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CE - Sentencia 11001031500020250022500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250022500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE– No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Nacional de Protección.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-020-2023-00256-00/03.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-020-2023-00256-00/03.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que debido a diversas amenazas de muerte contra su vida y la de su familia promovió la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-020-202300256-00/03 contra la Unidad Nacional de Protección y la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara responsables por las fallas en el trámite de los oficios OFI23-00036814 de 27 de julio de 2023 y OFI23-40543 de 16 de agosto de 2023, expedidos por la Unidad Nacional de Protección.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, admitió la demanda.

2.3. Refirió que, mediante escrito de 25 de julio de 2024, solicitó una medida cautelar consistente en “[…] la implementación completa de su seguridad y la realización del estudio de riesgo […]”, solicitud que fue negada mediante auto de 20 de agosto de 2024.

consistente en “[…] la implementación completa de su seguridad y la realización del estudio de riesgo […]”, solicitud que fue negada mediante auto de 20 de agosto de 2024.

2.4. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, confirmó la providencia apelada, con base en lo siguiente:

“[…] 22. Así las cosas, en el caso sub lite, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para dictar una medida cautelar como la requerida, pues el demandante no demostró con documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

23. Aunado a lo anterior, no logra evidenciarse trámite alguno ante las entidades demandadas para solicitar el estudio de análisis de riesgo que refiere ya fue radicado ante tales, pues si bien allegó la solicitud del 6 de marzo de 2024, como ya se dijo, no se evidencia la radicación ante las mismas […]”.

2.5. Relató que, en su calidad de representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, le fue asignado un esquema de seguridad conformado por 2 escoltas y que el pasado “[…] 23 de octubre de 2024 […]” fue amenazado por 18 miembros del Ejército de Liberación Nacional - E.L.N. y que los 2 escoltas asignados no son suficientes para garantizar su seguridad y vida.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la

miembros del Ejército de Liberación Nacional - E.L.N. y que los 2 escoltas asignados no son suficientes para garantizar su seguridad y vida.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, toda vez que “[…] no hay ninguna garantía desde el reparto del proceso el señor juez 20 administrativo viene favoreciendo a las demandadas permitiendo todo tipo de abusos contra mi demándate y cada vez que mi demandante acude atravez [sic] de su apoderado el juzgado 20 administrativos niega sus peticiones por lo que ya se evidencia su sentencia a favor de las demandadas ya que el señor juez no oculta su problema con mi demandante […]”.

2.7. Manifestó que “[…] los argumentos utilizados por los magistrados para negar la MEDIDA CAUTELAR son desajustados para este caso referirse de la siguiente manera no es aplicable para este caso estamos frente una demanda de reparación directa donde lo importante es la protección de la vida del demandante en esta oportunidad no se discuten procedimientos de carácter como lo manifestado por los señores magistrado […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

2.8. Resaltó que “[…] se ha afectado mi seguridad personal como también daños móreles [sic] y psicológicos ya que las autoridades traen una persecución en mi contra y que se encuentra en riesgo mi vida por falta de seguridad ya que los 2 escoltas que tiene no tienen la capacidad de su defensa en este momento el demandante está viviendo una zozobra de miedo y enfermo de la presión como se le puede ver en mi

y que se encuentra en riesgo mi vida por falta de seguridad ya que los 2 escoltas que tiene no tienen la capacidad de su defensa en este momento el demandante está viviendo una zozobra de miedo y enfermo de la presión como se le puede ver en mi historia clínica con daños psicológicos ya que se siente que puede ser asesinado en cualquier momento si no se le mantiene su seguridad completo […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1Como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION [sic] implementar a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 2 VEHICULOS [sic] BLINDADOS Y 6 NIDADES [sic] DE ESCOLTAS hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo

2Como PRETENSIONES DIFINITIVAS REVOCAR EL AUTO Santiago de Cali, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) expedido por los magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y FERNANDO AUGUSTO GARCIA [sic] MUÑOZ como consecuencia de lo mismo ordenar resolver e incluir la petición del 29 de octubre 2024 y la noticia CRIMINAL: 760016000199202446801 para que al resolver este recurso de apelación los hechos narrados sean incluidos […]”. [Negrilla y cursiva original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 24 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar. Asimismo, se vincularon en calidad de tercero s con interés directo en el

del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar. Asimismo, se vincularon en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que se confirmó la providencia apelada porque el accionante contaba con un esquema de seguridad y no se advertía una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable.

5.2. Agregó que el accionante no había adelantado trámite ante la UNP, para solicitar el estudio de análisis de riesgo sobre los hechos referidos en la solicitud de la medida cautelar y adicionalmente no se aportaron elementos de juicio relevantes a partir de los cuales se pudiera establecer la necesidad de la medida cautelar.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

5.3. El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de reparación directa núm. 76001-33-33-020-2023-00256-00 y afirmó que el procedimiento seguido se ajusta a derecho y que las providencias emitidas cumplen plenamente con la normativa vigente y aplicable al caso.

5.4. Aseveró que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados

ajusta a derecho y que las providencias emitidas cumplen plenamente con la normativa vigente y aplicable al caso.

5.4. Aseveró que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados por el accionante e indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el señor Segura Toloza cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar las decisiones judiciales.

5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que el accionante utiliza el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir un debate que ya fue agotado en la jurisdicción contenciosa administrativa.

5.6. La Unidad Nacional de Protección solicitó rechazar por temeridad y mala fe la acción de amparo, al considerar que el accionante ha interpuesto diferentes acciones de tutela en contra de esa unidad con el mismo fin de que “[…] se ordene a esa Unidad incrementar las medidas de protección y/o acceder a sus solicitudes sin cumplir con los requisitos […]”.

5.7. Solicitó que se oficie a la oficina de reparto para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra de la UNP, adjunte el listado de demandas promovidas por vía constitucional y se realice la “[…] CIRCULAR INFORMATIVA […]” con destino a todos los Juzgados y Tribunales del Distrito Judicial de Cali, alertando del proceder temerario del accionante.

5.8. Indicó que el accionante no demostró un perjuicio irremediable y que en el sub

Juzgados y Tribunales del Distrito Judicial de Cali, alertando del proceder temerario del accionante.

5.8. Indicó que el accionante no demostró un perjuicio irremediable y que en el sub judice no se cumplen los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona, razón por la cual no se encuentra demostrada la afectación a los derechos fundamentados alegados.

5.9. Finalmente puso de presente que esa unidad ha demostrado en el trámite de las acciones de tutela radicados núm. “[…] 76001-23-33-000-2025-00003-00, 1100103-15-000-2024-05873-00, 11001020400020240274500, 76001-23-33-000-202400798-00, 76001-23-33-000-2024-00397-00, 76 001 22 05 000 2024 237 00, 76001220500020240026400, 760012205 000 2024 00216 00, 76001-23-33-0002024-00474-00, 76 001 22 05 000 2024 00104-01, 76001-22-005-000-2024-0018400, 76001310501220240030200, 76001-23-33-000-2024-00680-00, 76001-23-33000-2024-00692-00 y 76001-23-33-000-2024-00719-00 […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

VI.1. Competencia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso del accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-020-2023-00256-00/03.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones

aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión

rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

24.1. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso en razón a que “[…] los argumentos utilizados por los magistrados para negar la MEDIDA CAUTELAR son desajustados

15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de

utilizados por los magistrados para negar la MEDIDA CAUTELAR son desajustados

15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

para este caso referirse de la siguiente manera no es aplicable para este caso estamos frente una demanda de reparación directa donde lo importante es la protección de la vida del demandante en esta oportunidad

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