CE - Sentencia 11001031500020250021600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250021600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00216-00
Demandante: OLGA LUCÍA MATTOS RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN ORAL C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 17 de enero de 20252, la señora Olga Lucía Mattos Rivera, actuando por intermedio de su apoderado judicial, promovió acción de tutela contra
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 17 de enero de 20252, la señora Olga Lucía Mattos Rivera, actuando por intermedio de su apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la realidad sobre lo formal en las relaciones laborales, al mínimo vital y móvil, a la est abilidad laboral, a la «interpretación de la norma en favor del trabajador, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y a la buena fe.
1 Índice 2 de Samai 2 Índice 3 - Ingresó a Despacho el 20/01/2025Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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Para la actora, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 11 de octubre de 2024 , mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del 19 de junio de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Servicio Nacional de aprendizaje SENA [en adelante SENA]3.
1.2. Pretensiones
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Servicio Nacional de aprendizaje SENA [en adelante SENA]3.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora soli citó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1. A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia adiada 11 de Octubre de 2024, en su numeral tercero (3) de la parte resolutiva, profe rida por la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN C y se dicte una nueva providencia de remplazo teniendo en cuenta que la declaratoria de la relación laboral se dio DE FORMA ÚNICA Y SI N SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD durante el periodo comprendido desde que inició el Contrato No. 20017 del 01 de Junio de 2011 hasta el Contrato No. 00050 que finalizo e 31 de Diciembre de 2019, EXCEPTUÁNDOSE el periodo comprendido (nombramiento en provisionalidad) entre el 01/03/2017 al 11/01/2018 , atendiendo las razones y consideraciones que disponga la Sentencia de Tutela.
2. De no ser procedente la anterior, se ORDENE en su defecto a la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN C para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación
HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN C para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación Constitucional, en el sentido de que se provea a la DECLARATORIA del CONTRATO REALIDAD DE FORMA ÚNICA Y SIN SOLUCI ÓN DE CONTINUIDAD (Art. 2, 13, 25 y 53 de la C.N. ), existente entre las partes durante el periodo comprendido desde el Contrato No. 20017 del 01 de Junio de 2011 hasta el Contrato No. 00050 que finalizo e 31 de Diciembre de 2019 , EXCEPTUÁNDOSE el periodo c omprendido (nombramiento en provisionalidad) entre el 01/03/2017 al 11/01/2018.
3. Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
3 Radicado 08-001-33-33-015-2022-00110-00/01 4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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La señora Olga Luc ía Mattos Rivera indicó, que se vinculó al SENA mediante contratos de prestación de servicios desde el «1 de junio del año 2011 hasta el 20 de diciembre del año 2019» como instructora de formación profesional.
Informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA con el fin, de que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral en virtud del denominado contrato realidad, comoquiera que, a su juicio, se cumplieron los presupuestos, elementos y requisitos para ello.
Afirmó que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla quien, mediante providencia del 19 de junio de 2024, accedió parcialmente a la suplicas de la demanda, y dictó:
(i) La nulidad del acto demandado.
(ii) La existencia del contrato realidad respecto a los periodos comprendidos entre:
DESDE HASTA
06/07/2012 06/10/2012 02/11/2012 14/12/2012 17/01/2013 31/12/2013 15/01/2014 31/01/2014 15/01/2015 31/12/2015 13/01/2016 30/12/2016 18/01/2017 28/02/2017 23/01/2018 30/06/2018 03/07/2018 14/12/2018
13/01/2016 30/12/2016 18/01/2017 28/02/2017 23/01/2018 30/06/2018 03/07/2018 14/12/2018 21/01/2019 20/12/2019
(iii) Condenó al SENA a pagar a título de restablecimiento las prestaciones sociales a las que tenía derecho, durante los períodos relacionados anteriormente.
(iv) Ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Adujo que ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron dirimidos mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C que , revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para, en su lugar, declarar:
(i) La existencia del contrato realidad frente a los periodos comprendidos entre:
Contrato Duración / fecha inicio Fecha terminación 0750 de 03 julio de 2012 06 julio 2012 31 octubre 2012 1454 de 02 noviembre 2012 02 noviembre 2012 14 diciembre 2012Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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0070 de 17 enero 2013 17 enero 2013 31 diciembre 2013 0062 de 14 enero 2014 15 enero 2014 31 diciembre 2014
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0070 de 17 enero 2013 17 enero 2013 31 diciembre 2013 0062 de 14 enero 2014 15 enero 2014 31 diciembre 2014 0039 de 15 enero 2015 15 enero 2015 31 diciembre 2015 0008 de 13 enero 2016 13 enero 2016 30 diciembre 2016 0098 de 18 enero 2017 18 enero 2017 28 febrero 2017 0279 de 23 enero 2018 23 enero 2018 30 junio 2018 1987 de 03 julio 2018 03 julio 2018 21 diciembre 2018 00050 de 21 de enero de 2019 21 enero 2019 31 diciembre 2019
(ii) La prescripción trienal de los «derechos labores derivados de los contratos Nos. 0750 de 03 julio de 2012; 1454 de 02 noviembre 2012; 0070 de 17 enero 2013; 0062 de 14 enero 2014; 0039 de 15 enero 2015; 0008 de 13 enero 2016; y 0098 de 18 enero 2017».
(iii) Condenar al SENA a pagar las prestaciones sociales a las que tenía derecho la accionante, teniendo en cuenta el periodo de los últimos 3 años anteriores a la presentación de la demanda.
La providencia fue notificada el 15 de octubre de 20245 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La actora explicó que el tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento
La providencia fue notificada el 15 de octubre de 20245 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La actora explicó que el tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como una violación directa de la Constitución.
Indicó que, los yerros obedecen, a que la entidad judicial aplicó de «forma restrictiva, exegética y escindida el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado (SU), en donde la referida providencia fij ó reglas en materia de contrato de prestación de servicios y muy específicamente en tratándose de contratistas instructores de formación del Sena asimilable a la situación fáctica al pro blema jurídico que ahora nos concierne».
Manifestó que fue desproporcionada e injusta la decisión adoptada por la autoridad accionada, por cuanto la declaratoria de la prescripción trienal resultaba contraria a las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, de la cual citó varios extractos.
Arguyó que fue desbordado y exagerado el análisis realizado en la providencia reprochada, debido que:
5 Índice 17 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-33015-2022-00110-01.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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[…] se tomó como marco de referencia para la prescripción de la contratación de prestación de servicios para el año 2017 hacia atrá s cuando la accionante inicio y fungió posteriormente como servidora pública en provisionalidad, como quiera que la misma doctrina a que se ha hecho mención permite adoptar una ponderación garantista irrazonable al contexto jurídico en litigio cuando flexi biliza y predica la existencia de una relación única de carácter laboral y en el caso sugerís y de marras era de lógico exceptuarse el no reconocimiento de derechos laborales como servidora pública en provisionalidad sin perjuicio de los servicios prestado s, ejecutados y laborados antes del 2017 y posterior a la declaratoria de la insubsistencia como funcionaria provisional bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en aras de la prevalencia del derecho sustancial constitucional de la realidad sobre la formas cuando se comprueba la vocación de permanencia en la prestación personal del servicio, la ruptura a la excepción de temporalidad de los contratos de prestación de servicios y la no solución de continuidad donde acompasado a circunstancias de modo, tiempo y lugar como son la naturaleza jurídica de la entidad, su objeto misional y la contratación pública a la que está sometida del personal externo contratista como lo era la accionante.
Citó el marco jurisprudencial sobre el contrato realida d de docentes , para argumentar que el SENA a través del errado entendimiento en el que incurrió el
que está sometida del personal externo contratista como lo era la accionante.
Citó el marco jurisprudencial sobre el contrato realida d de docentes , para argumentar que el SENA a través del errado entendimiento en el que incurrió el tribunal accionado trasgredió la naturaleza propia de los contratos de prestación de servicios.
Señaló que la autoridad judicial no aplicó las normas que regulan la materia , apartándose de su deber de impartir una recta, pronta y debida justicia.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 10 de febrero de 20256, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y vinculó como terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al SENA.
1.6. Intervenciones7
1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA8
Manifestó que , no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la accionante, por cuanto en todas y cada una de las instancias la autoridad judicial
6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 13777 a 13780 del 12 de febrero de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: oscarutria77@hotmail.com; olgaluciamattos1979@gmail.com; sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; jadmin15baq@notificacionesrj.gov.co; adm15bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; servicioalciudadano@sena.edu.co;
sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; jadmin15baq@notificacionesrj.gov.co; adm15bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co. 8 Índice 08 y 9 de Samai.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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accionada realizó los análisis pertinentes sin desconocer las reglas de la sana crítica y dentro del marco j urídico del derecho sustancial, los cuales aplicó debidamente en el trámite del proceso judicial.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional de la referencia, dado que fueron respetadas las mínimas garantías procesales durante el trámite judicial del proceso objetado.
1.6.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
A través de memorial del 14 de febrero de 2025 , allegó copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado 08001-33-33-015-2022-00110-00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo9.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
Por memorial radicado el 18 de febrero de 2025 , únicamente rindió informe de las actuaciones que desarrolló al interior del proceso en segunda instancia10.
II. CONSIDERACIONES
Por memorial radicado el 18 de febrero de 2025 , únicamente rindió informe de las actuaciones que desarrolló al interior del proceso en segunda instancia10.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 11 de Samai.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la sentencia del 11 de
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- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8001-33-33-015-2022-00110-01?
Para dirimir los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘v edado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue prof erida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del pri ncipio de igualdad.
que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del pri ncipio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar e ste instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
15 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a
relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providenc ia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presen tado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
En el presente asunto , se tiene que la señora Olga Luc ía Mattos Rivera promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA , pretendiendo la nulidad de l acto administrativo 8 -9302-101 «mediante la cual, se niega el reconocimiento y pago de las pretensiones sociales definitivas solicitadas », y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral.
16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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En primera instancia , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró: (i) la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) la existencia de una relación laboral , (iii) condenó al SENA a pagar las prestaciones sociales a las que t uviera derecho la accionante, y (iv) ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
No obstante, y en virtud de dirimir los recursos de alzada presentados tanto por la parte demandante como demandada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar ordenar: (i) la prescripción trienal de los derechos laborales de la accionante, y (ii) el pago de las prestaciones sociales a las que hubiera lugar.
Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la primicia de la realidad sobre lo formal en las relaciones laborales, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la «interpretación de la norma en favor del trabajador, a la
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la primicia de la realidad sobre lo formal en las relaciones laborales, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la «interpretación de la norma en favor del trabajador, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y a la buena fe , porque, en su sent ir, el tribunal, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, así como en una violación directa de la Constitución, toda vez, que al tomar como marco de referencia de la prescripción desde el año 2017 para atrás:
cuando inició y fungió posterio rmente como servidora pública en provisionalidad, como quiera que la misma doctrina a que se ha hecho mención permite adoptar una ponderación garantista irrazonable al contexto jurídico en litigio cuando flexibiliza y predica la existencia de una relación única de carácter laboral y en el caso sugerís y de marras era de lógico exceptuarse el no reconocimiento de derechos laborales como servidora pública en provisionalidad sin perjuicio de los servicios prestados.
No obstante, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Mattos Rivera contengan la carga argumentativa requerida, toda vez, que es indispensable que desde la demanda la parte accionante no solo identifique los yerros de los cuales adolece la decisión , sino que, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje
intervención del fallador de esta sede.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Rad: 11001-03-15-000-2025-00216-00
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Se advierte que , el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la disc
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