción de tutela contra un acto administrativo proferido por la UNP, también debe satis facer los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección

25. La jurisprudencia constitucional15 ha sido consistente en indicar que, existe un derecho fundamental innominado a la seguridad personal, el cual consiste en que, en casos de riesgos graves y superiores al ordinario, una persona tiene el derecho fundamental a recibir protección directa por parte del Estado.

26. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 también ha indicado que, además del derecho a la seguridad personal, las personas que acuden ante la UNP y entidades competentes para brindar protección a las personas que habitan el territorio nacional, son titulares del derecho al debido proceso administrativo, especialmente, cuando la Unidad Nacional de Protección realiza los estudios de evaluación de riesgo como condición para la asignación de esquemas de seguridad.

27. Se ha indicado que la Unidad Nacional de Protección es la autoridad pública competente para realizar el examen de la situación de riesgo de las personas que,

realiza los estudios de evaluación de riesgo como condición para la asignación de esquemas de seguridad.

27. Se ha indicado que la Unidad Nacional de Protección es la autoridad pública competente para realizar el examen de la situación de riesgo de las personas que, por diversos motivos, enfrentan amenazas relacionadas por agresiones de actores armados. Se ha precisado que, en todo caso, esta actividad de evaluación del riesgo se somete a principios y pautas normativas de respeto estricto al debido proceso, pues la calificación de estas situaciones responde a criterios objetivos y técnicos.

28. Adicionalmente, se ha destacado la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes. Únicamente de esta manera, una persona tendrá la posibilidad de conocer y atacar las razones por las cuales se resolvió disminuir o eliminar un esquema de seguridad17. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensid ad; (iii) exponer razonadamente los motivos por los cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv)

14 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023 y SU-546 de 2023. 15 Cfr. SU-546 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas)

14 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023 y SU-546 de 2023. 15 Cfr. SU-546 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 16 T-239 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz) 17 Cfr. Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado18.

29. Si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.

30. Con base en lo anterior, (i) en el marco de la valoración el nivel del riesgo de un ciudadano con la finalidad de adoptar las medidas de protección necesarias, las autoridades competentes tienen el deber de valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en el que se encuentran; (ii) dichas consideraciones, a su vez, deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación, para que el solicitante conozca el sustento de la decisión y pueda controvertirlo. Además, el precedente ha indicado que se debe realizar un nuevo estudio de riesgo cuando; (iii) exista insuficiente motivación; y (iv) diversas oportunidades, se ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente asignadas al accionante, mientras culmina una nueva evaluación del

estudio de riesgo cuando; (iii) exista insuficiente motivación; y (iv) diversas oportunidades, se ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente asignadas al accionante, mientras culmina una nueva evaluación del riesgo19.

Caso concreto

31. La Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme las reglas judiciales reiteradas, en caso de encontrar que la misma si satisface los requisitos de procedencia adjetiva, en el examen de fondo se examinará si, la UNP vulneró los derechos fundamentales alegados.

32. Conforme la información allegada por la UNP y la JEP, la persona tutelante ha acudido a la jurisdicción especial para la paz con el fin de solicitar medidas de protección. Durante los años 2021 y 2022, autoridades de la JEP ofrecieron medidas de seguridad, sin embargo, puesto que la fuente del riesgo, en criterio de dichas autoridades, no se deriva de su colaboración con los procesos judiciales de competencia de la justicia transicional, las peticiones de protección fueron remitidas a la UNP.

33. De acuerdo a la información suministrada, el 3 de octubre de 2023, la UNP informó que se iniciaría la ruta de valoración de riesgo. Se le indicó el analista encargado y su identidad20. Posterior a ello, en noviembre de 2023, la UNP profirió una resolución21 en la que determinó la “finalización de medidas de protección a la señora […]…finalizar un botón de apoyo y un chaleco blindado implementados por trámite de emergencia”22. En la mencionada resolución se indica que, cuando se iba

una resolución21 en la que determinó la “finalización de medidas de protección a la señora […]…finalizar un botón de apoyo y un chaleco blindado implementados por trámite de emergencia”22. En la mencionada resolución se indica que, cuando se iba

18 Sentencias T-709 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021 y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-591 de 2013, T-190 de 2014, T-224 de 2014, T-124 de 2015, T-473 de 2018 y SU-546 de 2023. 20 Índice Samai 02. Anexo 20 al expediente de tutela. 21 De 24 de noviembre de 2023. 22 Índice Samai 02. Enlace 005C746C889177AA 80D97163A7808C38 4FB74E76D621819D 4FC5E22DA91466E2Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

a realizar la valoración del riesgo, la persona tutelante solicitó que lo hiciera una dependencia diferente a la que se comunicó. La resolución en comento no indica que la valoración del riesgo sea extraordinaria.

34. Por su parte, d e acuerdo con la información parcial remitida por la UNP, se verifica que, el 27 de enero de 2025, un colaborador de la entidad, se puso en

que la valoración del riesgo sea extraordinaria.

34. Por su parte, d e acuerdo con la información parcial remitida por la UNP, se verifica que, el 27 de enero de 2025, un colaborador de la entidad, se puso en contacto con el solicitante quien, según la información allegada: “manifiesta que no está de acuerdo con las medidas de protección, implementadas en la resolución” de octubre de 202423.

35. En la respuesta del escrito de tutela, el jefe jurídico de la UNP manifestó que la entidad había proferido la resolución MTPS del 11 de octubre de 2024, en la que se ordenó “implementar un medio de comunicación y un curso de auto protección”.

Sin embargo, dicha resolución no fue allegada al expediente. De acuerdo al mismo memorial de contestación del escrito de amparo, en resolución de 12 de octubre de 2024, se determinó no reponer la decisión del 11 de octubre. Además, adujo:

“1. Una vez recibido en el GISFM de la Subdirección Especializada de seguridad y protección el acto administrativo se procedió a realizar llamada de primer contacto con la beneficiaria el 03 de enero de la presente anualidad, llamada que arrojó como resultado que la señora […] no recibiría las medidas de protección otorgadas.

2. Que, con el fin de confirmar la información, el 27 de enero de 2025, se procedió a realizar nuevamente llamada a la beneficiaria donde ratifica que no recibirá las medidas de protección, por no encontrarse de acuerdo con las mismas.”

36. En punto al examen de la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala verifica que, la parte actora es víctima del conflicto armado reconocida en dos macro

no recibirá las medidas de protección, por no encontrarse de acuerdo con las mismas.”

36. En punto al examen de la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala verifica que, la parte actora es víctima del conflicto armado reconocida en dos macro casos que se adelantan ante la JEP y que, en el pasado, en los años 2020 y 2021, afrontó situaciones de riesgo y amenaza que llevaron a ser beneficiaria de medidas de protección por parte de la JEP.

37. Igualmente, manifestó en el escrito de tutela que, atraviesa situaciones de vulnerabilidad debido a que resultado de los problemas de seguridad en el pasado, tuvo que desplazarse de su región de origen, y actualmente, vive en condición de desplazamiento fuera de la ciudad en la q ue tenía arraigo. Adicionalmente manifiesta que uno de sus hijos fue víctima de desaparición forzada y que, adelanta labores para conocer su paradero y que se identifiquen a los responsables.

38. Conforme la jurisprudencia constitucional, en punto al examen de procedibilidad formal, especialmente el requisito de subsidiariedad, el mismo resulta posible flexibilizarlo cuando, quien ejerce la acción de tutela es un sujeto de especial

23 Índice Samai 47.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00211-00

Accionante: L.V. V Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

protección, y no tiene los conocimientos profesionales para acudir a los medio s ordinarios de defensa judicial24.

39. En este caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es

Referencia: Primera instancia acción de tutela

protección, y no tiene los conocimientos profesionales para acudir a los medio s ordinarios de defensa judicial24.

39. En este caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente, toda vez que, la persona tutelante reúne situaciones de vulnerabilidad que le permiten a esta instancia flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Se insiste, se trata de una persona reconocida como víctima del conflicto armado en dos macro casos ante la JEP, en el pasado mediato vivió situaciones de riesgo superior al ordinario que llevaron a que las instancias de la jurisdicción especial para la paz otorgaran medidas de protección y es una persona que se encuentra en condición de desplazamiento forzado. Sumado a lo anterior, en el memorial de 18 de febrero de 2025, la persona tutelante allegó resolución de diciembre de 2024, en la que la UNP resolvió el recurso de reposición contra la determinación administrativa de octubre de 2024 en la que, se adoptaron decisiones respecto al esquema de seguridad. En la decisión allegada a este juez de tutela, se observa que, se calificó el riesgo como “ extraordinario”25. Elementos suficientes para que, en el caso concreto, sea desproporcionado remitir a la persona accionante a ejercer los medios de defensa judiciales ordinarios para cuestionar las actuaciones y decisiones de la

UNP.

40. Respecto a los demás requisitos de procedencia formal, la Sala estima que se encuentran satisfechos, pues, la acción de tutela la ejerce el titular de los derechos supuestamente amenazados, contra la entidad pública cuya competencia legal es la protección de la población objeto de riesgos y amenazas. Asimismo, la

se encuentran satisfechos

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