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CE - Sentencia 11001031500020250022401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250022401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandantes: JAIR VALERO VALERO Y ZULLY BRILLYT VALERO ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Defecto s fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte demandante, quien actúa mediante apoderad o judicial, contra la sentencia de 7 de marzo de 202 5 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de enero de 2025, los señores Jair Valero Valero y Zully Brillyt Valero Acosta, por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1º. Se admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley.

2º. Se tutele a favor de los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo con los hechos y reparos planteados.

3º. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”. que corrija los defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2024, dentro del proceso 11001333603820150047302 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde se confirme la sentencia de primera instancia. Alternativamente, se solicita que, en sede de tutela directamente proceda en la sala tome la decisión que

2024, dentro del proceso 11001333603820150047302 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde se confirme la sentencia de primera instancia. Alternativamente, se solicita que, en sede de tutela directamente proceda en la sala tome la decisión que en derecho corresponda para proteger los derechos fundamentales violados a los accionantes”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

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2. Hechos

Los señores Jair Valero Valero1 y Zully Brillyt Valero Acosta2 señalaron que para los primeros días de diciembre de 2012, el soldado profesional José Daniel Valero Valero (q.e.p.d.) comenzó a padecer un fuerte dolor de cabeza acompañado de adormecimiento de una mitad del cuerpo, visión borrosa, falta de fuerzas, reducción del tamaño de uno de sus ojos, mareo, náuseas y, en general, debilitamiento físico y mental, mientras se encontraba en ejercicio de sus labores militares en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife del Huila.

Aseveraron que, por lo anterior, el referido soldado profesional expuso a su superior inmediato los serios problemas de salud que lo aquejaban, pero solamente recibió de su mando una respuesta negativa e insultante ante su solicitud de buscar atención médica y fue solo hasta el 8 de enero de 2013, que el soldado Valero Valero tuvo acceso a una consulta médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Neiva, donde quedó registrado en la historia clínica que tenía un

atención médica y fue solo hasta el 8 de enero de 2013, que el soldado Valero Valero tuvo acceso a una consulta médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Neiva, donde quedó registrado en la historia clínica que tenía un “cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en cefalea tipo punzada hemicraneana derecha asociada a fosfenos, mareo subjetivo, dolor en región lumbar, astenia, adinamia”, solo se le formulan analgésicos, pero no se le remitió a un neurólogo u otro especialista, ni se ordenaron medios diagnósticos para precisar su patología.

Refirieron que el 9 de enero de 2013 se autorizó la salida del soldado Valero Valero, quien se dirigió a la vivienda de sus padres y el 11 de enero de 2013 falleció en la casa paterna.

Sostuvieron que por los anteriores hechos, junto con Aracely Valero Valero, Adalberto Valero García, Albeiro Valero Valero, Luz Mary Valero, Cesar Augusto Valero Valero, Floriberto Pazos Valero y José Salvador Valero 3, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Daniel Valero Valero, quien se desempeñaba como soldado profesional, la cual ocurrió el 11 de enero de 2013 como consecuencia de la negligencia de la entidad, a l no brindarle oportunamente atención médica y diagnosticar de manera correcta su padecimiento.

Relataron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho

enero de 2013 como consecuencia de la negligencia de la entidad, a l no brindarle oportunamente atención médica y diagnosticar de manera correcta su padecimiento.

Relataron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 1 2 de mayo de 2020 declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, al considerar que la entidad demandada omitió el deber de llevar al soldado al centro médico cuando reportó los síntomas, sumado a que el diagnóstico no fue certero ni idóneo, lo que configuró la p érdida de la oportunidad.

Indicaron que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, en específico, la demandante por la falta de reconocimiento de l daño a la vida en relación y la entidad demandada por la inconformidad con la condena impuesta derivada de la incertidumbre frente a la letalidad o no de la enfermedad, bajo la pérdida de la oportunidad de recuperación del soldado quien falleció por una probable meningitis linfocitaria . Frente a ello consideró que el señor José Daniel Valero Valero se encontraba e n el área de operaciones y fue retirado de la unidad por el dolor de cabeza que venía presentando, lo que conducía a establecer que sus dolencias constituían un riesgo propio del servicio que debía asumir, hasta que

1 Hermano de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d). 2 Hija de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d).

sus dolencias constituían un riesgo propio del servicio que debía asumir, hasta que

1 Hermano de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d). 2 Hija de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d). 3 Vinculados a la tutela como terceros con interés en auto de 22 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

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3 lo pudieran sacar de la zona en la que se encontraba. Sumado a que la entidad brindó al paciente la atención médica y lo diagnóstico con otros síndromes de cefalea especificados, sin que existiera evidencia concluyente sobre la causa de la muerte.

Por último, refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no estaba probada la falla del servicio, pues a partir de la valoración probatoria no se logró establecer el nexo causal entre la causa de fallecimiento y la conducta que se pretendía endilgar , por lo que expuso que no era factible declarar la responsabilidad de la entidad.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo una re ferencia general a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y señaló , de manera particular, que se cumplen los presupuestos de

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo una re ferencia general a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y señaló , de manera particular, que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia data del 31 de octubre de 2024 y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Sobre el requisito de la relevancia constitucional manifestó que se encuentra superado ya que la controversia planteada está relacionada con la prestación del servicio de salud , su atención integral y la importancia del diagnóstico en el acto médico.

Mencionó que se incurre en violación directa de la Constitución , ya que se vulneran los derechos fundamentales de los tutelantes, como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la salud, en tanto la decisión reprochada concluyó que los demandantes no deberían ser reparados al sufrir el daño antijurídico, aun cuando se probó la falla del servicio de la administración.

Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el diagnóstico como un elemento imprescindible del acto médico y que las deficiencias en su práctica pueden ser declaratorias de la responsabilidad patrimonial. Al respecto, trajo a consideración las sentencias de 8 de marzo de 2013 proferida en el proceso con radicado n.º 25000 -23-26-000-2000; 3 de octubre de 2016 proferida en el proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-1999-02059-01; 18

proferida en el proceso con radicado n.º 25000 -23-26-000-2000; 3 de octubre de 2016 proferida en el proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-1999-02059-01; 18 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicado n.º 76001 -23-31-000-200303842-01; 7 de octubre de 2009 con radicado interno n.º 35656; 28 de abril de 2010 con radicado interno n.º 17725.

Precisó que de los extractos de las decisiones antes referidas se deduce que la figura de pérdida de la oportunidad es plenamente aplicable al caso, como lo hizo el juez de primera instancia e indicó que “[L]a aplicación de esta figura no implica una distancia del régimen aplicable de falla probada, puesto que, con el conjunto de las pruebas recaudadas y las reglas de la experiencia, se llega fácilmente a la conclusión de que hubo un retardo injustificado en la atención médica del soldado VALERO VALERO, que cuando finalmente fue atendido, la actuación del personal médico fue superficial y omitió cualquier intento de alcanzar un diagnóstico, y que esta tardanza tuvo consecuencias fatales en el posible tratamiento del cuadro clínico muy probablemente relaciona do con la meningitis linfocítica”.

Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el marco normativo y la jurisprudencia apropiada s para resolver el caso, por lo que incurrió en defecto sustantivo, pues omitió la aplicación de los artículos 2, 8 y 10 de la Ley 1751 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

sustantivo, pues omitió la aplicación de los artículos 2, 8 y 10 de la Ley 1751 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

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4 2015, pues las circunstancias que rodearon el caso demuestran una prestación deficiente del servicio de salud.

En torno a la valoración probatoria sostuvo que se configuró el defecto fáctico, toda vez que la decisión reprochada presenta deficiencias en la valoración del dictamen pericial y su contradicción, ya que no se relaciona con las demás pruebas obrantes en el expediente. Aludió que si bien se hace referencia al dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su interpretación resulta sesgada ya que no se articula con los testimonios o la historia clínica , para lo cual indicó que la revocatoria de la sentencia de primera instancia se soportó en que la médica Beatriz Visbal mencionó que no podía ofrecer una valoración completa del tratamiento médico recibido por el soldado, puesto que no era su área, sin embargo, pasó por alto que la evaluación pericial se hizo con base en la historia clínica y el informe de necropsia.

Agregó que el Tribunal accionado impuso un estándar probatorio innecesario al exigir la intervención de especialistas en neurología, medicina interna o urgencias para demostrar la negligencia en la atención médica. Y agregó que cometió un error al afirmar que el único síntoma del soldado era una cefalea persistente, sin valorar

exigir la intervención de especialistas en neurología, medicina interna o urgencias para demostrar la negligencia en la atención médica. Y agregó que cometió un error al afirmar que el único síntoma del soldado era una cefalea persistente, sin valorar que los testimonios de los compañeros indicaron que venía presentando hacía más de veinte días, entr e otros síntomas , mareos, dolor lumbar, astenia, adinamia y adormecimiento que constituían señales de alarma sobre la gravedad del estado.

Aludió que “[E]l dictamen pericial indicó que, aunque no se podía confirmar con total certeza que la meningitis linfocitaria fuera la causa exacta de la muerte, los hallazgos clínicos e histopatológicos apuntaban a esta patología con alta probabilidad. El doctor Germán Arturo Beltrán destacó que el médico que atendió al soldado Valero en el servicio de salud del Ejército Nacional limitó su intervención a tratar los síntomas de forma superficial, sin un enfoque integral que permitiera un diagnóstico adecuado de su enfermedad. Por otro lado, la sentencia omite un análisis c rucial sobre la demora en la atención médica. Las pruebas recabadas, incluidas la historia clínica y los testimonios, revelan que los síntomas del soldado persistieron durante al menos 20 días antes de que pudiera acceder al servicio de salud”.

Por último, expuso que la sentencia reprochada omitió realizar un análisis sobre la demora en la atención médica que se podía extraer de la historia clínica y los testimonios que revelan los síntomas que el soldado presentó al menos por veinte días con antelación a la valoración médica y que dicho retraso fue determinante en

demora en la atención médica que se podía extraer de la historia clínica y los testimonios que revelan los síntomas que el soldado presentó al menos por veinte días con antelación a la valoración médica y que dicho retraso fue determinante en el desenlace fatal, respecto de lo cual precisó “[L]a falta de acceso oportuno a los servicios médicos constituye una omisión grave imputable a la institución demandada”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no estar debidamente sustentada la vulneración a los derechos fundamentales, a lo que agregó que el propósito es controvertir la motivación razonada de la sentencia ordinaria. Por lo que consideró que el escrito de tutela tampoco cuenta con la carga argumentativa suficiente para su estudio.

Expuso que no se configuran los defectos alegados ya que en la sentencia se valoró la prueba técnica como fundamento de la imputabilidad jurídica y por eso se concluyó que no se probó la omisión, retardo o error en el diagnóstico de la patología y atención médica prestada como fundamento de la falla en el servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

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5 En relación con el defecto sustantivo mencionó que este cargo no fue planteado en

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5 En relación con el defecto sustantivo mencionó que este cargo no fue planteado en la demanda y , por tanto, no fue objeto de análisis en las decisiones judiciales, ya que la parte actora no pidió la aplicación de la Ley 1751 de 2015.

En relación con e l desconocimiento del precedente judicial dijo que no se desconoció la jurisprudencia que se refiere a la responsabilidad por fallas diagnósticas, además que se hace una relación de sentencias sin contexto , por lo que solicitó verificar la argumentación sobre este punto.

4.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

La secretaria del despacho remitió el enlace contentivo del expediente digital, sin embargo, no rindió informe en el asunto.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 7 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que en el caso no se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que en el caso no se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente al defecto fáctico mencionó que la parte accionante acude a la vía constitucional a modo de una instancia adicional, al no estar de acuerdo con los argumentos de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial sostuvo que carece de carga argumentativa ya que se señalaron las sentencias sin explicar el motivo por el cual constituyen un precedente aplicable y si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos.

Respecto al defecto sustantivo precisó que carece de subsidiariedad ya que el reproche relacionado con la falta de aplicación de la Ley 1751 de 2015 no fue puesto a consideración de los jueces naturales en el proceso ordinario, por lo que no es válido pretender su estudio cuando no fue ventilado en sede ordinaria.

Por último, refirió que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que el asunto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ya que se debate un tema relacionado con la afectación al derecho fundamental a la salud y porque no se pretende acudir como una instancia adicional . P or el

cual expuso que el asunto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ya que se debate un tema relacionado con la afectación al derecho fundamental a la salud y porque no se pretende acudir como una instancia adicional . P or el contrario, lo que se persigue es un pronuncia miento sobre el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de salud en el marco de la Ley 1751 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

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6 Alegó que en el asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico ya que la atención en salud que recibió el soldado Valero Valero no tuvo la característica de integral, sino que fue restringida porque solo se ocupó e n intentar aliviar sus síntomas sin encontrar la causa de la afectación.

Mencionó que el hecho de que en el debate del proceso ordinario no se hubiera planteado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , no invalida que se pueda solicitar en la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que la necesidad del diagnóstico oportuno es un elemento integral dentro de la materialización del derecho fundamental a la salud.

Expuso que el precedente judicial citado en el escrito de la demanda establece que cuando no se lleven a cabo los exámenes necesarios para precisar la patología del paciente se debe declarar la falla del servicio. A su vez, reiteró un pronunciamiento

Expuso que el precedente judicial citado en el escrito de la demanda establece que cuando no se lleven a cabo los exámenes necesarios para precisar la patología del paciente se debe declarar la falla del servicio. A su vez, reiteró un pronunciamiento relacionado en el escrito inicial en el que se abordó la pérdida de la oportunidad por la omisión en la utilización de todos los recursos técnicos y científicos para determinar l a enfermedad del paciente, así como la práctica de exámenes necesarios que, a su juicio, resultan aplicables, pues en el caso en concreto simplemente se prescribieron analgésicos para dar un alivio temporal.

Señaló que la decisión objeto de reproche no hizo mención sobre la deficiente atención médica que “en ningún momento buscó establecer un diagnóstico de la patología que aquejaba al miembro de la fuerza pública. Nunca se prescribió la toma de muestras de laboratorios o de imágenes que pudieran ofrecer una visión integral de la patología y permitieran establecer al profesional una hoja de ruta para un posible tratamiento”. Lo que según dijo se acompasa con la historia clínica en la que no obran prácticas de exámenes diagnósticos para esclarecer el estado de salud.

Añadió que se relaciona el desconocimiento del precedente judicial con el defecto fáctico alegado , por cuanto las sustentaciones del dictamen pericial no fueron valoradas de manera articula da con el resto del acervo probatorio, a saber: la historia clínica y los testimonios, por lo que se yerra al afirmar que el único síntoma que presentaba era cefalea persistente. Resaltó que el dictamen pericial indicó que,

valoradas de manera articula da con el resto del acervo probatorio, a saber: la historia clínica y los testimonios, por lo que se yerra al afirmar que el único síntoma que presentaba era cefalea persistente. Resaltó que el dictamen pericial indicó que, aunque no se podía confirmar con total certeza que la meningitis linfocitaria fuera la causa exacta de la muerte, los hallazgos clínicos e histopatológicos apuntaban a dicha patología con alta probabilidad y el médico Germán Arturo Beltrán mencionó que la intervención médica fue superficial, sin un enfoque integral que permitiera el adecuado diagnóstico de la enfermedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional y, en caso de encontrarse superado el mismo, si la decisión objetada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

decisión objetada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los

esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01

Demandante: Jair Valero Valero y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

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