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CE - Sentencia 11001031500020250022000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250022000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

Demandante: AGROPECUARIA EL MANGO SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

Demandante: AGROPECUARIA EL MANGO SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial . Acción popular en la que se ordenó la devolución de los incentivos concedidos en el marco del programa Agro Ingreso Seguro. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria El Mango SAS, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de l

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de l derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“• Que se tutele el derecho fundamental a un debido proceso del accionante AGROPECUARIA EL MANGO S.A.S., revocando para ello la orden impartida a esta sociedad en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogot á -confirmada integralmente en sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAdentro del proceso de acción popular 76001-33-33021-2018-00271-01, y en su lugar se ordene su desvinculación y se declare que no hay lugar al reintegro del incentivo recibido de manos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural bajo el Acuerdo de Financiamiento 432/2007, incentivo que le fuera legalmente asignado a la accionante en el marco de la ley 1133 de 2007, por medio de la cual se cre ó e implementó en su momento el programa "Agro, Ingreso Segura -AIS".

  • Que se tutele el derecho fundamental a un debido proceso del accionante AGROPECUARIA EL MANGO S.A.S., adoptando para ello las medidas que considere mejores y pertinentes para el efecto”.

2. Hechos

La sociedad accionante afirmó que, conjuntamente con la sociedad comercial

EL MANGO S.A.S., adoptando para ello las medidas que considere mejores y pertinentes para el efecto”.

2. Hechos

La sociedad accionante afirmó que, conjuntamente con la sociedad comercial Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A, fue vinculada al proceso de acción popular radicado con el N° 2018-00271-01, cuyo objeto consistió en que se les ordenara reintegrar a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una suma indexadaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

Demandante: AGROPECUARIA EL MANGO SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 equivalente a la que les fuera entregada en el año 2007, a título de incentivo para el desarrollo rural en el marco del programa Agro Ingreso Seguro, AIS.

Sostuvo que, en sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que “automáticamente incurrieron en conductas contrarias a valores y principios constitucionales como la equidad, la solidaridad, el interés general, o bien terminaron abusando del derecho” , por haber recibido directa o indirectamente más de un incentivo en el marco de dicho programa, y pertenecer accionariamente a una misma familia, a pesar de que, señala, ejecutaron los recursos recibidos del Estado conforme a las finalidades contempladas en la Ley 1133 de 2007.

Refirió que, luego de que impugnara esa decisión, el Tribunal Administrativo de

familia, a pesar de que, señala, ejecutaron los recursos recibidos del Estado conforme a las finalidades contempladas en la Ley 1133 de 2007.

Refirió que, luego de que impugnara esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” , mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, la confirmó en su totalidad.

3. Fundamentos de la acción

La sociedad accionante sostuvo que el fallo objetado incurre en i) defecto sustantivo, en tanto , declaró, en el expediente se probó que junto con la sociedad Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A. ejecutaron , cada una de forma independiente y satisfactoria, los recursos recibidos del Estado bajo los Acuerdos de Financiamiento 431/2007 y 432/2007, respectivamente, “habiendo entregado al país dos (2) distritos de riego plenamente operativos que hoy en día existen y contribuyen activamente a la generación de empleo en el campo, al desarrollo rural y al fortalecimiento de la competitividad del agro como un conjunto”.

Sobre el particular, indicó que el Tribunal accionado no podía prescindir del análisis de culpabilidad a la hora de calificar la conducta desplegada, puesto que no siempre ni en todos los escenarios, por el solo hecho de haber recibido directa o indirectamente más de un incentivo, se incurre automáticamente en una actuaci ón antijurídica contraria al principio constitucional de solidaridad o de prevalencia del interés general sobre el particular, ni se configura un abuso del derecho, por lo que, consideró, no hay fundamento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

principio constitucional de solidaridad o de prevalencia del interés general sobre el particular, ni se configura un abuso del derecho, por lo que, consideró, no hay fundamento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

Agregó que en el proceso se demostr ó que ni Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A. ni Agropecuaria El Mango S.A.S. se valieron de maniobras artificiosas como la parcelación o el fraccionamiento de un terreno para presentar una misma y única unidad de negocio como dos o m ás proyectos de desarrollo agr ícola independientes y beneficiarse por esa vía con más de un incentivo para el desarrollo rural y el fortalecimiento de la competitividad en el campo.

Reiteró que con su actuación no vulneró el principio constitucional de solidaridad, ni el de prevalencia del inter és general sobre el particular, como quiera que “el campesinado como colectivo y el sector rural como un conjunto, se beneficiaron materialmente con la debida ejecución de los recursos llevada a cabo tanto por la accionante AGROPECUARIA EL MANGO S.A.S. como por la vinculada Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A.; los distritos de riego por ellas creados constituyen un aporte efectivo al sec tor agrícola agregado del país, al desarrollo rural y al fortalecimiento de la competitividad”.

Finalmente, adujo que l os principios constitucionales son postulados abiertos cuya interpretación no es univoca, no son prohibiciones expresas ni mucho menos llevan implícita la consecuencia jurídica por su incumplimiento, por lo que “la sanción adjudicada por el juez administrativo y confirmada en sede de apelaci ón configura una verdadera

interpretación no es univoca, no son prohibiciones expresas ni mucho menos llevan implícita la consecuencia jurídica por su incumplimiento, por lo que “la sanción adjudicada por el juez administrativo y confirmada en sede de apelaci ón configura una verdadera extralimitación de la autoridad judicial”, y una ii) violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

Demandante: AGROPECUARIA EL MANGO SAS

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4. Trámite procesal

Por auto de 21 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la sociedad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural, y a las sociedades y particulares que fueron parte en la acción popular que originó la controversia , como tercer os interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 7028 a 7033 de 28 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”

1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en tanto, indicó, los argumentos expuestos en esta son una reiteración de los planteados en el recurso de apelación que la sociedad actora presentó contra la sentencia de primer grado, por lo que lo que se preten de es convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario , lo que a su vez incumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.2. Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto, declaró, en la sentencia se indic ó que aquellos productores –personas naturales y jurídicasque hubiesen recibido más de un incentivo, sólo podían conservar un apoyo . Por ende, el restante debía devolverse, circunstancia en la que se enc ontraba la sociedad accionante, dado que su Junta Directiva se encuentra integrada por María Paula Lucy Vásquez Posada, César Augusto Grillo, Irma Higuera Páez, Liliana Posada Grillo y Olga Inés Ochoa Guio, quienes también representan a la Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.A., por contera, como personas naturales recibieron más de un incentivo , por lo que, según la tesis señalada, estos debían devolver un incentivo, lo que no vulnera los derechos invocados.

5.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras

personas naturales recibieron más de un incentivo , por lo que, según la tesis señalada, estos debían devolver un incentivo, lo que no vulnera los derechos invocados.

5.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva a su favor y se le desvincule del trámite de esta acción, en tanto, sostuvo, carece de competencia para atender las pretensiones de los accionantes, como quiera que las actuaciones censuradas son atribuidas al tribunal accionado, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

5.4. Respuesta de la Agencia de Desarrollo Rural

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva a su favor y se le desvincule del trámite de esta acción, en tanto, sostuvo, no es la entidad que por acción u omisión generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1 Indice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

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4 Indicó que, en todo caso, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues lo que se pretende es reabrir una discusión que debió ventilarse dentro del proceso de acción popular y mediante los mecanismos ordinarios de impugnación, sin que sea posible que esa agencia, en ejercicio de sus funciones, modifique, revoque o suspenda los efectos

se pretende es reabrir una discusión que debió ventilarse dentro del proceso de acción popular y mediante los mecanismos ordinarios de impugnación, sin que sea posible que esa agencia, en ejercicio de sus funciones, modifique, revoque o suspenda los efectos de una decisión judicial en firme.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En la contestación de la solicitud de tutela , la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural solicitaron que se les desvinculara, en tanto, manifestaron, dadas sus funciones, no son responsables de dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por los accionantes.

Del expediente ordinario se observa que, en el trámite de la acción popular 2018-0027101, estas entidades fueron vinculadas como terceros con interés en el resultado del proceso, lo que justifica su comparecencia a la presente acción para que rindan informe sobre los hechos, por lo que la Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 1 8 de septiembre de 2024 , incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 1 8 de septiembre de 2024 , incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T -310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3

excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

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5 verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional

inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces,

objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

La sociedad accionante afirmó que la sentencia de 18 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” , confirmó el fallo de primera instancia, en el que se le ordenó reintegrar las sumas que le fueron entregadas en el año 2007 a título de incentivo para el desarrollo rural en el marco del programa Agro Ingreso Seguro , AIS, incurre en i) defecto sustantivo , en tanto el tribunal accionado prescindió del análisis de culpabilidad a la hora de calificar la conducta desplegada, puesto que no siempre ni en todos los escenarios, por el solo hecho de haber recibido directa o indirectamente más de un incentivo se incurre automáticamente en una actuación antijurídica contraria al principio constitucional de solidaridad o de prevalencia del interés general sobre el particular, lo que también configuraría una ii) violación

recibido directa o indirectamente más de un incentivo se incurre automáticamente en una actuación antijurídica contraria al principio constitucional de solidaridad o de prevalencia del interés general sobre el particular, lo que también configuraría una ii) violación directa de la Constitución.

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

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Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que, en efecto, como fue alegado por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación, los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que la sociedad actora formuló contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá le ordenó reintegrar el valor de los incentivos a la productividad para riego y drenaje que recibió, debidamente indexados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de la acción popular con radicado 2018-0027101, en la que fungió como demandada.

En efecto, la Sala observa que, luego de que el juez de primera instancia amparara los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, por la

01, en la que fungió como demandada.

En efecto, la Sala observa que, luego de que el juez de primera instancia amparara los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, por la indebida administración, distribución, ejecución, vigilancia y control de los recursos del presupuesto general de la Nación destinados al programa AIS, componente incentivo a la competitividad - construcción de infraestructura de riego y drenaje . En consecuencia, ordenó reintegrar las sumas que le fueron entregadas como incentivo en el año 2007 en el marco de dicho programa, la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el que propuso los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se erró al considerar que constituía una misma persona jurídica con la sociedad comercial Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A, por lo que no habría recibido dos incentivos en el marco del mismo programa, y que invirtió los recursos entregados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en debida forma, por lo que en el caso no se habrían vulnerado los principios de equidad y solidaridad.

Del recuento de la impugnación interpuesta por la hoy accionante en dicho proceso, efectuado por el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, se observa que los argumentos allí presentados 6 coinciden con los que fundamentan el escrito de tutela, l o que permite concluir que en el presente asunto se utilizan como fundamento del amparo pretendido las mismas razones de derecho usados en la alzada presentada contra la providencia que le ordenó la restitución de las sumas que obtuvo a través del programa AIS, en primera instancia.

pretendido las mismas razones de derecho usados en la alzada presentada contra la providencia que le ordenó la restitución de las sumas que obtuvo a través del programa AIS, en primera instancia.

Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” , en la sentencia de 18 de septiembre de 2024 , mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, concluyó i) que la decisión de ordenar el reintegro de los recursos adoptada por el juez se hallaba conforme con las atribuciones con las que este cuenta en el marco de la acción popular, ii) que la indebida distribución de los recursos del programa AIS se presentó como consecuencia de la redacción, formulación y desarrollo de los términos de referencia con los que se ejecutó el programa y que sirvieron de base para la adjudicación de los recursos, y iii) que los beneficiarios de los recursos no podían invocar la buena fe o confianza legítima por haber invertido dichos recursos para ev adir su devolución. Allí indicó:

“En razón de lo anterior, se encuentra que el disenso de los apelantes con las consideraciones y la decisión del Juez de primera instancia relativas a una supuesta extralimitación de sus competencias, no tiene respaldo en el presente asunto, como quiera que las facultades que se le confieren en materia de acciones populares van más allá de la delimitación que haya hecho el demandante de los derechos conculcados y las pretensiones en aras de su protección. El Juez está investido de competencia suficiente par a tomar las decisiones que considere necesarias para salvaguardar no solo los derechos alegados en la demanda sino cualquier otro

el demandante de los derechos conculcados y las pretensiones en aras de su protección. El Juez está investido de competencia suficiente par a tomar las decisiones que considere necesarias para salvaguardar no solo los derechos alegados en la demanda sino cualquier otro que identifique, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos expuestos y se dirijan

6 “Agropecuaria El Mango Posada y Cia. SCA, Agropecuaria El Mango S.A.S. y Grupo Casablanca S.A.S. (…) Indican que el a quo erró al interpretar que estas sociedades constituyen una misma persona jurídica por compartir miembros de la junta directiva, lo cual lo asimila con un hecho reprochable susceptible de sanción por apropiación indebida de los incentivos en cabeza del mismo sujeto. Manifiestan que invirtieron los recursos entregados por el Ministerio de Agricultura en debida forma, tanto así que ahora y gracias a ello, las tierras bajo su dominio son altamente productivas y generan riqueza, empleos e impuestos para el país”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-00

Demandante: AGROPECUARIA EL MANGO SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 a sujetos que estén vinculados al proceso y hayan ejercido oportunamente su derecho de contradicción y defensa.

En el presente asunto, las órdenes impartidas por el a quo (La primera instancia) determinaron la devolución de dineros que consideró indebidamente adjudicados de personas naturales y jurídicas vinculadas desde el inicio del proceso y el reintegro de dichos recu rsos a programas

En el presente asunto, las órdenes impartidas por el a quo (La primera instancia) determinaron la devolución de dineros que consideró indebidamente adjudicados de personas naturales y jurídicas vinculadas desde el inicio del proceso y el reintegro de dichos recu rsos a programas de riego y drenaje del MADR con observancia de los parámetros legales y constitucionales, así como la adopción de medidas institucionales por parte de esa entidad que impidan la repetición de escenarios cuestionados. Ninguna de estas órden es comporta una desnaturalización de la acción popular ni una extralimitación del Juez natural ni una incongruencia en la sentencia, pues los hechos, derechos y pretensiones fueron planteados desde la demanda. (…)

Se agrega que contrario a lo que señaló el entonces director del programa en su recurso de apelación, las prohibiciones y condiciones de acceso fueron de una permisividad tal que facilitaron la ocurrencia de maniobras ilícitas, como el fraccionamiento de los terrenos por algunos particulares para obtener más de un beneficio, a pesar de las advertencias .

En consecuencia, la responsabilidad de la estructuración y ejecución del programa no es predicable de un vacío normativo como lo aducen varios de los demandados sino de una indebida redacción, formulación y desarrollo de los términos de referencia con los que se ejecutó el programa y que sirvieron de base para la adjudicación de los recursos.

En cuanto a los planteamientos de las sociedades F.M.P. & CIA S.C.A., V.F. S.A., Inversiones Santa Inés S.A., Inversiones Alvalena S.A.S. y La Juliana S.A. sobre que criterios del Juez de primera instancia desconocen la buena fe con la que estas compañías se postularon al

Santa Inés S.A., Inversiones Alvalena S.A.S. y La Juliana S.A. sobre que criterios del Juez de primera instancia desconocen la buena fe con la que estas compañías se postularon al programa y recibieron los recursos para invertirlos de la forma prevista en los convenios, así como que confiaron en que las actuaciones del Ministerio de Agr icultura estaban enmarcadas dentro de la legalidad, haber invertido en debida forma los dineros y no contar con los recursos para el reintegro, se establece que la buena fe que aducen los recurrentes no se traduce en el caso concreto en el principio de con fianza legítima, el cual en contrario al caso, se erige como una garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas. (…)

Adicionalmente, las circunstancias establecidas y en caso que resultara aplicable, no se han presentado de manera intempestiva como protegería el principio de confianza legítima; este es un asunto de vieja data que se conoció desde 2009 y desde entonces ha n salido a luz pública cada vez con mayor reproche ético y legal, más inconsistencias en la ejecución del programa y la entrega de los recursos, se han conocido decisiones judiciale

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