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CE - Sentencia 11001031500020250021501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250021501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE(E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000202500215-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: EMPERATRIZ URIBE FLÓREZ

TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

FRENTE AL NOMBRAMIENTO EN EL CARGO PRETENDIDO POR LA

ACTORA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 13 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , que denegó el amparo solicitado.

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora EMPERATRIZ URIBE FLÓREZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 862

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Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ

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de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ 1, por cuanto participó en la Convocatoria número 4. de la Rama Judicial y concursó para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, no obstante, a pesar de haber aprobado y estar en la lista de elegibles, no ha sido nombrada.

I.2.- Hechos

Manifestó que en cumplimiento de los acuerdo s PCSJA17-10643 de 14 de febrero 2 y CSJBTA17 -556 del 6 de octubre de 2017 3, el CONSEJO SECCIONAL convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Capital de Bogotá -Convocatoria núm. 4-.

Sostuvo que participó como aspirante al cargo de asistente social del

1 En adelante CONSEJO SECCIONAL. 2 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las

1 En adelante CONSEJO SECCIONAL. 2 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargo s de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”3

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Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Grado 18, y que mediante Resolución núm. CSJBTR21-4624 de 2021, fue incluida en la lista de elegibles, la cual fue actualizada mediante la Resolución núm. CSJBTR23-484 de 27 de julio de 2023, ocupando la séptima posición.

Indicó que mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2024, le fue informada de algunas vacantes temporales del mencionado cargo, desde el 10 de diciembre a l 3 de enero de 2025, por el período de las vacaciones de sus titulares; y que , de presentar interés, debía enviar su hoja de vida, la cual fue remitida ese mismo

cargo, desde el 10 de diciembre a l 3 de enero de 2025, por el período de las vacaciones de sus titulares; y que , de presentar interés, debía enviar su hoja de vida, la cual fue remitida ese mismo día a las 4:16 p.m., sin que tuviera claridad y/o certeza sobre el número de vacantes disponibles ni la fecha de cierre para su postulación.

I.3.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:

“[…] 11. AMPARAR mis derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que el desarrollo del concurso de méritos de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial se ha visto obstruido por razones atribuibles exclusivamente a la administración.

2. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa – quien haga sus veces – en coordinación con la

Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,4

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proceda a comunicar el número de vacantes definitivas para el

cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18.

3. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de

cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18.

3. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de

Carrera Judicial disponer lo pertinente para que se lleve a cabo mi nombramiento en carrera en la vacante que corresponda. […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- El CONSEJO SECCIONAL indicó que mediante Circular núm. CSJBTC24-65 de 18 de diciembre de 2024, simplificó el procedimiento y habilitó a los despachos judiciales el acceso a los registros de elegibles, y que mediante el artículo 2º del Acuerdo núm. PCSJA24-12238 de 9 diciembre de 2024, reguló el nombramiento en provisionalidad de vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial.

Señaló que su competencia se limita a la administración de la carrera judicial, la cual implica convocar a concurso de méritos y conformar la lista de elegibles.

Recalcó que la provisión de vacantes transitorias es competencia del respectivo nominador, que en el caso sub examine es el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Y que solo está dentro de sus competencias, la de atender las decisiones relacionadas con nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan5

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cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial.

Adujo que en enero de 2025, le fueron informadas a la actora la existencia de dos vacantes para el cargo de asistente social , grado 18, en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las cuales también fueron publicadas en febrero de 2025, con el propósito de que los enlistados como elegibles y/o los servidores en propiedad , pudieran postularse para su nombramiento por concurso o traslado; y que una vez surtido el procedimiento, procede ría al envío de los listados a los respectivos nominadores.

Manifestó que hay una diferencia entre la provisión de vacantes transitorias y definitivas , y que de acuerdo con la reglamentación actual, los cargos transitorios deben ser surtidos directamente por el nominador y los de propiedad serán divulgados por el respectivo Consejo Seccional, que agotado el procedimiento debe formular las respectivas listas o conceptos favorables para quienes presenten solicitudes de traslado, según sea el caso.

Sostuvo que la postulación de la actora al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con ocasión de la vacante temporal , no es de6

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Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con ocasión de la vacante temporal , no es de6

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su competencia, por lo que no es sujeto en la acción de tutela de la referencia y solicitó ser desvinculado.

I.4.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

  • UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, son potestad del juez titular del despacho que en el caso sub examine, corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló que las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas corresponden a la autoridad nominadora, por lo que no interviene en su decisión al momento de la designación o nombramiento en los cargos de sus despachos; y que su única labor en los concursos de méritos de empleados a cargos de los consejos seccionales de la judicatura es la de coordinar y apoyar , y, en la etapa final, resolver los recursos de apelación presentados contra los registros seccionales de elegibles.

Mediante un segundo informe, señaló que para el Centro de Servicios

seccionales de la judicatura es la de coordinar y apoyar , y, en la etapa final, resolver los recursos de apelación presentados contra los registros seccionales de elegibles.

Mediante un segundo informe, señaló que para el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, existen doce cargos de asistente social, de los7

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cuales diez están actualmente ocupados en propiedad y para los dos cargos disponibles, existe la lista de elegibles o traslado en trámite.

Manifestó que las solicitudes de traslado para el mismo cargo y despacho cursan en la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que cuando emita su decisión, procederá a enviar los conceptos de traslado que resulten favorables, así como la lista de elegibles al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que decida sobre el nombramiento.

Enfatizó en que cuando hay lista de elegibles y solicitudes de traslado para el mismo cargo y despacho, es el nominador quien se pronuncia y debe optar por alguna de las alternativas; y que para el momento de la presente acción de tutela , no se ha hecho ningún nombramiento.

Reiteró que es el juez coordinador quien toma la decisión respecto

y debe optar por alguna de las alternativas; y que para el momento de la presente acción de tutela , no se ha hecho ningún nombramiento.

Reiteró que es el juez coordinador quien toma la decisión respecto de las vacantes transitorias a las que se refiere el Acuerdo núm. PCSJA24-12238; y reiteró su desvinculación al considerar que concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que de acuerdo con la normatividad vigente en relación con el reporte de las solicitudes pendientes de traslado para ocupar el8

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cargo de asistente social , grado 18, del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corresponde a esa Unidad emitir concepto previo cuando se trate de solicitudes de sedes adscritas a distintos consejos seccionales y al respectivo consejo seccional si el cargo actual y de destino , corresponden a un mismo distrito judicial.

Por lo anterior es su competencia informar las solicitudes de traslados para el cargo, lo que hizo en el informe del mes de febrero de 2025.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que dio respuesta a la actora, en

I.6.1.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que dio respuesta a la actora, en la que puso en conocimiento que el 8 de enero de 2025 , remitió al CONSEJO SECCIONAL , las resoluciones mediante las cuales aceptó la renuncia a los cargos en propiedad de asistente social , grado 18, para que la lista de elegibles fuera actualizada.

Señaló que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó negar las pretensiones.9

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Adujo que el 27 de enero de 2025 remitió el Oficio núm. 342 en el que explicó a la actora, las situaciones administrativas presentadas:

Sostuvo que mediante Oficio núm. 8447 de 25 de febrero de 2025 , dio respuesta al trámite de tutela en el que se le indicaron a la actora, las razones por las cuales, a la fecha, no ha bía sido nombrada en el cargo de asistente social, grado 18.10

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nombrada en el cargo de asistente social, grado 18.10

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Enfatizó que en diciembre de 2024 las únicas vacantes disponibles, eran temporales en razón a las vacaciones de los titulares del cargo, y que no había vacantes definitivas; que le informaron sobre las vacantes de dos servidores que renunciaron el 4 de enero y 7 de enero de 2025, respectivamente, quienes ostentaban sus cargos en propiedad.

Resaltó que l as resoluciones de aceptación de renuncia fueron remitidas al CONSEJO SECCIONAL para actualizar el estado de las vacantes en la carrera judicial y garantizar el acceso a la información y al principio de publicidad para las personas que se encuentran en la lista de elegibles.

Además señaló que la comunicación telefónica a partir de la información consignada en la hoja de vida y en la lista de elegibles, no fue posible, por lo que el 27 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, le fue remitida la información relativa a una vacante temporal por veinticinco (25) días para el Cargo de asistente social, grado 18, que le permitiría posesionarse de manera inmediata, sin emb argo la respuesta de la actora es negativa por tratarse de un reemplazo por el periodo de vacaciones y no del cargo en propiedad.11

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tratarse de un reemplazo por el periodo de vacaciones y no del cargo en propiedad.11

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Manifestó que para la fecha , se encuentra actualizad a la lista de vacantes disponibles para el cargo de asistente social, grado 18 , para el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y adjunta una captura de pantalla , que lo comprueba:

I.6.2. La PRESIDENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que expidió el Acuerdo núm. CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 2025, contentivo de la lista de elegibles para la provisión de dos (2) vacantes en el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Grado 18, la cual estaba conformada por 4 postulantes.12

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Mediante Oficio núm CSJBTOP25-68 señaló que en relación con la

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Mediante Oficio núm CSJBTOP25-68 señaló que en relación con la inconformidad de la actora y la competencia del CONSEJO SECCIONAL, en el marco del acuerdo citado , se limita a la administración de la carrera judicial, que implica , entre otros aspectos, convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles, formular las listas que resulten de ellos.

Indicó que la provisión de las vacantes transitorias reglamentada por el Acuerdo No. PCSJA24 -12238, corresponde adoptarla al respectivo nominador, en este caso el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , entidad encargada de atender las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial como en el presente caso.

Asimismo, manifestó que en cuanto a las dos vacantes existentes para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Grado 18, fueron reportadas en el mes de enero a la entidad , por lo que serían publicadas en los primeros 5 días hábiles del mes de febrero, en los términos del Acuerdo No. PSAA08 -4856 de 2008 , para que los elegibles y/o servidores en propiedad puedan postularse para el nombramiento13

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Acuerdo No. PSAA08 -4856 de 2008 , para que los elegibles y/o servidores en propiedad puedan postularse para el nombramiento13

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en propiedad, ya sea por concurso o por traslado en carrera, con el propósito de que una vez se agote el procedimiento, se proceda al envío de los listados a los respectivos nominadores.

En esa medida se precisa que la postulación que hizo la actora al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, fue con ocasión a la vacante temporal generada por periodo de vacaciones, procedimiento en el que el CONSEJO SECCIONAL no interviene.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la actora al considerar que conforme al Acuerdo CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 2025, mediante el cual se formuló la lista de elegibles, la accionante ocupaba la primera posición para el cargo de asistente social , grado 18, del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló que la parte actora reprochó que no se le haya informado la

Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló que la parte actora reprochó que no se le haya informado la cantidad de vacantes existentes para el cargo de asistente social de14

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Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , grado 18, y que aún no se haya efectuado su nombramiento.

Indicó que en el trámite de la acción de tutela el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó el Oficio núm. 342 de 27 de enero de 2025, dirigido a la actora, en la que refirió el correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2024, que le informó sobre la vacante temporal para el cargo de asistente social, grado 18, frente al cual, remitió su hoja de vida de forma extemporánea, toda vez que el cierre era a las 4 p.m. y ella la envió a las 4:10 p.m.

Además, en la comunicación se le informó que para la vacante, dos personas de la lista de elegibles habían enviado su hoja de vida.

Señaló que mediante Oficio núm. 342 de 27 de enero de 2025, el

Además, en la comunicación se le informó que para la vacante, dos personas de la lista de elegibles habían enviado su hoja de vida.

Señaló que mediante Oficio núm. 342 de 27 de enero de 2025, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aludió al correo de 27 de diciembre de 2024, en el que le fue informada la existencia de una vacante temporal por 25 días en el que podría posesionarse de manera inmediata, autoridad que dejó constancia sobre la respuesta de la actora, que informó que no podía15

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renunciar a su cargo actual para ocupar una vacante temporal para cubrir el periodo de las vacaciones.

Así mismo, le fue informado que no había vacantes definitivas, pero que con posterioridad, dos servidores que ocupaban el cargo en propiedad, habían presentado renuncia desde el 4 y el 7 de enero de 2025, por lo que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , dispuso a remitir al CONSEJO SECCIONAL las resoluciones mediante las cuales les fue aceptada la renuncia de las mencionadas personas para que fuera actualizada tal información y poder garantizar el acceso a la información y el

SEGURIDAD DE BOGOTÁ , dispuso a remitir al CONSEJO SECCIONAL las resoluciones mediante las cuales les fue aceptada la renuncia de las mencionadas personas para que fuera actualizada tal información y poder garantizar el acceso a la información y el principio de publicidad a las personas que se encuentran en la lista de elegibles.

Advierte que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ acreditó haberle informado a la accionante sobre las vacantes temporales disponibles , mediante los correos electrónicos de 10 y de 27 de diciembre de 202 4. Y resaltó que el actuar de actora al enviar la hoja de vida de manera extemporánea para la primera vacante y que la segunda fue ra rechazada por ella, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales ni mora, en tanto que le fueron informadas16

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las novedades respecto de las vacantes existentes en el mes de diciembre de 2024.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la SECCION CUARTA insistiendo en no fue respetado el Acuerdo PCSJA17-10643 febrero 14 de 20174 que en el numeral 9 establece:

La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la SECCION CUARTA insistiendo en no fue respetado el Acuerdo PCSJA17-10643 febrero 14 de 20174 que en el numeral 9 establece: “[…] NOMBRAMIENTO. Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a las autoridades nominadoras las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artí culos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. […]”.

Advirtió que no entiende la finalidad del concurso, al considerar la violación al derecho al mérito , consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política5, teniendo en cuenta que participó para ocupar

4 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.” 5 Artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para

Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.17

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una vacante definitiva, y no para suplir vacantes provisionales o por el per íodo vacacional, siendo las oportunidades ofrecidas por el Centro de Servicios a través de las comunicaciones que recibió en el mes de diciembre de 2024.

Recalcó que existe vulneración de sus derechos fundamentales porque no se le ha garantizado el debido proceso, lo cual puede ser comprobado con las vacantes a ocupar para las que no ha sido tenida en cuenta la lista de elegibles, con el argumento de darle prioridad a las solicitudes de traslado.

porque no se le ha garantizado el debido proceso, lo cual puede ser comprobado con las vacantes a ocupar para las que no ha sido tenida en cuenta la lista de elegibles, con el argumento de darle prioridad a las solicitudes de traslado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.18

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y su

sentencia.

La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  • UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y su PRESIDENCIA, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal

6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01

Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

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