CE - Sentencia 11001031500020250021401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250021401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00214-01

Demandante: GUTIÉRREZ HERMANOS ASOCIADOS L.T.D.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia – Declara i mprocedencia por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Sección Primera, declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A ., por conducto de apoderado judicial1, radicó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la justicia, y a la igualdad.

En criterio de la parte accionante, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 10 de octubre de 2024, en virtud de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Agencia Nacional de Minería -en adelant e ANM - dentro del medio de

1El señor Miltón Gutierrez Navarrete, en calidad de gerente de la sociedad Gutiérrez Hermanos L.T.D.A., tal como consta en el Cámara y Comercio de Manizales, Caldas, con fecha de expedición del 17 de enero de 2025, confirió poder al abogado Daniel Fernando Loaiza Correa, para actuar en representación del ente societario dentro del presente trámite constitucional. Este fue autenticado en la Notaría Quinta del Circuito de Manizales, Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP.Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-03-26-0002021-00058-00.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir sentencia de reemplazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nro. 11 001 03 26 000 2021 00058 00 (66737), en la que se analicen todos los medios de prueba debidamente solicitados, decretados y practicados dentro del proceso2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 8 de abril de 20 21 la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declar aran nulas las siguientes Resoluciones expedidas por la ANM: (i) VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se rechazó «la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva

restablecimiento del derecho con el fin de que se declar aran nulas las siguientes Resoluciones expedidas por la ANM: (i) VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se rechazó «la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada por la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A., […]»; (ii) VPPF 078 del 12 d e junio de 2020 por la que confirmó la Resolución anterior, y rechazó el recurso de apelación de la demandante por improcedente.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de única instancia del 10 de octubre de 2024 negó las pretensiones, porque, a su juicio, no se logró desacreditar la legalidad de los actos demandados . Además, condenó en costas a la demandante.

Para fundamentar su decisión, explicó que la ANM puede delimitar ciertas zonas como de reserva especial, pero que se deben cumplir unos requisitos; uno de ellos es que el área este libre. Para el juez contencioso tal condición no se cumplió en este caso ya que advirtió que en el 100% del perímetro objeto de solicitud de la parte accionante ya existía un título minero a favor de la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.S ., que fue posteriormente cedido a Miraflores Compañía Minera S.A.S. Por lo anterior consideró que no podía accederse a su reclamación.

El proveído anterior se notificó el 8 de noviembre de 20243.

2 Transcripción original del texto con posibles errores.

S.A.S. Por lo anterior consideró que no podía accederse a su reclamación.

El proveído anterior se notificó el 8 de noviembre de 20243.

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 084 de Samai dentro del proceso de radicado 11001032600020210005800Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: refirió que en la providencia cuestionada hay ausencia de valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que , en los 1.117 documentos aportados y en el extensivo testimonio del señor Abdiel Gutiérrez Navarrete, se logró acreditar que la sociedad actora ha desarrollado actividades mineras desde el año 1995. De ahí que era clara la calidad de minero tradicional; no obstante, el juez consideró que tal condición no t enía importancia alguna, lo que contraría la protección especial concedida a los mineros ancestrales , que también fue desconocid a por la ANM al proferir los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

concedida a los mineros ancestrales , que también fue desconocid a por la ANM al proferir los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el objeto de debate es la tradicionalidad, ancestralidad y subsistencia de las comunidades que han desarrollado su proyecto de vida a través de una actividad económica basada en la minería, y no sobre la superposición de los títulos mineros.

(ii) Violación del principio de c ongruencia: advirtió que la discusión planteada desde el escrito de la demanda giraba en torno a la calidad de mineros tradicionales ostentada por la sociedad actora, lo que le s brinda protección constitucional en razón a su preferencia para acceder a la formalización en dicha actividad. Frente a ello, se indicó que no hubo pronunciamiento alguno en la providencia del 10 de octubre de 2024, la que se limitó explicar el orden de l as solicitudes elevadas ante la ANM.

(iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 2017 en la que se estableció que los mineros tradicionales gozan de protección constitucional, por lo tanto, despojarlos de tal actividad implica desamparar la tradicionalidad y los medios de vida de dichas comunidades . En consecuencia, se señaló que debe otorgárseles de manera preferente la concesión y el otorgamiento del título minero, como ocurrió con la comunidad del municipio de Marmato, Caldas , por lo que debe concederse la misma preferencia a los aquí accionantes.

(iii) Asimismo, alegó la violación directa de la Constitución Política porque consideró que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad y al debido

accionantes.

(iii) Asimismo, alegó la violación directa de la Constitución Política porque consideró que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, pues, en su sentir, el juez ordinario optó por negar las pretensiones de la demanda al decidir sobre la legalidad de un par de actos administrativos que negaron la declaración de un área de reserva especial , motivación que se plasmó en 6 páginas en las que resumió que: (i) existe superposición del 100% de la solicitud de la actora con la concesión suscrita a Anglogold Ashanti Colombia S.A.S; (ii) no existe prelación de los mineros tradicionales.Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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Por lo anterior, reiteró que la condición de mineros tradicionales hace que gocen de una especial protección, por lo que los servidores judiciales deben ser consecuentes con dicha connotación y sopesar sus decisiones respecto de la eventual violación de derechos que puedan generar . En ese sentido, consideró que el trato desigual surge debido a que , en la decisión enjuiciada se desconoció tal condición como si no tuviese relevancia alguna.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 20 de enero de 20254, la magistrada ponente de la Sección Primera del

no tuviese relevancia alguna.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 20 de enero de 20254, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante5, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B , de esta Corporación6, y vinculó como tercero con interés a la ANM7.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8

Mediante memorial radicado el 27 de enero del año en curso, el consejero que suscribió la decisión enjuiciada manifestó que acatará la decisión que se adopte dentro del presente mecanismo.

1.6.2. Agencia Nacional de Minería9

La entidad allegó contestación el 21 de enero de la anualidad, en la que argumentó que el análisis plasmado en el fallo censurado se encuentra ajustado a derecho, pues a su juicio, contiene un examen de fondo y con apego a las disposiciones normativas vigentes, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

Hizo una breve explicación sobre la creación de la institución, la que se dio a través del Decreto 4134 de 2011, y de las funciones otorgadas en la Resolución 206 de 2013 que fue modificada por la Resolución 223 de 2021, con respecto de la facultad de esta entidad para resolver sobre las solicitudes de delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley 685 de 2001, que en su artículo 31 exige estos

2013 que fue modificada por la Resolución 223 de 2021, con respecto de la facultad de esta entidad para resolver sobre las solicitudes de delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley 685 de 2001, que en su artículo 31 exige estos 3 elementos esenciales: (i) que el área sea libre, ii) la existencia de una comunidad minera, y iii) que los trabajos realizados sean de carácter tradicional.

4 Índice 004 de Samai. 5Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: contacto@gutierrezhermanos.com; danieloaiza911@gmail.com; miltonguna7@gmail.com 6 Índice 0 10 de Samai: La notificación fue realizada a: notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftute las3@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co 7 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co 8 Índice 013 de Samai. 9 Índice 009 de Samai.Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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Indicó que, en los casos en lo que encuentra acreditados los anteriores requisitos, la ANM proced ió a declarar y deli mitar el área de reserva especial y otorga a los beneficiarios una prerrogativa de explotación temporal sobre el territorio ; y les impone a estos, obligaciones de carácter ambiental y técnico . Por otra parte, si no cumple los requisitos esta se niega.

Al respecto manifestó que la pretensión de la sociedad actora estaba dirigida a que se declarara y delimitara un área de reserva especial para la explotación de un yacimiento de carbón, oro y minerales asociados en la jurisdicción de Quinchía, Risaralda. Sin embargo, advirtió que en las mismas coordenadas objeto de solicitud había una superposición del 100% respecto de dos títulos mineros que se identifican con las placas GC4-15005X y GC4-15002X. Por ello concluyó que el rechazo a lo pedido por la demandante no se fundó en el elemento de la tradicionalidad , como esta lo alega.

Finalmente solicitó ser desvinculada de este mecanismo, porque en su sentir, no incurrió en el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales de la tutelante, por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. AngloGold Ashanti Colombia S.A.S.10

incurrió en el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales de la tutelante, por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. AngloGold Ashanti Colombia S.A.S.10

La sociedad se pronunció sobre la presente acción en memorial del 22 de abril de 2025 en el que solicitó ser desvinculada del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Como argumento indicó que ya no es titular del contrato de concesión minera GC415002X y GC4-15005X objeto del fallo que es reprochado en este mecanismo , debido a que lo cedió a favor de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S., y el registro de la cesión se efectuó el 19 de marzo y 6 de agosto de 2021 respectivamente, por lo que, a partir de la fecha de anotación de las cesiones totales de los derechos de los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X dejó de ser titular minero.

1.6.4. La sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S., guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del presente trámite11.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Primera, dictó sentencia el 20 de febrero de 2025 en la que negó la desvinculación solicitada por la ANM y declaró improcedente el amparo por incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

10 Índice 009 de Samai. 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo: info@miraflores.co el que corresponde

amparo por incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

10 Índice 009 de Samai. 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo: info@miraflores.co el que corresponde con el informado en la página web de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S. 12 Índice 016 de Samai.Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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Como fundamento de su decisión señaló que, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela carecen de una perspectiva constitucional, pues están dirigidas a que el juez interprete las normas aplicables al asunto en los términos que quiere la parte actora : cuyo asunto ya se zanjó por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

En lo referente al cargo de falta de congruencia endilgada, el a quo constitucional concluyó que, «la SECCIÓN TERCERA sí realizó su análisis desde la perspectiva del ejercicio de actividades mineras tradicionales para concluir que ello no confiere derechos a los solicitantes sobre la zona objeto de interés, de tal forma que lo que correspondía era determinar el momento en el cual se había presentado la solicitud ante la Agencia Nacional de Minería».

Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la parte tutelante es que el juez de

los solicitantes sobre la zona objeto de interés, de tal forma que lo que correspondía era determinar el momento en el cual se había presentado la solicitud ante la Agencia Nacional de Minería».

Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la parte tutelante es que el juez de tutela examine nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y corrija la decisión en los términos que quiere la accionante, pretendiendo convertir a la tutela en una in stancia o recurso adiciona l. Además, indicó que el fallador del proceso ordinario goza de autonomía judicial para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 4 de marzo de 202513 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación14

La accionante remitió memorial de impugnación argumentando que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el asunto si goza de relevancia constitucional, pues pese a que el caso tenga vestigios sobre lo que es un conflicto meramente legal, considera que la mirada de este mecanismo debe de c entrarse en la invocación de los derechos fundamentales. Máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, lo anterior no es una causal para declarar improcedente la acción.

Argumentó que el servidor judicial resolvió este mecanismo limitándose a expresar que la controversia que propone la sociedad actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y que se pretende constituir una instancia adicional, aunado a que, en su sentir, para fundamentar dicha afirmación se sirvió de citar la sentencia cuestionada, sin analizar las garantías que se pudieran

asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y que se pretende constituir una instancia adicional, aunado a que, en su sentir, para fundamentar dicha afirmación se sirvió de citar la sentencia cuestionada, sin analizar las garantías que se pudieran trastocar, pues ni siquiera analizó la calidad de minero tradicional que tiene la sociedad tutelante.

Iteró que contra la providencia censurada se configuran los defectos : fáctico, violación de la Constitución Política, por transgresión de sus derechos al debido

13 Índice 019 de Samai. 14 Índice 020 de Samai. La sentencia se notificó el 4 de marzo de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 7 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 3 días, por lo que fue oportuna su interposición y el recurso se concedió en auto del 14 de marzo de 2025.Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

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proceso y a la igualdad y el desconocimiento del precedente porque en esta no se tuvo en cuenta que las condiciones que reviste la sociedad actora son las de los mineros ancestrales, por tanto, considera que se omitió la distinción que legalmente y constitucionalmente tienen quienes ejercen minería tradicional so bre los no

tuvo en cuenta que las condiciones que reviste la sociedad actora son las de los mineros ancestrales, por tanto, considera que se omitió la distinción que legalmente y constitucionalmente tienen quienes ejercen minería tradicional so bre los no tradicionales, debido al componente que caracteriza las explotaciones llevadas a cabo por los primeros.

1.9 Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto del 9 de abril de 202515 este Despacho puso en conocimiento de las sociedades, Miraflores Compañía Minera S.A.S 16, y AngloGold Ashanti Colombia S.A.S., la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que fueron vincula das al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2021-0005800/01, por lo que era menester su vinculación al presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestión previa

La sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A.S., solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva porque ya no ostenta la titularidad de los títulos mineros GC4-15002X y GC4La sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A.S., solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva porque ya no ostenta la titularidad de los títulos mineros GC4-15002X y GC415005X objeto de discusión en el proceso ordinario que dio origen a esta acción.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la parte actora.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 20 de febrero de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Segunda Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

15 Índice 004 de Samai. 16 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: colombia_institucional@anglogoldashanti.com; info@miraflores.coDemandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

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  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante , con ocasión de la providencia proferida el 10 de octubre de 2024, por medio de la cual se negó lo pretendido por la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2021-00058-00?

Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional; y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 17 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 18 y declaró su procedencia.19

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y

relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argu mentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de def ensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probato rio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite

hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probato rio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producc ión de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene laDemandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A

Demandado: Consejo de

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