CE - Sentencia 11001031500020250022600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250022600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Demandante: LUIS ALBERTO GALLEGO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de acceder a las pretensiones encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios por la privación de la libertad que padeció. La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió la carga mínima argumentativa que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Luis Alberto Gallego Ortiz, Martha Viana Hernández Valencia, Juan José Gallego, Rosa Amelia Ríos Gallego, Carlos Arturo García Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 4 de septiembre de 2024. I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2024.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela 1) El 5 de octubre de 2009, mientras el señor Luis Alberto Gallego Ortiz se desempeñaba como alistador fue aprehendido y, posteriormente, su captura fue legalizada por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, por presuntamente ser parte de un grupo delincuencial que se dedicaba a exigir a los habitantes del barrio Pablo Escobar de Medellín el aporte conocido como “vacunas”, cometer desplazamientos forzados, homicidios, entre otros. 2) El 5 de noviembre de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de 18 ciudadanos como presuntos miembros de ese grupo delincuencial, entre los cuales se encontraba el actor. 3) El 30 de noviembre siguiente se celebró audiencia de formulación de acusación y, el 15 de julio de 2011 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4) El 25 de junio del 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria en favor del demandante, luego de valorar los elementos probatorios practicados en juicio y el retiro de los cargos por parte de la fiscalía, por lo tanto, se ordenó su libertad inmediata. 5) En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por considerar que su detención fue injusta, lo cual, según manifestaron, quedó demostrado por
inmediata. 5) En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por considerar que su detención fue injusta, lo cual, según manifestaron, quedó demostrado por el hecho de que la fiscalía retiró los cargos. 6) A través de providencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, con base en el régimen de responsabilidad objetivo, debido a la decisión de absolución del juez de conocimiento por petición de la fiscalía2. 7) La Fiscalía General de la Nación apeló con base en que el sustento del fallo absolutorio obedeció a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Gallego Ortiz a través de los medios probatorios aportados en el juicio oral, lo cual no demostraba 2 El proceso se registró con radicación no. 05001-33-33-023-2014-01198-01.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela su inocencia, sino que, por el contrario, los hechos delictivos sí existieron, pero no fueron suficientes para demostrar su culpabilidad. 8) Por su parte, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional manifestó que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, por tanto, se debía revocar integralmente la decisión del a quo. 9) Mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas tras afirmar que no se allegó ni solicitó material probatorio para demostrar que
a quo. 9) Mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas tras afirmar que no se allegó ni solicitó material probatorio para demostrar que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, elementos probatorios que consideró determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en arbitrariedades. 10) Además, no era cierto que la absolución se derivó de la carencia de pruebas sobre su responsabilidad, pues, tal decisión fue tomada por el juez de conocimiento, pero por solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación.
Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte actora, en la providencia del 4 de septiembre de 2024 se estructuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, porque no se tuvo en cuenta que el señor Luis Alberto Gallego Ortiz fue absuelto por solicitud de la fiscalía, quien fue la misma que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, posteriormente, retiró los cargos. Debió declararse la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios por lo difícil y costoso que fue para toda la familia haber destinado tiempo y dinero para visitar a su familiar en la cárcel. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: tutelar el derecho fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 22 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, a la fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y al titular del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad refiere, toda vez que no tuvo injerencia en la decisión judicial que se cuestiona, debido a que sus funciones están relacionadas con la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El titular del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que era evidente el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no era suficiente para dejar sin efectos la decisión censurada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Solicitud de desvinculación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que participó en el proceso ordinario.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia del 4 de septiembre de 2024, que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que padeció el señor Luis Alberto Gallego Ortiz. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) De entrada, la Sala advierte en cuanto a los supuestos defectos fáctico y violación directa de la Constitución que basta con remitirse a los argumentos que sustentan esos reparos para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado incurrió en alguno de los supuestos configurativos de tales causales específicas, ya sea por no decretar pruebas necesarias, valorarlas de manera arbitraria, omitir su valoración, apreciar otras que no debía, otorgar un alcance contraevidente e inaplicar la Constitución de manera preferente6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela a las leyes, lo cual se tradujera en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que ameritara por lo menos una revisión de fondo. 2) Es más, no se identificaron de manera precisa las pruebas ni se aportó la providencia contentiva de los supuestos defectos, y mucho menos se desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos.
una revisión de fondo. 2) Es más, no se identificaron de manera precisa las pruebas ni se aportó la providencia contentiva de los supuestos defectos, y mucho menos se desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 3) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a señalar que sus derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos con la providencia que negó las pretensiones de reparar por la privación de la libertad porque la fiscalía retiró los cargos, sin aportar las pruebas que precisamente permitieran verificar esos hechos o conductas. 4) Conviene recordar que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 5) La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber3: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no
relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00226-00 Actor: Luis Alberto Gallego Ortiz y otros Acción de tutela las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.”. 6) En estos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada
Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.