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CE - Sentencia 11001031500020250023200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250023200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00232-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00232-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por medio del subdirector general de Defensa Judicial Pensional de la entidad2, presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F . Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las garantías mencionadas las estima desconocidas por la providencia del 21 de mayo de 20244, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante este fallo se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 10

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Hans Roger Gutiérrez Rodríguez. 3 Radicada el 20 de enero de 2025 a través de la ventanilla virtual. 4 Notificada el 28 de junio de 2024 y debidamente ejecutoriada el 8 de julio del mismo año.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00232-00

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Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 20225.

1.2. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 20225.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F , por el evidente detrimento del erario que se g eneró con el fallo impartido de consideración de los argumentos expuestos en la demanda.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F del 21 de mayo de 2024, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-010-2018-00258-01. bpor no ser procedente la liquidación de la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, ya que en ella se tuvieron Como consecuencia de lo anterior se dicte una sentencia acorde a la situación de quien acciona esto es confirmando el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2022 donde se negó la petición de reliquidación en cuenta los factores salariales de los últimos 10 años de servicios en el sector público.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

salariales de los últimos 10 años de servicios en el sector público.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN F.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, del 21 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35010-2018-00258-01. 6

5 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35010-2018-00258-00/01. 6 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.3. Hechos

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1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El señor Luis Fernando Rincón Reyes prest ó sus servicios al ICETEX desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1993, como técnico operativo.

5. A través de la Resolución 022624 del 28 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció al señor Rincón Reyes una pensión de vejez7.

6. Posteriormente, el señor solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) la indemnización sustitutiva. Ello, por haber cotizado en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 453 semanas. Dicha solicitud fue negada por la Resolución No. 293153 del 22 de agosto de 2014 proferida por la entidad mencionada.

7. Así las cosas, el señor le reclamó a la UGPP el reconocimiento de las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales y solicitó una reliquidación pensional. No obstante, mediante la Resolución No. 030810 del 28 de julio de 2015 negó lo solicitado8.

8. Cabe destacar, que el señor siguió insistiéndole a la UGPP para que se le realizara un reajuste pensional. Sin embargo, la entidad se mantuvo en su postura y negó sus requerimientos nuevamente en los siguientes actos

administrativos:

realizara un reajuste pensional. Sin embargo, la entidad se mantuvo en su postura y negó sus requerimientos nuevamente en los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 037516 del 5 de octubre de 2016. - Autos No. ADP 015038 del 18 de noviembre de 2015, ADP 09175 del 14 de julio de 2016 y ADP 007413 de 2017.

9. En ese orden, el señor Luis Fernando Rincón Reyes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. Pretendía que, se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y que se le reajustara la pensión acorde con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 e incluyendo las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros

Sociales.

10. En primera instancia, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas , mediante el fallo del 11 de julio de 2022. Consideró

7 El señor interpuso recurso de apelación contra aquel acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. PAP 051293 del 29 de abril de 2011. 8 Las Resoluciones No. 042083 del 14 de octubre y 045422 del 30 de octubre de 2015 , confirmaron el acto administrativo referido.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00232-00

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y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00232-00

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que la pensión de vejez del señor Rincón Reyes fue reconocida correctamente teniendo en consideración el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por último, mencionó que no se acreditó haber realizado aportes diferentes a los realizados ante la CAJANAL.

11. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concluyó que, no se podría reliquidar la pensión del señor Luis Fernando Rincón Reyes teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 . Por otro lado, consideró que la entidad demandada no reconoció las semanas cotizadas por el señor ante el Instituto de Seguros

Sociales.

12. Así las cosas, le ordenó a la UGPP r eliquidar la pensión del señor Luis Fernando Rincón Reyes considerando las semanas cotizadas en el sector privado y público de los 10 años anteriores a su adquisición de estatus de pensionado9.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte actora manifestó que, la autoridad judicial accionada está

privado y público de los 10 años anteriores a su adquisición de estatus de pensionado9.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte actora manifestó que, la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales por erróneamente ordenar la reliquidación de la pensión a favor del señor Luis Fernando Rincón Reyes.

14. Adujo que, la autoridad judicial incurrió en los siguientes cargos:

  • Defecto sustantivo: en primer lugar, señaló que el fallo al reconocer los aportes públicos y privados establecido en la Ley 71 de 1988, debió aplicar el régimen pensional ahí señalado en su totalidad. Es decir, no podía valer ambos aportes y al mismo tiempo aplicar la fecha de causación del derecho acorde con la Ley 33 de 1985.
  • Vulneración al principio de congruencia: manifestó que, la sentencia controvertida estudió y reconoció los aportes cotizados en el sector privado pese a que no haya sido formulado como una pretensión.
  • Defecto f áctico: estableció que, se realizó una valoración defectuosa del material probatorio. Ello, debido a que no se tuvo en cuenta que el competente para reconocerle la pensión era Colpensiones por haber sido el último fondo pensional al que el señor Rincón Reyes cotizó.
  • Defecto del d esconocimiento del precedente judicial: afirmó que, se desconocieron múltiples precedentes de las altas cortes por utiliza r normas que

9 1 de noviembre de 2006.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

9 1 de noviembre de 2006.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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son excluyentes entre sí para ordenar la reliquidación pensional a favor del señor Luis Fernando Rincón Reyes.

15. Cabe resaltar que, respecto del requisito general de procedibilidad de inmediatez la, UGPP afirmó que, se encuentra dentro del término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia al restarle el tiempo de vacancia judicial.

1.5. Trámite de la acción

16. Por auto del 22 de enero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Igualmente vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y al señor Luis

Fernando Rincón Reyes.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Luis Fernando Rincón Reyes

17. El señor Rincón Reyes , a través de apoderad a judicial, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos una sentencia que cumplió con todos los requisitos legales para su expedición.

17. El señor Rincón Reyes , a través de apoderad a judicial, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos una sentencia que cumplió con todos los requisitos legales para su expedición.

1.6.2. Colpensiones

18. Solicitó que, se declarara la improcedencia de la acción constitucional , toda vez que, la UGPP pretende reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-35-010-2018-00258-00/01.

1.6.3. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente solicitado. Por otro lado, pese a ser debidamente notificado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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2.2. Legitimación en la causa

20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la UGPP actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2018-00258-00/01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia , goza de legitimación en la causa por activa.

22. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quien dict ó la providencia objeto de reproche.

2.3. Problemas jurídicos

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a

resolver en el caso concreto son los siguientes:

2.3. Problemas jurídicos

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a

resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

24. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con la expedición de la providencia del 21 de mayo de 2024?

25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial

26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad deDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

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criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

27. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecie ron seis requisitos adjetivos de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

28. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de ag osto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales s on los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando

el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales s on los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

29. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

30. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser co nsiderada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

31. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez

32. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

33. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual

16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en:

05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. LucyDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

34. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones

de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

34. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015 19, cuya tesis es acogida por es ta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente:

[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tu tela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20.

36. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 21 de mayo de 202 4 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

36. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 21 de mayo de 202 4 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

37. En esta, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 11 de julio de 20 22 que negó las pretensiones, para en su lugar, despacharlas parcialmente a favor del señor Luis Fernando R incón

Reyes.

38. Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que la providencia del 21 de mayo de 2024 fue notificada electrónicamente el 28 de junio, por lo que quedó ejecutoriada el 8 de julio del mismo año.

39. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 20 de enero de 2025, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. Esto, en atención a que transcurrieron más

Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de

Oñate. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00232-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional.

40. De conformidad con lo anterior, es evidente que la accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como l

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