CE - Sentencia 11001031500020250021300 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250021300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: ADONÁIS MARÍA BARRIOS RANGEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adonáis María Barrios Rangel contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 17 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Adonáis María Barrios Rangel pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del
Adonáis María Barrios Rangel pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 11 de diciembre de 2023 y del 3 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00028-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (INDEBIDA VALORACION DE LAS PRUEBAS), A LA IGUALDAD, LA FAMILIA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año 2023, incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera omisiva, desconoció el acuerdo suscrito entre las partes y el acto administrativo Resolución No.5859 de fecha 25 de octubre del año 2023 el cual reconoce el derecho reclamado, documentos los cuales fueron aportados dentro de la oportunidad procesal antes de emitir sentencia, desconociendo derechos constitucionales mencionados anteriormente y el acuerdo de voluntades de las partes.
Decisión esta, que fue confirmada en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2024 por el Honorable Tribunal Contencioso del Atlántico.
de emitir sentencia, desconociendo derechos constitucionales mencionados anteriormente y el acuerdo de voluntades de las partes. Decisión esta, que fue confirmada en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2024 por el Honorable Tribunal Contencioso del Atlántico.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fechas (11) de diciembre del año 2023 y tres (03) de mayo de (2 024), proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Tribunal Contencioso del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero A dministrativo Oral de Barraquilla, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y se tenga en cuenta el acuerdo de voluntades presentado que provocó acto administrativo reconociendo el derecho reclamado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al Tribunal Contencioso del Atlántico, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control promovido. Teniendo en cuenta pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
profiera una nueva sentencia dentro del medio de control promovido. Teniendo en cuenta pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarar a la nulidad del artículo primero de la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020, que había suspendido el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro , equivalente al 50%, en su condición de compañera permanente del fallecido AG Saulo José Sánchez Gonzales.
A su vez, la señora Adonáis María Barrios Rangel presentó demanda Ad-excludendum, para que se declarar a la nulidad del artículo primero de la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020, que había suspendido el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, equivalente al 50%, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido AG Saulo José Sánchez Gonzales y de la Resolución 7192 que resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020.
Las demanda s se adelantaron bajo el radicado 08001-33-33-001-2021-00028-00/01 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 11 de diciembre de 2023, resolvió , por un lado, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas. Ordenó a la entidad demandada proceder con el pago de la sustitución de
11 de diciembre de 2023, resolvió , por un lado, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas. Ordenó a la entidad demandada proceder con el pago de la sustitución de asignación de retiro del señor agente Saulo José Sánchez Gonzales, a favor de las señoras Adonáis María Barrios Rangel y Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, en porcentajes iguales, equiv alentes al 25% para cada una del 50% que había sido suspendido en la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020.
También ordenó que el 50% restante que se encontraba en cabeza de los menores CJSR y JDSC, una vez se exting uiera la obligación, debía pasar a las señoras Adonáis María Barrios Rangel y Aida del Rosario Caicedo Sa rmiento en un 25 % para cada una . Adicionalmente, ordenó que se les vinculara a las demandantes al subsistema de salud de la Policía Nacional.
Explicó que , de acuerdo con las pruebas recaudadas, se podía concluir que el señor Saulo José Sánchez Gonzales había mantenido una convivencia simultánea por más de cinco años con las señoras Adonáis María Barrios Rangel y Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, con la s que compartía, tenía solidari dad afectiva y dependían económicamente de él.
Inconforme, la señora Adonáis María Barrios Rangel presentó recurso de apelación en el que argumentó que la entidad demandada había proferido la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023, que había resuelto de fondo la controversia de las partes, por lo que consideró que se había configurado un decaimiento de la Resolución 6376 del 23 de
que argumentó que la entidad demandada había proferido la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023, que había resuelto de fondo la controversia de las partes, por lo que consideró que se había configurado un decaimiento de la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020, que, en consecuencia, se debía distribuir la asignación de retiro con base en el tiempo probado de convivencia, en un 39% para ella y el 11% restante para la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento.
Por sentencia del 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión apelada, básicamente con los mismos fundamentos. Sin embargo, sobre el argumento relacionado con el decaimiento de la resolución demandada, sostuvo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción contencioso administrativo no podía declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de actos administrativos sin que se haya estudiado previamente la legalidad del acto a través de los medios de control dispuesto para el efecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la entidad demandada no era motivo suficiente para declarar el decaimiento del acto demandado ni exceder el ámbito de competencia del juzgador.
Que la existencia de actos administrativos posteriores al demandado no producía efectos sobre las decisiones que se debía adoptar en ese proceso y mucho menos enrutar el
ámbito de competencia del juzgador.
Que la existencia de actos administrativos posteriores al demandado no producía efectos sobre las decisiones que se debía adoptar en ese proceso y mucho menos enrutar el sentido de la providencia que se debía adoptar, como, según dijo, pretendía la apelante.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023, que había dispuesto que a la señora Barrios Rangel le correspondía el 39% de la sustitución de asignación mensual de retiro del AG Saulo José Sánchez Gonzales, debido a la acreditación del tiempo de convivencia que tuvo con el causante.
Violación directa de la Constitución debido a que las autoridades judiciales demandas inaplicaron los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 229 de la Constitución Política.
5. Trámite procesal
Por auto del 24 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral y al juez primero administrativ o de Barranquilla, y en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa nacional, al director de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento.
Barranquilla, y en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa nacional, al director de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Se cretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 y 29 de enero de 2025.
6. Intervenciones
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla hizo un recuento de las decisiones que se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00028-00/01 y señaló que garantizó el debido proceso de las partes y decidió conforme a los criterios dispuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Dijo que la parte actor a pretende revivir una discusión que ya fue resuelta en el proceso ordinario.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 11 de diciembre de 2023 y del 3 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado PrimeroRadicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Adonáis María Barrios Rangel para dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00028-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-001, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derecho fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no sea utilizada para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad , puesto que ese tipo de discusiones se aleja del objeto de la acción de tutela.
Por su parte, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
1 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió repartir la sustitución de asignación mensual de retiro del AG Saulo José Sánchez Gonzales en un 39% para la actora y en un 11% para la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, se lee lo siguiente:
12. Motivos por la cual, se hace necesario para la suscrita recurrir la sentencia emitida, toda vez que la misma sufrió el fenómeno del DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, fundamentado que, en el presente caso, existe un nuevo acto administrativo poster ior al aqu í demandado, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-169 de 2023 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo, en uno
de sus apartes, señala: (…)
13. En el momento en el cual se declara la nulidad de un acto administrativo o la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo, se produce la extinci ón y la p érdida de fuerza
(…)
13. En el momento en el cual se declara la nulidad de un acto administrativo o la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo, se produce la extinci ón y la p érdida de fuerza ejecutoria del mismo. De tal manera, el acto que emana de aquel declarado nulo o inexequible no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón, precisamente, de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995).
14. Ahora bien, la Resoluci ón 5859 de fecha 25 de octubre del a ño 2023, adem ás de ser un acto administrativo posterior al declarado nulo en la sentencia recurrida, la misma fue emitida por un ente público como lo es la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL, acto este que se presume legal pues así lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, el cual establece: (…) Fuerza concluir, que el acto administrativo No. 5859 goza de la presunción de legalidad y es válido hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción administrativa, oportunidad nugatoria en el presente proceso, teniendo en cuenta que el objeto debatido en el presente proceso corresponde a un acto administrativo diferente.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, nos encontramos que el Juez de primera instancia, no examinó el acuerdo de voluntades de las partes en aceptar la propuesta de la entidad CASUR en d istribuir el 50% de la
De acuerdo con lo anterior, nos encontramos que el Juez de primera instancia, no examinó el acuerdo de voluntades de las partes en aceptar la propuesta de la entidad CASUR en d istribuir el 50% de la sustitución pensional que devengaba mi difunto conyugue Saulo José Sánchez González (q.e.p.d), y el cual a través de la Resolución No, 5859 de fecha 25 de octubre del año 2023, me concedió el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en un porcentaje del 39%. porcentaje este proporcional al tiempo de convivencia con mi finado conyugue, pues asi se demostró en el proceso con las pruebas aportadas, registro civil de matrimonio el cual fue celebrado el día 03 de mayo del año 19 86 y lo acompañe hasta el último momento de vida 03 de julio del año 2020, convivencia ratificada con las pruebas testimoniales. Si bien es cierto dentro del proceso no se desvirtuó la convivencia con la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, de la cua l unos testimonios afirman que la demandante sostuvo una relación extramatrimonial con el causante y procrearon un hijo, también lo es, que las mismas realmente no dan certeza del tiempo de convivencia, tan solo se deduce por lo afirmado en el interrogatorio de parte en la cual manifiesta la demandante que se inició en el año 2009, pero se contradice al manifestar "pero como tal si fue la fecha 2011 que no fuimos a convivir en la residencia del barrio Villa Carmen ..." y que la convivencia fue hasta el 23 d e junio del 2020, así mismo acepta que mi finado conyugue fallece en nuestra casa. Nos encontramos con que, el Tribunal basó su estudio para confirmar la sentencia de primera instancia,
convivencia fue hasta el 23 d e junio del 2020, así mismo acepta que mi finado conyugue fallece en nuestra casa. Nos encontramos con que, el Tribunal basó su estudio para confirmar la sentencia de primera instancia, en el hecho que no se podía enrutar el sentido de la sentencia por existir un acto administrativo que había resuelto el objeto del litigio inicialmente planteado, acto este diferente al inicialmente demandado, el cual debía estudiarse a través de otro medio de control. Cabe resaltar que la demandante Aida de l Rosario Caicedo Sarmiento aceptó voluntariamente la propuesta presentada por la entidad CASUR, al igual que la suscita coadyuvó dicha propuesta y que actualmente ambas somos beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro, que recibimos los di neros de retroactivo pensional e incluida en nómina de la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de que las normas en que se fundamentan en el presente caso, tal como lo es el Decreto 4433 de 2004, artículos 11 y 40, y de probarse de la convivencia por más de cinco años con el causante, también lo es que las partes decidimos aceptar un porcentaje proporcional a la convivencia . Es de extrañar, que la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, no atacó el acto administrativo (resolución No. 5859 de 25/09/2023) el cual resolvió el fondo del objeto del litigio inicialmente planteado
Es de extrañar, que la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, no atacó el acto administrativo (resolución No. 5859 de 25/09/2023) el cual resolvió el fondo del objeto del litigio inicialmente planteado ante la jurisdicción contenciosa. El Tribunal viola de manera flagrante el derecho que me asiste al debido proceso, pues en el trámite judicial se discutía si había o no convivencia simultánea, la cual qu edó demostrada y el tiempo de la misma, tal como fue aceptado por las partes en la propuesta de la entidad CASUR y fue reconocida mediante Resolución.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 3 de mayo de 2024, en la que consideró:
Por consiguiente, las pruebas recaudadas en el desarrollo de la actuación procesal permiten determinar que hubo convivencia simultánea del señor Saulo José Sánchez González con las hoy demandantes, razón por la cual se posibilita el reconocimiento de la pensión en igualdad de porcentajes, en tanto acreditaron convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo concluyó la primera instancia. Finalmente, frente al argumento del decaimiento del acto administrativo aquí demandado, importa destacar que de manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado la improcedencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de los actos administrativos, sin que previamente se haya estudiado su legalidad a través los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente.
administrativos, sin que previamente se haya estudiado su legalidad a través los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente. Por ello, la expedición de un nuevo acto administrativo en sede administrativa pese a estar sub judice la actuación primigenia, no es motivo suficiente para, por un lado, declarar el decaimiento de actos administrativos; y de otro, que el ad quem exceda el ámbito de su competencia en ese tópico. Expresado de otra manera, la existencia de actos administrativos expedidos con posterioridad por Casur, no producen efectos respecto de las decisiones o litigios pendientes de adoptar y/o resolver por esta jurisdicción, ni meno s enrutar el sentido de la providencia que deba adoptarse en sede judicial, como se pretende en el recurso de apelación.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, se había acreditado que el señor Saulo José Sánchez González tuvo una convivencia simultánea durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento con las señoras Adonáis María Barrios Rangel y Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en iguales porcentajes para las nombradas señoras Barrios Rangel y Caicedo Sarmiento.
Además, señaló que la Resolución nº 5859 de fecha 25 de octubre del año 2023 no podía inferir en la decisión que se iba a proferir, sin que previamente se hubiere estudiado sobre su legalidad a través de los medios de control dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
inferir en la decisión que se iba a proferir, sin que previamente se hubiere estudiado sobre su legalidad a través de los medios de control dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede v olver a examinar el tiempo de convivencia que sostuvieron las señoras Adonáis María Barrios Rangel y Aida del Rosario Caicedo con el causante Saulo José Sánchez González y mucho menos dar prevalencia a lo dispuesto en la Resolución nº 5859 de fecha 25 de octubre del año 2023 sobre el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales demandadas.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Adicionalmente, la Sala advierte que la inconformidad de la parte demandante nace únicamente en relación con el porcentaje que le fue reconocido en las sentencias cuestionadas, situación que pone de presente que el debate recae sobre un asuntoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00213-00
Demandante: Adonáis María Barrios Rangel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente económico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente económico.
Finalmente, con relació n al cargo por violación directa de la Constitución, para la Sala, no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demandante no precisó de qué forma las autoridades judiciales demandada inaplicaron los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 229 de la Constitución Política.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador