CE - Sentencia 11001031500020250021700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250021700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos / Improcedencia / Subsidiariedad - existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo a ctuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El señor Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo instauró acción de tutela contra l a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, así como los principios de confianza le gítima y buena fe.
2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada
acceso a cargos públicos e igualdad, así como los principios de confianza le gítima y buena fe.
2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 27. El demandante obtuvo un puntaje inferior a 800, lo que implica que reprobó.
3. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1588 del 7 de noviembre de 2024, en el sentido de reponer de forma parcial , ajustando la calificación obtenida inicialmente por el discente a 773 puntos.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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4. La parte actora reprochó que la demandada se haya limitado hacer un recuento de forma genérica acerca de las preguntas que fueron calificadas como válidas, pero no explicara las razones que conllevaron a otorgarle ese puntaje.
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4. La parte actora reprochó que la demandada se haya limitado hacer un recuento de forma genérica acerca de las preguntas que fueron calificadas como válidas, pero no explicara las razones que conllevaron a otorgarle ese puntaje.
5. Alegó que la decisión adoptada por la Escuela no se ajusta a l os propósitos de la evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación. Las preguntas fueron calificadas sin ten er en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, entre otros aspectos.
6. Esgrimió que la accionada no ha respetado las reglas que rigen el concurso, pues modificó aspectos de relevancia que ya habían sido previamente establecidos en el Acuerdo de la Convocatoria, el Acuerdo Pedagógico y el documento maestro, sin una debida motivación.
7. Argumentó que de no ingresar prontamente, aunque sea de forma transitoria, a la Subfase Especializada del curso de formación judicial, perdería la oportunidad de acceder al empleo público en los cargos ofertados, si se tiene en cuenta que un proceso ordinario puede tar dar más de un año en resolverse, mientras que esa Subfase culmina en agosto del 2025, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
8. Señaló que el debate planteado desborda e l marco de las competencias del juez de lo contencios o administrativo, en tanto lo que se discute es el cumplimiento del artículo 125 de la Carta Superior, “que obliga a que los cargos de jueces y
de lo contencios o administrativo, en tanto lo que se discute es el cumplimiento del artículo 125 de la Carta Superior, “que obliga a que los cargos de jueces y magistrados de tribunales deben ser seleccionados por sistema de mérito”. A lo que se suma que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho al trabajo.
9. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad accionada expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las preguntas objeto de debate y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial. De forma subsidiaria, pidió su inclusión -provisionalhasta tanto el juez de lo contencioso administrativo resuelva la demanda que impetraría y, que se expida un acto que resuelva de fondo cada reparo formulado en el recurso de reposición que interpus o contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
10. Como medida provisional, solicitó que se ordenara su inclusión en la Subfase Especializada del referido curso hasta tanto se resolviera la acción constitucional.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
11. Inicialmente la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogot á. Por auto del 22 de noviembre de 2024, el titular de ese despacho se declaró impedido para conocer del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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12. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez 51
Administrativo de ese mismo circuito y, en consecuencia, lo separó del conocimiento de ese asunto. A s u vez, dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) notificar de su presentación a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; (iii) vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal Curso de Forma ción Judicial 2019, así como a los discentes (aprobados y reprobados) de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27 y; (iv) conceder la medida provisional deprecada por la parte actora.
13. El 5 de diciembre de 2024 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia.
14. La anterior decisión fue objeto de impugnación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha autoridad judicial, por medio de auto del 17 de enero de 2025, declaró la nulidad del fallo de primera instancia, tras estimar que no le correspondía al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer la solicitud de amparo, sino al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente.
52 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer la solicitud de amparo, sino al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente.
15. Una vez ingresó el asunto a esta Corporación, por auto del 22 de enero de 2025, se avocó el conocimiento , precisando que las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela con anterioridad a que se profiriera la sentencia declarada nula, tendrían plena validez y, por tanto, se continuaría con el trámite correspondiente.
16. A efectos de integrar en forma debida el contradictorio, en ese proveído también se dispuso la vinculación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribución S.A.S. ante el interés legítimo que les asiste para intervenir en el proceso de la referencia, dada su calidad de integrantes de la Unión
Temporal de Formación Judicial 2019.
17. Durante el curso del proceso, se allegaron las siguientes intervenciones:
(i) Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2
18. Sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento, y no acreditó la configuración de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo, teniendo en cuenta que: (i) los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede hablarse de la existencia de trabas para nombrar en el cargo a alguien que haya
aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede hablarse de la existencia de trabas para nombrar en el cargo a alguien que haya ocupado el primer lugar en esa lista; (iii) no se probó una afectación a algún derecho
2 Intervenciones digitales contenida en 26 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 fundamental; y, (iv) no se acreditó que la demandante se encontrara en alguna situación particular por razones de edad, salud, condición social u otras, que llevaran a considerar desproporcionada la exigencia de acudir al juez natural.
19. Refirió que en el acto acusado se resolvió cada una de las objeciones planteadas por la parte actora el recurso de reposición conforme a derecho. Precisó que aquellas preguntas puntuadas como aciertos y no controvertidas por el recurrente no fueron objeto de pronunciamiento, dado que no existía controversia que ameritara revisión adicional. Por lo que es evidente que pretende utilizar el mecanismo de amparo como un nuevo recurso, lo que no solo desconoce la naturaleza de la acción de tutela, sino también supone una indebida intromisión en asuntos que deben ser definidos por el juez de lo contencioso administrativo.
20. En memorial 3 allegado con posterioridad a la contestación de la demanda, la Escuela informó que, en atención al auto que declaró nula la sentencia proferida por
juez de lo contencioso administrativo.
20. En memorial 3 allegado con posterioridad a la contestación de la demanda, la Escuela informó que, en atención al auto que declaró nula la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a deshabilitar el acceso al accionante a la plataforma de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación
Judicial Inicial.
(ii) Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca4
21. Señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.
(iii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia5
22. Manifestó que la acción de tutela es improcedente respecto del ente universitario ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Esto, por cuanto se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados. A unado a que los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional dan cuenta de que la accionada ha actuado en lo de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial
2019. No se evidencia que se esté presentando un perjuicio de carácter irremediable en contra del aquí accionante por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
(iv) Unión Temporal Formación Judicial 20196
23. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, solicitó su
fundamentales invocados.
(iv) Unión Temporal Formación Judicial 20196
23. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que la unión temporal carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.
3 Visible a índice 4 del expediente digital. 4 Intervención digital contenida en 5 folios. 5 Intervención digital contenida en 4 folios. 6 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestiones previas
Competencia
24. Como se refirió en los antecedentes, el presente caso llegó a conocimiento de esta Sala, en virtud de la nulidad decretada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de enero de 2025. Sin perjuicio d e la presente decisión y de la consideración de que la Subsección es competente para conocer del asunto, se hace un llamado de atención al Tribunal para que a futuro evite ese tipo de actuaciones. La Sala desaprueba que, bajo el argumento de que el a quo desconoció una regla de reparto, desatendiera una norma de competencia funcional, como lo es el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917.
Solicitud de desvinculación
argumento de que el a quo desconoció una regla de reparto, desatendiera una norma de competencia funcional, como lo es el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917.
Solicitud de desvinculación
25. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, pues a pesar de lo dispuesto por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes fungen en estricto sentido como sujetos procesales son la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution S.A.S, mas no la unión temporal, que carece de capacidad para ser tenida como parte en los procesos de tutela8.
26. Para pedir la desvinculación de las personas jurídicas que integran la unión temporal -quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que podrían verse afectados en el presente asuntoresultaba necesario que sus representantes legales lo solicitaran . El señor Wilson Martínez no acreditó esa calidad ni aportó poder conferido por dichas personas.
27. En ese mismo sentido, se advierte que tampoco hay lugar a pronunciarse respecto a la intervención de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en la medida que dicha Seccional no fue vinculada al trámite de tutela, ni en calidad de accionada, ni como tercero con interés.
D. Análisis del caso concreto
7 En el Auto 550 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que, en materia de tutelas, los factores de competencia son los previstos “en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la
7 En el Auto 550 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que, en materia de tutelas, los factores de competencia son los previstos “en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional” . Igualmente calificó como aparentes los conflictos que aluden a “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”. 8 Esta Sala de Subsección ha defendido la tesis de que los consorcios y las uniones temporales no se encuentran facultados para actuar como partes o terceros en un proceso de tutela, pues estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal , pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados. De ahí que la titularidad de los derechos fundamentales se encuentre en cabeza de quienes integran o integraron los consorcios y las uniones temporales, mas no de los representantes de este tipo de asociaciones. Al respecto, se pueden revisar -entre otraslas sentencias del 7 de octubre de 2022 (Exp. 11001-03-15-000-2022-03777-00, C.P. María Adriana Marín) y del 4 de noviembre de 2022 (Exp. 11001-03-15000-2022-05036-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo
000-2022-05036-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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28. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
29. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuan do el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado de bió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.
30. Esta regla de procedencia se torna aún más estricta cuando se busca cuestionar actos administrativos, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad. Se parte del supuesto de que la administración, al momento de expresar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De manera que quien pretenda controvertir uno de tales actos, está obligado a acreditar que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.
31. Los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos no
obligado a acreditar que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.
31. Los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos no escapan de esa consideración; sin perjuicio de que se deba indagar sobre su naturaleza para establecer si son de carácter definitivo y por ende susceptibles de control judicial, o si se trata de actos de trámite o de ejecución10.
32. Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otros medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso.
33. En el evento de encontrar que el instrumento judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acci ón de tutela como mecanismo definitivo. La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable 11, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria. Una tercera excepción a esa regla general de improcedencia, ocurre cuando en la solicitud de amparo se presenta una discusión de índole constitucional que desborda el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo12.
9 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras.
de competencia del juez de lo contencioso administrativo12.
9 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras. 11 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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34. En el presente asunto, el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13 para cuestionar la legalidad de la decisi ón que censura, esta es, la Resolución EJR24 -1588 del 7 de noviembre de 2024 , que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
35. La decisión de excluirlo del concurso ya se encuentra en firme, comoquiera que aquella únicamente era susceptible del recurso de reposición y aquél ya se agotó14.
A lo que se suma que ese acto administrativo consolidó la situación jurídica de la parte actora como participante, en tanto lo excluyó de manera definitiva del concurso.
aquella únicamente era susceptible del recurso de reposición y aquél ya se agotó14. A lo que se suma que ese acto administrativo consolidó la situación jurídica de la parte actora como participante, en tanto lo excluyó de manera definitiva del concurso.
36. Esta Corporación 15 ha considerado que el carácter definitivo de un acto no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante. En ese sentido, cuando un acto administrativo impi de a una persona continuar en el concurso -como acontece en el caso de marrasse considera definitivo con respecto a ella y, por tanto, se activa la posibilidad de controvertir su validez ante el juez de lo contencioso administrativo.
37. La acción de nulid ad y restablecimiento del derecho no solo le permite a l demandante debatir la presunción de legalidad del acto objeto de reproche y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que también le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, como la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso16.
38. Por lo tanto, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto mientras el concurso continúa en trámite no resulta suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela, pues durante el curso del proceso ordinario el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta
procedencia de la acción de tutela, pues durante el curso del proceso ordinario el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva.
39. En tales condiciones, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como el mecanismo judicial idóneo y
13 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 14 De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, contra los resultados de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial únicamente procede el recurso de reposición. 15 Al respecto, ver sentencias del 2 de octubre de 2019 (exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01), 5 de noviembre de 2020 (exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01), 3 de marzo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00415-00), entre otras. 16 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en
adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
Accionante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8 eficaz para perseguir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora estima vulnerados con ocasión de la decisión de haber la excluido del concurso de méritos. Sin embargo, el accionante ha optado por no hacer uso del mismo, sin que haya ofrecido una razón válida que justifique dicha abstención.
40. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues para tales efectos el accionante se limitó aducir que la exigencia de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conllevaría a que perdiera la oportunidad de acceder al cargo que aspira dentro del concurso de méritos, si se tiene en cuenta el tiempo que podría tardar en resolverse el proceso ordinario, frente a lo cual debe reiterarse que aquel cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de ese proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar la eficacia de los derechos reclamados mientras se decide de forma definitiva la controversia.
que aquel cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de ese proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar la eficacia de los derechos reclamados mientras se decide de forma definitiva la controversia.
41. Otro aspecto que desvirtúa la configuración del alegado perjuicio irremediable es que las posibilidades de ejercer su profesión no están limitadas por el curso de la referida convocatoria, de manera que no se advierte un compromiso a sus medios de subsistencia.
42. Aunado a todo lo anterior , no se encuentra que se esté en presencia de una discusión que trascienda la esfera de lo constitucional, pues todos los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo están orientados a debatir la legalidad del acto acusado, asunto cuya definición compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
43. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
44. Finalmente, en atención a que la presente decisión resuelve de manera definitiva la acción constitucional, se dejara sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.
45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado , en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada en el auto
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado , en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00217-00
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CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.