CE - Sentencia 11001031500020250022001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250022001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
Accionante: Agropecuaria El Mango SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00220-01
Accionante: Agropecuaria El Mango SAS
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, q ue declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Agropecuaria El Mango SAS, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C al interior de la acción popular identificada con el radicado número 11001-33-31-0302009-00271-01.
2. Hechos
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C al interior de la acción popular identificada con el radicado número 11001-33-31-0302009-00271-01.
2. Hechos
La solicitud de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. El señor Samuel Urueta Rojas promovió demanda de acción popular con el propósito de que se declarara que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante el Ministerio de Agricultura ) vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, con ocasión de la adjudicación y entrega de apoyos en los componentes de competitividad y
1 Ibídem. / actuaciones d e la acción popular incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333103020090027101250002 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
Accionante: Agropecuaria El Mango SAS
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cofinanciación de proyectos de infraestructura de riego o drenaje del programa Agro Ingreso Seguro (en adelante AIS).
2.2. El asunto fue registrado bajo el radicado número 11001-3331-030-2009-00271-00 y asignado por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá . En el trámite fueron vinculadas las sociedades Agropecuaria El Mango S.A.S. y Agropecuaria El Mango Posada y CIA S.C.A.
2.3. El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en
trámite fueron vinculadas las sociedades Agropecuaria El Mango S.A.S. y Agropecuaria El Mango Posada y CIA S.C.A.
2.3. El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones. En particular, en el numeral octavo 2 de la parte resolutiva, ordenó a la sociedad accionante, entre otros sujetos, reintegrar los recursos entregados por concepto de incentivo en virtud del Acuerdo de Financiamiento 432 de 2007, suscrito en desarrollo del programa AIS.
Lo anterior, al considerar que “automáticamente incurrieron en conductas contrarias a valores y principios constitucionales como la equidad, la solidaridad y el interés general, o bien terminaron abusando del derecho” por haber recibido directa o indirectamente más de un incentivo con ocasión de dicho program a, y pertenecer accionariamente a una misma familia, a pesar de que ejecutaron los recursos que recibieron del Estado conforme a las finalidades contempladas en la Ley 1133 de 2007.
2.4. Inconforme con dicha decisión, la aquí tutelante interpuso recurso de apelación. Alegó que el juez popular excedió el ámbito de su competencia al formular valoraciones de carácter ético y expresar juicios de índole política, ajenos al marco legal. Afirmó, además, que la sentencia impuso condenas de contenido restitutivo no solicitadas expresamente en las pretensiones de la demanda. Igualmente, cuestionó que el fallador hubiere equiparado a las dos sociedades vinculadas, con fundamento exclusivo en la coincidencia de miembros en sus juntas directivas.
expresamente en las pretensiones de la demanda. Igualmente, cuestionó que el fallador hubiere equiparado a las dos sociedades vinculadas, con fundamento exclusivo en la coincidencia de miembros en sus juntas directivas.
2.5. A través de fallo del 18 de septiembre de 2024, la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primer grado.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar los derechos fundamentales solicitados . Como consecuencia de ello, pidió ii) revocar el numeral octavo de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 y , en su lugar a. ordenar la desvinculación de Agropecuaria El Mango SAS y b. declarar que la sociedad no se encuentra obligada al reintegro ordenado.
2 La orden textual fue la siguiente “Octavo.- Ordenar a Alvalena S.A., La Juliana S.A., Agropecuaria Casablanca Posada y Cía. S.A., Agropecuaria El Mango Posada y Cía. S.C.A, C.I. Palomino S.A., FMP & CIA S.C.A., Inverjota Ltda., Inverjota Ltda. Cádiz, Inversiones Santa Inés S.A., V.F. S.A. y Agrícola El Retiro S.A. reintegrar el valor de los incentivos a la productividad para riego y drenaje, debidamente indexados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la accionante expuso lo siguiente:
3.2.1. Sostuvo que Agropecuaria El Mango SAS fue vinculada a la acción popular como beneficiaria del programa AIS debido a su supuesta relación con la sociedad Agropecuaria Casablanca Posada y Cía. S CA. No obstante, precisó que ambas constituyen unidades de negocio independientes, aunque pertenezcan a un mismo núcleo familiar en términos accionarios.
Adujo que, si bien algunas sociedades incurrieron en conductas irregulares para acceder a múltiples incentivos sobre un mismo predio mediante esquemas de fraccionamiento de terrenos, en su caso particular la postulación al programa AIS se realizó junto con Agropecuaria Casablanca como dos unidades independientes y sin intenciones abusar del derecho a través de simulación.
Indicó que tanto en la contestación de la demanda popular como en el recurso de apelación, se puso de presente que los predios "Hacienda El Gramal" y "La India" en los cuales se ejecutó el incentivo otorgado bajo Acuerdo de Financiamiento 431/2007 y de propiedad de Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A. son distintos del predio "Hacienda El Mango", en el cual se ejecutó el Acuerdo de Financiamiento No. 432 de 2007, propiedad de Agropecuaria El Mango S.A.S., sociedad accionante en esta acción.
predio "Hacienda El Mango", en el cual se ejecutó el Acuerdo de Financiamiento No. 432 de 2007, propiedad de Agropecuaria El Mango S.A.S., sociedad accionante en esta acción.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de reproche incurrió en un error al atribuirle un comportamiento contrario al principio de buena fe, cuando en realidad su postulación al programa AIS se realizó en cumplimiento de los requisito s establecidos por el Ministerio de Agricultura, sin que existiera abuso del derecho ni intención de eludir las reglas del incentivo.
3.2.2. Alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
Violación directa de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos. La autoridad accionada consideró que la tutelante recibió más de un incentivo a partir de un listado de personas inscritas como miembros de la junta directiva en el registro mercantil, sin embargo, no tuvo en cuenta que dichos miembros no reciben pago alguno por concepto de dividendos , pues no tienen la calidad de accionistas y, por tanto, la sentencia cuestionada contiene un yerro argumentativo que afectó la valoración de la conducta de la sociedad.
Agregó que el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida decisión contiene una “sanción” a los empresarios “única y exclusivamente por haber presentado estas dos (2) unidades independientes de negocio a la convocatoria del programa "Agro, Ingreso Seguro - AIS" -posibilidad que estaba expresamente habilitada bajo los términos de referencia en su momento adoptado s por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. A su juicio, esta determinación trasgredió el espectro de protección
Ingreso Seguro - AIS" -posibilidad que estaba expresamente habilitada bajo los términos de referencia en su momento adoptado s por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. A su juicio, esta determinación trasgredió el espectro de protección normativa que cobija al colectivo campesino.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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Igualmente señaló que los recursos entregados como incentivo fueron debidamente invertidos en la construcción de dos distritos de riego independientes que hoy contribuyen a la generación de empleo en el campo, desarrollo rural y a la competitividad del agro. Por tanto, considera que es injustificada la imposición de una “sanción” disfrazada bajo el concepto de reintegro.
Defecto sustantivo. Sostuvo que en el trámite de la acción popular quedó establecido que los incentivos recibidos por Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A y por Agropecuaria El Mango SAS se ejecutaron de forma independiente. Agregó que no se logró probar que estas sociedades incurrieron en artimañas como la parcelación o el fraccionamiento de terrenos y que no se violó el principio de solidaridad ni la prevalencia del interés general sobre el particular.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 21 de enero de 20253 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a todas las personas naturales y jurídicas que hicieron parte de la acción popular.
admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a todas las personas naturales y jurídicas que hicieron parte de la acción popular.
4.2. La Agencia Nacional de Tierras 4 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, indicó que la solicitud de amparo no se interpuso en su contra y que en la solicitud de tutela no se hace alusión a algún hecho vulnerador que se a atribule a la entidad.
4.3. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá 5 allegó el proceso primigenio en medio digital y señaló que la sentencia de primera instancia es congruente. En tal sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones.
4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C6 indicó que los argumentos propuestos en esta sede coinciden con los que fundamentaron el recurso apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el referido Juzgado. A firmó que la controversia planteada no tiene relevancia constitucional, puesto que pretende una instancia adicional para debatir la valoración probatoria efectuada por el juez natural. Agregó que sus reclamos se limitan a un interés meramente económico y no demuestran la vulneración de garantías fundamentales.
4.5. La Agencia de Desarrollo Rural7 pidió ser desvinculada del presente trámite, en tanto no tiene responsabilidad en la vulneración denunciada por la accionante.
3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.
tanto no tiene responsabilidad en la vulneración denunciada por la accionante.
3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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4.6. Inversiones Alvalena SAS8 presentó escrito de intervención en el que coadyuva las pretensiones elevadas por la parte actora. Para ello, indicó que la providencia cuestionada i) no explica las razones por las cuales impone la obligación de reintegrar los recursos recibidos por conce pto de incentivo; ii) no se fundamentó en pruebas concretas que demuestren una conducta dolosa; iii) presume la mala fe de los administrados y desconoce el principio de legalidad; iv) se apartó del principio de confianza legítima ya que los beneficiarios actuaron conforme a las reglas establecidas en la convocatoria, sin que existiera al momento de su participación ninguna restricción que les impidiera acceder a los incentivos.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 3 de abril de 20259 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de su decisión, indicó que los fundamentos de la solicitud de amparo
declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de su decisión, indicó que los fundamentos de la solicitud de amparo son los mismos del recurso de apelación que la sociedad actora interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá “esto es, que en el caso se erró al considerar que constituía una misma persona jurídica con la sociedad comercial Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.C.A, por lo que no habría recibido dos incentivos en el marco del mismo programa, y que invirtió los recursos entregados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en debida forma, por lo que en el caso no se habrían vulnerado los principios de equidad y solidaridad”.
En punto a lo anterior, agregó que en el fallo del 18 de septiembre de 2024 la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que i) la decisión de ordenar el reintegro de los recursos encontraba sustento en las atribuciones del juez de la acción popular; ii) la indebida distribución de los recu rsos del programa AIS se presentó como consecuencia de la estructura cerrada por el Ministerio de Agricultura y; iii) los beneficiarios que recibieron dichos recursos no podía n alegar su buena fe o la confianza legítima bajo el argumento de haber efectuado inversiones para evadir la devolución.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición reiteró los argumentos expuestos en la demanda tuitiva en
La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición reiteró los argumentos expuestos en la demanda tuitiva en orden a que se profiriera una decisión que se pronuncie sobre el fondo de los cargos formulados. Agregó que el análisis del a quo es una “falacia argumentativa” para evadir la discusión, y no tuvo en cuenta que la acción de tutela no permite incluir argumentos
8 Índice 00021 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 00037 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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ni elementos de juicio nuevos; además, que el cuestionamiento que se hace sobre una providencia judicial siempre va a tener referencia a los argumentos que la soportan.
Señaló que se identificaron todos las causales específicas de providencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, y las razones por la cuales la orden de devolución contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia constituye una sanción , decisión que, en a su juicio, es contraria a los postulados constitucionales puesto que i) se deriva de un régimen de responsabilidad objetiva; ii) no fue el resultado de un juicio de responsabilidad sobre la conducta de la sociedad tutelante y; iii) no encuentra amparo de una norma que haya sido vulnerada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
objetiva; ii) no fue el resultado de un juicio de responsabilidad sobre la conducta de la sociedad tutelante y; iii) no encuentra amparo de una norma que haya sido vulnerada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Agropecuaria El Mango SAS al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó al interior de la demanda de acción popular identificada con el número de radicado 11001-33-31-030-2009-00271-01.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la
la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional,
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el
formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de
la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.
15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00220-01
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia , por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación se advierte que la parte actora considera que el fallo del 18 de septiembre de 2024 i) impuso una “sanción” disfrazada de “reintegro” de los recursos que recibió en el marco del programa Agro Ingreso Seguro; ii) no tuvo en cuenta que aunque los miembros de la junta directiva
disfrazada de “reintegro” de los recursos que recibió en el marco del programa Agro Ingreso Seguro; ii) no tuvo en cuenta que aunque los miembros de la junta directiva también tenían tal calidad respecto de Agropecuaria El Mango Posada y C IA S.C.A, esto no significaba que hubiesen actuado en contra de la ley para recibir incentivos sobre un mismo predio; iii) no se llevó a cabo un juicio de culpabilidad en sus actuaciones que permitiera concluir que atentaron en contra del interés general; iv) los dineros recibidos fueron invertidos en dos distritos de riego independientes que hoy contribuyen a la generación de empleo 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto a las facultades decisiones del juez de la acción popular de cara a las pretensiones que se plantean en la demanda: “Sobre el cargo de extralimitación del Juez de primera instancia, que plantearon Julián Alfredo Gómez Díaz, Inversiones Alvalena S.A.S., La Juliana S.A.
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